CSJ - STP18407-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18407-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18407-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 141010 Acta n° 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral al que se refiere la demanda.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141010 CUI 11001020500020240133101 Ruth Yolanda Acevedo Quintero 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los documentos obrantes en el proceso, se extrae que el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los documentos obrantes en el proceso, se extrae que el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante Resolución 009248 de 2002, reconoció a Lida Karina Gutiérrez Acevedo y Franky Gutiérrez Angarita -para entonces menores de edad-, la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su padre Evelio Gutiérrez Cubillos. Luego, a través de Resolución 18806 de 2004, la entidad pensional revocó el acto administrativo anterior y, en su lugar, le redujo la pensión de sobrevivientes a los mencionados hijos del causante a un porcentaje del 50%, y el otro 50% lo dejó en suspenso hasta tanto se resolviera por la vía judicial el conflicto de beneficiarias entre las compañeras sentimentales del pensionado, RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO y Cenelia Angarita de Gutiérrez. Entre tanto, se desarrollaba el proceso ordinario laboral interpuesto por RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO contra el Instituto de Seguros
de Gutiérrez. Entre tanto, se desarrollaba el proceso ordinario laboral interpuesto por RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, por medio del cual solicitó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes de Evelio Gutiérrez Cubillos, en calidad de compañera permanente, a partir del 28 de abril de 2001. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo del 11 de mayo de 2012, le concedió a ACEVEDO QUINTERO la pensión en el porcentaje reclamado, pero, a partir del 17 de agosto de 2018.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141010 CUI 11001020500020240133101 Ruth Yolanda Acevedo Quintero 3 Cenelia Angarita de Gutiérrez apeló esa determinación. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio de 2012, la confirmó. Inconforme, la impugnante interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte
de 2012, la confirmó. Inconforme, la impugnante interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, a través de fallo SL1915-2019 del 8 de mayo de 2012, no casó. En cumplimiento de lo resuelto en la vía ordinaria laboral, Colpensiones emitió la Resolución SUB278783 del 9 de octubre de 2019, mediante la cual otorgó a RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO «[la pensión de sobrevivientes]en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje de 50% entre el 17 de agosto de 2008 al 30 de septiembre de 2019». Además, dispuso que, «a partir del 01 de octubre de 2019, acrecentar[le] la cuota parte pensional, quedando con un 100% de la mesada pensional, [...] toda vez que la [otra] beneficiaria del 50%, Gutiérrez Acevedo Lida Karina cumpli ó, los 25 años de edad el 24 de septiembre de 2019». Más adelante, ACEVEDO QUINTERO inició proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones, en razón a que no incrementó su cuota pensional en porcentaje de 100%, inmediatamente después de que se le suspendiera el
contra Colpensiones, en razón a que no incrementó su cuota pensional en porcentaje de 100%, inmediatamente después de que se le suspendiera el derecho a la hija del causante, Lida Karina Gutiérrez Acevedo, por haber cumplido la mayoría de edad el 24 de septiembre de 2012. Solicitó librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) $35.754.787, correspondientes a la parte de la condena no liquidada y cancelada en la Resolución SUB 278783 del 9 de octubre de 2019 de Colpensiones e impuestas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) $7.490.782, como resultado de la indexación ordenada en el fallo del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, calculado hasta el 9 de octubreTutela de Segunda Instancia Radicado 141010 CUI 11001020500020240133101 Ruth Yolanda Acevedo Quintero 4 de 2019; y (iii) Los intereses moratorios que se causen desde el momento
en que se hizo exigible la obligación hasta que se haga efectivo el pago. Mediante auto del 20 de octubre de 2020, el Juzgado de instancia dispuso: PRIMERO: LIBRAR orden de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la persona natural señora CENELIA ANGARITA DE GUTIERREZ., para que pague a favor de RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO, los siguientes conceptos. A.-) A cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., reconocer y pagar a RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% en razón al fallecimiento del señor EVELIO GUTIERREZ CUBILLOS a partir del 17 de agosto de 2008 a la fecha y las subsiguientes mesadas a futuro mes a mes, incluyendo las mesadas de junio y diciembre las cuales deberán ser indexadas. B.-) A cargo de la señora CENELIA ANGARITA DE GUTIERREZ, La suma de ($4.000.000) por concepto de costas del proceso ordinario en casación, aprobadas en primera instancia. C.-) Por las costas del presente proceso, las cuales serán liquidadas en la debida oportunidad procesal. Luego, en audiencia celebrada el 22 de enero de 2024, el Juzgado
aprobadas en primera instancia. C.-) Por las costas del presente proceso, las cuales serán liquidadas en la debida oportunidad procesal. Luego, en audiencia celebrada el 22 de enero de 2024, el Juzgado Laboral declaró probada la excepción de pago total acorde el artículo 461 del CGP, y ordenó la entrega del título judicial constituido el 20 de octubre de 2023 por valor de $4.000.000 a RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO. En desacuerdo con esa decisión, la ejecutante la apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2024, la confirmó. La demandante está en desacuerdo con las últimas dos providencias, de primera y segunda instancia, en mención. A su juicio, las autoridades desconocieron que su hija Lida Karina Gutiérrez Acevedo perdió elTutela de Segunda Instancia Radicado 141010 CUI 11001020500020240133101 Ruth Yolanda Acevedo Quintero 5 derecho del 50% de la mesada pensional el 24 de septiembre de 2012, al cumplir 18 años, ya que no realizó estudios superiores ni contaba con
5 derecho del 50% de la mesada pensional el 24 de septiembre de 2012, al cumplir 18 años, ya que no realizó estudios superiores ni contaba con condición de discapacidad. Debido a ello, Colpensiones debió incrementarle su mesada en porcentaje del 100% a partir de esa fecha, por lo cual, la Resolución SUB-278783 que dispuso lo contrario, es, a su juicio, errada e implica que el fondo pensional se apropió de esos recursos. Sostuvo que la situación es totalmente irregular, porque, aunque Colpensiones aseguró ante todas las instancias haberle pagado a Lida Karina Gutiérrez Acevedo el 50% de la mesada pensional hasta que cumplió 25 años (y no 18) eso no es cierto, porque nunca recibió tales dineros. Por lo anterior, expuso que continúa pendiente un valor por pagársele que asciende a $33.754.786 más su indexación a julio de 2024 por valor de $28.691.568. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso
Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones judiciales censuradas para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se ordene a Colpensiones emitir un acto administrativo en el cual reconozca el acrecimiento de la mesada pensional en su favor, desde el 24 de septiembre de 2012 y hasta septiembre de 2019; liquidar y pagarle los valores correspondientes a la indexación de las mesadas pensionales, conforme a la sentencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá; y, autorizar en su favor el pago de los valores consignados al Juzgado de conocimiento.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141010 CUI 11001020500020240133101 Ruth Yolanda Acevedo Quintero 6 Pidió, asimismo, ordenarle al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá dictar una nueva sentencia ejecutiva en la que se hagan efectivos
6 Pidió, asimismo, ordenarle al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá dictar una nueva sentencia ejecutiva en la que se hagan efectivos los pagos correspondientes a las mesadas pensionales, junto con intereses y la indexación, desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2019. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 20 de agosto de 2024 la Sala Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado a los accionados y a los vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó el link de acceso al expediente digital. No se recibieron más informes. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 28 de agosto de 2024, la Sala de primera instancia, tras declarar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, analizó de fondo el caso y negó el amparo. Determinó que la decisión judicial objetada es razonable y obedece las normas que rigen el asunto en controversia. No configura ningún
amparo. Determinó que la decisión judicial objetada es razonable y obedece las normas que rigen el asunto en controversia. No configura ningún defecto ni vía de hecho, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa, porque se soportó en las pruebas recaudadas en el proceso, que fueron analizadas de manera ponderada.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141010 CUI 11001020500020240133101 Ruth Yolanda Acevedo Quintero 7 Expresó que la circunstancia de que la parte accionante no esté de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial a la cual la ley le asignó competencia para resolver el asunto, en ningún caso invalida su actuación ni, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Recordó que la presente herramienta constitucional no está dispuesta para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o resolver una controversia de determinada forma. Ello implicaría desconocer su independencia y autonomía judicial.
LA IMPUGNACIÓN
criterio de índole probatorio, o resolver una controversia de determinada forma. Ello implicaría desconocer su independencia y autonomía judicial. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión de instancia. Reiteró los errores que le atribuyó a la providencia judicial emitida por el Tribunal accionado los cuales, a su juicio, viabilizan la intervención excepcional del juez de tutela para su corrección. Insistió en que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
A través de la impugnación, RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO insistió en dejar sin efectos la providencia de segunda instancia emitida el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
insistió en dejar sin efectos la providencia de segunda instancia emitida el 30 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la expedida el 22 de enero del mismo año por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad. Pretende que seTutela de Segunda Instancia Radicado 141010 CUI 11001020500020240133101 Ruth Yolanda Acevedo Quintero 8 ordene emitir una providencia judicial de reemplazo, en la que se ordene y ejecute en su favor los pagos correspondientes a las mesadas pensionales en porcentaje del 100%, junto con intereses e indexación, desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2019, y que Colpensiones cumpla con dichos pagos. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser debatida y resuelta a
excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser debatida y resuelta a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Tal principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa. Conforme lo hizo la Sala de primer grado, el análisis en esta sede se concentra en la providencia judicial de segunda instancia denunciada, en tanto, además de compartir y ratificar el criterio de la primera instancia, cerró el debate en cuestión. Bajo tales premisas, esta Sala advierte que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso, lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula el problema jurídico.
fundamentado en las pruebas aportadas al proceso, lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula el problema jurídico. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 30 de abril de 2024, definió, para la resolución del caso, que el título ejecutivo que sustentó la demanda que RUTH YOLANDA ACEVEDOTutela de Segunda Instancia Radicado 141010 CUI 11001020500020240133101 Ruth Yolanda Acevedo Quintero 9 QUINTERO interpuso contra Colpensiones, consiste en la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad (confirmada el 26 de junio de 2012 por la esa misma Sala del Tribunal). Evidenció que, en la contestación a la demanda, el fondo pensional propuso la excepción de pago, con soporte en la Resolución SUB27873 del 9 de octubre de 2019, por medio de la cual dispuso [D]ar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., el 11 de mayo de 2012 confirmado por
al fallo judicial proferido por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., el 11 de mayo de 2012 confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., SALA LABORAL el 26 de junio de 2012 y en consecuencia reconocer una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Afiliado GUTIERREZ CUBILLOS EVELIO (…). Y, al efecto, liquidó los valores respectivos, en porcentaje del 50% por el periodo del 17 de agosto de 2008 al 30 de septiembre de 2019, y en porcentaje del 100% a partir del 1º de octubre de 2019, junto con el respectivo retroactivo. En cuanto al motivo de disenso de la demandante, relativo a la fecha a partir de la cual se le debió liquidar el 100% de la mesada, el Tribunal extrajo del acto administrativo en mención, que Colpensiones, sobre el particular, esclareció: [...] es menester indicar que la beneficiaria, GUTIERREZ ACEVEDO LIDA KARINA en calidad de hija del causante, se le suspendió la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de octubre de 2012, toda vez que para esa fecha cumplió la mayoría de edad. Que, en consecuencia, se solicita a la beneficiaria, GUTIERREZ ACEVEDO
sobrevivientes a partir del 01 de octubre de 2012, toda vez que para esa fecha cumplió la mayoría de edad. Que, en consecuencia, se solicita a la beneficiaria, GUTIERREZ ACEVEDO LIDA KARINA en calidad de hija mayor del causante, allegar copia de la cedula de ciudadanía, certificados de escolaridad del periodo 01 de octubre de 2012 al 24 de septiembre de 2019 (fecha en la que cumple los 25 años de edad el 24 de septiembre de 2019) para proceder a efectuar nuevo estudio deTutela de Segunda Instancia Radicado 141010 CUI 11001020500020240133101 Ruth Yolanda Acevedo Quintero 10 reconocimiento del retroactivo pensional de una pensión de sobrevivientes causado en ese periodo. Que no obstante lo anterior, al no acreditar escolaridad, puede allegar declaración extra juicio indicando que el porcentaje que le corresponde se le acreciente a la beneficiaria señora ACEVEDO QUINTERO RUTH YOLANDA. Asimismo, se procede a partir del 01 de octubre de 2019, acrecentar la cuota parte pensional a la señora ACEVEDO QUINTERO RUTH YOLANDA, quedando con un 100% de la mesada pensional, es decir, en cuantía de $828,116.00, toda vez que la beneficiaria del 50%, la joven GUTIERREZ ACEVEDO LIDA KARINA en calidad de hija del causante, cumplió los 25 años de edad el 24 de septiembre de 2019. Expuso el Tribunal que, en concordancia de ello, en el expediente
ACEVEDO LIDA KARINA en calidad de hija del causante, cumplió los 25 años de edad el 24 de septiembre de 2019. Expuso el Tribunal que, en concordancia de ello, en el expediente obra declaración extraprocesal rendida por Lida Karina Gutiérrez Acevedo el 21 de octubre de 2019, en la cual manifestó que desde la fecha en la que cumplió la mayoría de edad -18 años-, esto es, el 24 de septiembre de 2012, dejó de devengar el porcentaje del 50% de la pensión de sobrevivientes que le había sido otorgada en su condición de hija menor de edad de Evelio Gutiérrez Cubillos. Ello, porque no ejerció estudios superiores ni tiene condición de discapacidad, por lo cual no cumplió requisitos para continuar recibiendo las mesadas. En ese orden, con sustento en lo previsto en el artículo 100 del CPTSS y 422 del CGP, la Corporación recordó el fin del proceso ejecutivo y, acorde a ello, el propósito que debió cumplir la decisión de primer grado impugnada que se revisa. Explicó, entonces, que no es otro que el
y, acorde a ello, el propósito que debió cumplir la decisión de primer grado impugnada que se revisa. Explicó, entonces, que no es otro que el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que consten en el título base de la demanda, que provenga del deudor ejecutado o, que emane de una decisión de autoridad judicial o arbitral ejecutoriada. Por esa razón, precisó, la actuación de esta naturaleza finaliza si se acredita el cumplimiento/pago total de la obligación reclamada.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141010 CUI 11001020500020240133101 Ruth Yolanda Acevedo Quintero 11 Según tal premisa, advirtió que en el presente caso no es viable acoger las pretensiones que RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO planteó en el proceso ejecutivo, básicamente porque aquellas van más allá del marco de la sentencia judicial que se ejecuta. Al efecto, precisó lo siguiente: [no resulta procedente] compeler a [Colpensiones] a reconocer y pagar por vía ejecutiva el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la actora a partir del 24 de
[Colpensiones] a reconocer y pagar por vía ejecutiva el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la actora a partir del 24 de septiembre de 2012 en un porcentaje del 100% de la mesada pensional del causante, toda vez que la prestación fue reconocida por la Administradora del RPM en los mismos términos ordenados en la sentencia de primera instancia, esto es, en una cuantía del 50% a partir del 17 de agosto de 2008 en 14 mesadas, como en efecto lo reconoció la convidada al proceso con el reconocimiento del retroactivo pensional conforme a dicho porcentaje. Sin embargo, advirtió a la ejecutante que, ello no es impedimento para que pueda perseguir por la vía administrativa, como es correcto -y no la ejecutiva-, el porcentaje del 100% de la pensión en el periodo objeto de disenso, una vez acredite el derecho. Esclareció que no es cierto que Colpensiones esté desconociendo el derecho de reconocer y pagar a quien corresponda las mesadas causadas a partir de que Lida Karina Gutiérrez Acevedo cumplió la mayoría de edad. Lo que requiere y exige, para el efecto, es la acreditación correspondiente de su destinatario. Para ello, tal como lo decretó en la
edad. Lo que requiere y exige, para el efecto, es la acreditación correspondiente de su destinatario. Para ello, tal como lo decretó en la Resolución SUB27873, le solicitó a aquella aportar la declaración extrajudicial en la que ofrezca las manifestaciones del caso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141010 CUI 11001020500020240133101 Ruth Yolanda Acevedo Quintero 12 Advirtió el Tribunal que, si bien dicha declaración se aportó al proceso como respaldo de las pretensiones de la ejecutante RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO, lo cierto es que no se advierte que hubiese sido presentada ante Colpensiones, como era debido para los fines reclamados, esto es, para que el fondo proceda a realizar un nuevo estudio de ese preciso aspecto. Con todo, concluyó la Corporación de segundo grado que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para reformar o adicionar el mandamiento de pago, como pretende RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO. Lo cierto es, que la obligación que la ejecutante echa de menos
mandamiento de pago, como pretende RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO. Lo cierto es, que la obligación que la ejecutante echa de menos no está contenida en el título base de la ejecución -sentencia judicialy, por ende, no se erige como una obligación que deba ejecutarse a Colpensiones. Conforme a lo expuesto, si bien la parte accionante planteó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, e insistió en ello a través de su impugnación, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime sus providencias. Lo cierto es que la decisión judicial de segundo grado que se analizó está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que la interesada pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se estima, entonces, que lo pretendido por la impugnante en la
constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se estima, entonces, que lo pretendido por la impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la aplicación normativa, interpretación jurídica y análisis probatorio realizados en la víaTutela de Segunda Instancia Radicado 141010 CUI 11001020500020240133101 Ruth Yolanda Acevedo Quintero 13 ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.
Por tanto, la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por RUTH YOLANDA ACEVEDO QUINTERO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase