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CSJ - STP18409-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18409-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 18001220400020240015401 Radicación n.° 141198 STP18409-2024 (Aprobado acta n.° 291) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. b. Análisis del caso concreto. Improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad. 2.- El 29 de agosto de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Florencia, Caquetá condenó a WILSON MONTALVO B ELLO a la pena principal de 174 meses de prisión, tras hallarlo responsable penalmente del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141198

CUI: 18001220400020240015401

WILSON MONTALVO BELLO 3.- La defensora pública Jessica Lorena Chica, que lo representaba en el marco del referido proceso penal radicado 73443600046920160003500, interpuso recurso de apelación contra el

3.- La defensora pública Jessica Lorena Chica, que lo representaba en el marco del referido proceso penal radicado 73443600046920160003500, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia e indicó en la audiencia de lectura de sentencia que “señoría manifiesto que conforme a lo manifestado por el señor Wilson Montalvo se apela la decisión la cual la recurrirá un defensor de confianza que contratará el mismo señor (…)”1. 4.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 el juzgado de conocimiento dejó constancia de que el día anterior había vencido el término de cinco (5) días con los que contaba la abogada Jessica Lorena Chica para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, sin que lo hubiera hecho. Así, se declaró desierto el mismo y la decisión quedó debidamente ejecutoriada. 5.- Por intermedio de apoderado, WILSON M ONTALVO B ELLO interpuso acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 29 de agosto de 2024 porque a su juicio carece de motivación e incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria. Lo anterior, por cuanto el despacho accionado no recibió unos testimonios que fueron debidamente decretados en audiencia preparatoria. Adicionalmente, la parte accionante señaló que, al no haberse sustentado el recurso de apelación contra la sentencia atacada, se vulneró el derecho al debido proceso por falta de defensa técnica.

parte accionante señaló que, al no haberse sustentado el recurso de apelación contra la sentencia atacada, se vulneró el derecho al debido proceso por falta de defensa técnica. 6.- En la decisión de tutela de primera instancia, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 1 Link Teams https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/a75c779c-0672-4e37af8e-0c1e33b4c079, minuto 37:40 en adelante, en “28ActaAudienciaLecturaSentencia” del 29 de agosto de 2024. Expediente ESAV 141198, 0002Expediente_digitalizado.zip, archivo “0010RptaJuz01PCtoFlorencia” 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141198

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WILSON MONTALVO BELLO 15 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo tras considerar que se encontraba insatisfecho el requisito de subsidiariedad y residualidad, porque el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en perjuicio del actor no fue sustentado en debida forma, y sobre el reparo de la falta de defensa técnica de la defensora pública precisó que «es de destacar que el actor pudo exponer en cualquier etapa del proceso el descontento con su defensora, pero no lo hizo. Por otra parte, él (sic) accionante en uso de su defensa material, también podía acudir a la apelación.». Por lo tanto, para el Tribunal, «el interesado desatendió la posibilidad de debatir sus inconformidades a través del medio idóneo y

accionante en uso de su defensa material, también podía acudir a la apelación.». Por lo tanto, para el Tribunal, «el interesado desatendió la posibilidad de debatir sus inconformidades a través del medio idóneo y eficaz que en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó.». 7.- A través de su apoderado el accionante impugnó la decisión. Insistió en los elementos señalados en la acción de tutela indicando que la misma es procedente en este asunto debido a la vulneración del derecho fundamental del debido proceso por la falta de valoración al acervo probatorio al interior del proceso penal respecto de la no recepción de unos testimonios. También reiteró la falta de defensa técnica en favor de su representado, pues la defensora pública «dejó de sustentar el recurso de apelación» y reprochó el desempeño de aquella a lo largo del proceso. 8.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si la sentencia del 29 de agosto de 2024 incurrió en un defecto fáctico que permitiera dejarla sin efectos, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente. 9.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141198

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WILSON MONTALVO BELLO requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la

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WILSON MONTALVO BELLO requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso que se denuncia quebrantado a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la decisión cuestionada es del 29 de agosto de 2024 -, mientras que la tutela se interpuso el

interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la decisión cuestionada es del 29 de agosto de 2024 -, mientras que la tutela se interpuso el 30 de septiembre siguiente-; (iii) la irregularidad que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141198

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WILSON MONTALVO BELLO 10.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por lo que habrá de confirmar la improcedencia del amparo. En concreto, porque la defensora pública que representó a WILSON MONTALVO BELLO al interior del proceso penal, interpuso el recurso de apelación, indicando que así lo manifestó al accionante, contra la decisión del 29 de agosto de 2024. Sin embargo, el mismo fue declarado desierto porque no fue sustentado dentro del término legal previsto para ello. Lo anterior, porque según indicó la defensora en la audiencia de lectura de sentencia, el accionante otorgaría poder a un abogado de confianza para la sustentación del mencionado recurso, situación que no ocurrió. Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado del medio de

confianza para la sustentación del mencionado recurso, situación que no ocurrió. Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 11.- No es de recibo el argumento de la parte accionante según el cual la defensora pública tuvo un mal desempeño al interior del proceso penal pues, de las piezas procesales que obran en el expediente se advierte que aquella ejerció la defensa del actor al menos desde el 10 de agosto de 2023, por lo que, tal como lo indicó la primera instancia de este trámite, si algún reparo o descontento tenía el actor con el desempeño de la abogada, pudo haber solicitado la designación de otro profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo u otorgarle poder a un abogado de confianza. 12.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141198

CUI: 18001220400020240015401

WILSON MONTALVO BELLO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por WILSON

MONTALVO BELLO.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

WILSON MONTALVO BELLO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por WILSON

MONTALVO BELLO.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141198

CUI: 18001220400020240015401

WILSON MONTALVO BELLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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