CSJ - STP18406-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18406-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18406-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 140938 Acta 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte Resuelve la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR GÓMEZ BARRAGÁN contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia) y 4º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar. Al trámite fue vinculada la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Apartadó.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140938 CUI 05000220400020240066501 Julio César Gómez Barragán 1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIO CÉSAR GÓMEZ BARRAGÁN está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Apartadó, en cumplimiento
JULIO CÉSAR GÓMEZ BARRAGÁN está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Apartadó, en cumplimiento de la pena de 138 meses de prisión impuesta en sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Apartadó, por los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir, estos dos últimos agravados. El demandante solicitó -en fecha no especificadaal Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia) concederle la libertad condicional, tras considerar que cumple los requisitos legales para el efecto. Esa autoridad le negó el sustituto mediante auto del 25 de julio de 2024. Inconforme con tal determinación, el 31 del mismo mes la apeló. El accionante aseguró que la autoridad de segunda instancia no ha
de julio de 2024. Inconforme con tal determinación, el 31 del mismo mes la apeló. El accionante aseguró que la autoridad de segunda instancia no ha resuelto su recurso, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo y que, en consecuencia, se ordene al despacho judicial competente que, en el menor tiempo posible, resuelva su impugnación, estudie sus documentos de forma adecuada y le conceda el sustituto pretendido porque cumple los requisitos exigidos por la ley. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 140938 CUI 05000220400020240066501 Julio César Gómez Barragán 2 Por auto del 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y al vinculado.
1. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Apartadó dio a conocer que su Oficina Jurídica tramitó el recurso de apelación al que se
1. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Apartadó dio a conocer que su Oficina Jurídica tramitó el recurso de apelación al que se refiere el accionante, y mediante correo del 31 de julio de 2024 lo envió al
Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
2. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia expresó que, mediante correo electrónico del 31 de julio de 2024, recibió el recurso de apelación a nombre del condenado JULIO CÉSAR GÓMEZ BARRAGÁN, contra la decisión que le negó la libertad condicional. Por no ser el trámite ni el conducto correcto para el efecto, al día siguiente remitió el documento al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Apartadó, para que le imparta el debido procedimiento.
Desconoce el desarrollo de la actuación surtida posterior a ello, y afirmó que para la fecha del informe -11 sept. 2024aún no había recibido el expediente en cuestión con apelación.
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de
el expediente en cuestión con apelación.
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia) se opuso a la prosperidad de la acción, porque no ha transgredido los derechos del demandante.
En lo referente al motivo de la tutela, indicó que mediante auto 1996 del 25 de julio de 2024 negó al demandante la libertad condicional, por no cumplirse los requisitos legales para el efecto. El 31 del mismo mes el condenado interpuso recurso de apelación.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140938 CUI 05000220400020240066501 Julio César Gómez Barragán 3 Informó que, conforme lo previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 -procedimiento bajo el cual se vigila la pena del actor-, por medio de estado 144 del 2 de agosto de 2024 se notificaron varios autos, incluido el del demandante, el cual quedó fijado hasta el 8 siguiente. A partir del 9
de agosto se corrió el traslado por cuatro días, para que el(os) apelante(s) sustentara(n) el recurso, esto es, hasta el 14 de ese mes. Luego, desde el 15 y hasta el 21 de agosto, corrió el traslado común a los no recurrentes. Surtido ese procedimiento, mediante auto 560 del 13 de septiembre de 2024, concedió el recurso de apelación del actor ante el juzgado de conocimiento de segundo grado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado por el demandante. Estableció que la apelación a la que se refiere la tutela, instaurada el 31 de julio de 2024 contra la decisión del 25 del mismo mes que le negó la libertad condicional, está en trámite bajo el debido procedimiento, por parte de las autoridades judiciales competentes. Luego de surtirse el traslado previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el juzgado de
penas de primera instancia concedió el recurso el 13 de septiembre de 2024 ante el superior jerárquico. Por tanto, no hay lugar a atribuirle ninguna omisión a ese despacho de primer grado, porque si bien se evidenció un breve retraso en la concesión del recurso de apelación, lo cierto es que la situación fue superada en el curso de la tutela. Ni tampoco mora judicial a la autoridad de segunda instancia, dada la reciente recepción del expediente en su sede.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140938 CUI 05000220400020240066501 Julio César Gómez Barragán 4 Por ello, concluyó, no existe la transgresión de los derechos fundamentales del actor. Optó por instar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Apartadó, para que incluya en sus funciones el revisar los expedientes para que no vuelvan a presentar dichas demoras en continuar con el trámite del proceso y as í́ evitar que los usuarios tengan que esperar un tiempo irracional para que el Juzgado conceda o no el recurso de reposición o de apelación ante las decisiones tomadas. Y al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que en el tiempo otorgado por la norma
apelación ante las decisiones tomadas. Y al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que en el tiempo otorgado por la norma se pronuncie sobre la misma ya que se trata de una libertad condicional, aclarando que no necesariamente deberá ser positiva la respuesta, pues esto dependerá del cumplimiento de los requisitos de ley. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Dirigió su recurso a sustentar la procedibilidad de la libertad condicional en su caso, para que la autoridad de segunda instancia se ocupe de [tomar] sus documentos y [darles] un mejor estudio, para conceder [le] el beneficio que está peticionando, ya que objetiva y subjetivamente cumpl [e] con los requisitos exigidos en la norma. CONSIDERACIONES Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140938 CUI 05000220400020240066501 Julio César Gómez Barragán 5 Para la Sala es claro que el objetivo del accionante por medio de la presente tutela y, especialmente de la impugnación, no es solamente alcanzar con prontitud la resolución del recurso de apelación que interpuso
presente tutela y, especialmente de la impugnación, no es solamente alcanzar con prontitud la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de negarle la libertad condicional, sino, además, obtener una determinación de segunda instancia favorable a sus intereses.
Advierte la Corte que la pretensión del actor -dirigida a obtener la libertad condicionalfue estudiada y debidamente resuelta mediante decisión del 25 de julio de 2024 por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, el cual le negó el beneficio. Inconforme con esa determinación, el 31 del mismo mes el actor la apeló. El juzgado de penas agotó el trámite de apelación previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y, el 13 de septiembre, lo concedió ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual está pendiente de resolverlo. En tal escenario, es claro que se trata de un proceso en curso, a instancias de la autoridad judicial a la cual la Ley le atribuyó la
En tal escenario, es claro que se trata de un proceso en curso, a instancias de la autoridad judicial a la cual la Ley le atribuyó la competencia del asunto, esto es, el juzgado en función de ejecución de penas de segunda instancia. El procedimiento de la impugnación, en esas condiciones, se desarrolló con normalidad. No es posible atribuirle a la autoridad de segunda instancia mora judicial en la resolución del recurso, dado el reciente ingreso del proceso a su instancia. Mucho menos es procedente determinar el sentido de la decisión judicial a cargo de esa autoridad, por medio de una orden de tutela, como pretende el accionante.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140938 CUI 05000220400020240066501 Julio César Gómez Barragán 6 Al respecto, es menester acudir al criterio definido y reiterado de la Sala, según el cual no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir en procesos que están en trámite, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las
constitucional para intervenir en procesos que están en trámite, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello es suficiente para considerar la improcedencia de la tutela como instrumento alternativo a los medios de defensa con los cuales cuenta el procesado al interior del procedimiento ordinario. Al encontrarse en curso el asunto en sede de ejecución de penas, el juez constitucional no está habilitado para interferir, pues ello desdibuja la naturaleza residual y
el asunto en sede de ejecución de penas, el juez constitucional no está habilitado para interferir, pues ello desdibuja la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Lo contrario, constituiría una intromisión indebida del juez de amparo y significaría vaciar la competencia de la autoridad judicial competente. Conforme a ello, la Corte confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 140938 CUI 05000220400020240066501 Julio César Gómez Barragán 7
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR GÓMEZ BARRAGÁN
los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia) y 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase