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CSJ - STP18412-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18412-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18412-2024 Radicación n.° 139887 Aprobado acta n.º 227 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de esta ciudad y la Fiscalía 17 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 11001220400020240284801

Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia

DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ

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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «El accionante expuso que desde el año 2020 la fiscalía viene adelantando indagaciones relacionadas con irregularidades en la planeación y ejecución del contrato de concesión 001 de 2010 “Ruta del Sol”, entre los investigados se involucra a varios funcionarios y exfuncionarios de la Agencia Nacional

indagaciones relacionadas con irregularidades en la planeación y ejecución del contrato de concesión 001 de 2010 “Ruta del Sol”, entre los investigados se involucra a varios funcionarios y exfuncionarios de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, con 6 procesos activos y más de 19 personas implicadas. El 14 de septiembre de 2023, ante el juzgado 24 de garantías, se llevó a cabo audiencia de imputación contra 5 procesados por interés indebido en la celebración de contratos. El 18 y 19 de octubre del mismo año, el accionante fue imputado por el mismo delito, ante el juzgado 30 de garantías de esta ciudad. El 18 de diciembre siguiente la titular de la acción penal radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito, despacho ante el cual se instaló la audiencia correspondiente, en la que los defensores de los 7 procesados involucrados en el radicado No. 1100160000002023-01263 solicitaron nulidad de la actuación a partir de la imputación, porque el juzgado 30 de garantías afectó el derecho de defensa y el debido proceso, al haber impartido legalidad a ese acto de comunicación, sin que contuviera los hechos jurídicamente relevantes enrostrados a los procesados, sin apreciar las transgresiones al principio de congruencia que debe existir entre imputación y acusación, además, vulneró el non bis in ídem, por haber sido llamados varios imputados a diferentes procesos por los mismos hechos.

procesados, sin apreciar las transgresiones al principio de congruencia que debe existir entre imputación y acusación, además, vulneró el non bis in ídem, por haber sido llamados varios imputados a diferentes procesos por los mismos hechos. El 4 y 5 de junio se llevó a cabo la acusación, en la cual el juzgado anunció que al finalizar ese acto se pronunciaría respecto a la nulidad formulada, por lo que la fiscalía presentó la acusación y la defensa sus observaciones, posteriormente, el juzgado resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad, tras considerarla “impertinente e infundada”, lo cual impidió la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios. Resumió su decisión en que la imputación es un acto de parte, no jurisdiccional, el cual no es susceptible de nulidad como lo reclama la defensa, además, que se relataron los hechos jurídicamente relevantes con claridad, no hubo incongruencias y los diferentes procesos adelantados se reunirán en una sola cuerda procesal, tal como lo anunció la fiscalía. Ante esa determinación, la defensa del actor, amparada en el artículo 179 B del C.P.P., intentó interponer el recurso de queja, el cual fue declarado improcedente el 17 de junio de 2024 por el despacho accionado; el 25 delC.U.I. 11001220400020240284801 Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia

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Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ 3 mismo mes el ente persecutor penal hizo entrega del descubrimiento probatorio, el 19 de julio la defensa solicitó aplazar la audiencia preparatoria por el abundante material suasorio descubierto, lo que el juzgado rechazó mediante auto del 23 de julio, dos días después, la defensa insistió en el aplazamiento por los mismos motivos, lo cual fue rechazado por el demandado. Así las cosas, considera que la decisión emitida por el Juzgado 33 Penal del Circuito el 5 de junio de 2024, vulnera los derechos fundamentales a la defensa, igualdad y debido proceso del actor, de los cuales solicitó amparo, en consecuencia, exigió que se deje sin efectos la decisión censurada y en la medida en que la nulidad es pertinente y fue bien formulada, se permita el trámite de los recursos de ley».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es dejar sin efectos el auto del 5 junio de 2024 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al interior del radicado No. 1001600000020230126300, a través del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad realizada por los defensores y, como consecuencia de ello, se habiliten los recursos interpuestos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 12 de agosto de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 12 de agosto de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá inicialmente presentó un recuento de la actuación procesal.

Luego de ello, indicó frente a los hechos objeto del presente asunto que rechazó la solicitud de nulidad promovida por cuanto la encontró improcedente e infundada, razón por la cual, acudió al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal para evitar maniobras dilatorias.C.U.I. 11001220400020240284801 Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia

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4 Agregó que, en su sentir, el accionante busca que se habiliten recursos que son improcedentes y que se aplace una audiencia cuya fecha fue concertada por las partes al interior del proceso. Por todo lo antes expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de amparo.

5. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha indicó que ese despacho judicial adelantó el 17 de abril de 2024, por quien era el titular del despacho en ese momento, audiencia de modificación de cambio de centro carcelario,

adelantó el 17 de abril de 2024, por quien era el titular del despacho en ese momento, audiencia de modificación de cambio de centro carcelario, siendo la solicitante la señora Clemencia de Jesús Altahona Gutiérrez, quien hoy funge como agente oficiosa del actor. Ahora bien, explicó que, conforme al acta, la solicitante no se conectó a la audiencia, así como tampoco aportó elementos para sustentar su petición, razón por la cual se dispuso declarar su incompetencia para resolver el asunto, pues el competente para dar solución al traslado del interno es el INPEC, por mandato legal, por lo que se dispuso remitir dicha solicitud a esa entidad.

6. El Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que, ante ese despacho, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación y aportó copia de las piezas procesales correspondientes.

Agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo.C.U.I. 11001220400020240284801 Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia

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7. La Fiscalía 4° Especializada del Grupo Odebrecht, luego de presentar un recuento del devenir procesal, considera, en síntesis, que no existió ninguna irregularidad en la formulación de imputación y que tampoco se trasgredió el principio de congruencia en la formulación de acusación.

Por lo anterior, solicitó negar las acciones del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO

tampoco se trasgredió el principio de congruencia en la formulación de acusación. Por lo anterior, solicitó negar las acciones del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo.

Para efectos de adoptar su decisión, inicialmente señaló como problema jurídico el siguiente: «Corresponde a esta colegiatura, establecer si las entidades demandadas y/o vinculadas, han vulnerado algún derecho fundamental de Daniel Francisco Tenjo Suárez, para que proceda el amparo deprecado». En virtud de lo anterior, recordó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y concluyó que, para el caso en concreto, estos se encuentran satisfechos en su totalidad. Luego de ello, al analizar los defectos específicos, encontró que la decisión cuestionada no contiene ningún yerro que habilite la intervención del juez constitucional. Al respecto indicó: «Respecto de los requisitos específicos de procedencia y de cara al material probatorio obrante en el expediente, el demandante no acreditó que la decisiónC.U.I. 11001220400020240284801 Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ 6 emitida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, esté fundada en criterios irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que configuren una vía de hecho y corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales, toda vez

criterios irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que configuren una vía de hecho y corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales, toda vez que: (i) la decisión fue proferida por el funcionario designado por la ley para ese efecto; (ii) se observó el trámite legalmente establecido, (iii) no se advierte irregularidad en la aplicación de los supuestos legales y jurisprudenciales en que se sustentó la decisión y, (iv) las normas y jurisprudencia estudiada para resolver la petición anulatoria, génesis de la demanda tutelar, ostenta indiscutible vigencia (…) Desde ya, el tribunal advierte que el rechazo de plano realizado por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la solicitud de anulación del acto de imputación deprecada por la defensa fue acertado, comoquiera que la misma resultaba abiertamente improcedente (…) Así las cosas, la fundamentación jurídica realizada por el despacho accionada para rechazar de plano la nulidad propuesta, que fue la misma que utilizó para declarar improcedente la queja, resultan acertadas. Además, la fiscalía allegó al Juzgado 33 Penal del Circuito y a este expediente, las oposiciones a cada uno de los reparos propuestos por la defensa contra el acto de comunicación que realizó durante la formulación de imputación, así:

  1. Afirmó que en la imputación consignó los hechos jurídicamente relevantes, los cuales fueron debidamente informados, con claridad, que dan cuenta de la

comunicación que realizó durante la formulación de imputación, así:

  1. Afirmó que en la imputación consignó los hechos jurídicamente relevantes, los cuales fueron debidamente informados, con claridad, que dan cuenta de la presunta participación del actor en el delito de interés indebido en la celebración de contratos por el que se lo investiga; prueba de ello es que tanto la defensa como el procesado, manifestaron no tener dudas u observaciones frente a ese acto de comunicación y posteriormente decidieron no allanarse a los cargos endilgados. ii. Los hechos reprochados al accionante en la formulación de imputación fueron los mismos que se señalaron en el escrito y en la audiencia de acusación, de manera que no se transgredió el principio de congruencia alegado por el tutelante. iii. No se presenta vulneración al non bis ídem, comoquiera que contra Tenjo Suárez se adelantan dos procesos por hechos diferentes y con calificaciones jurídicas distintas, de manera que no es como el demandante lo informó, que por los mismos hechos se le estén adelantando diversos procesos penales.

En este caso, la solicitud de nulidad resultaba improcedente, ya que se fundamentó en argumentos irrelevantes e inoportunos, que fueron avizorados por el despacho accionado como una maniobra dilatoria de la defensa, al haber acudido a esa figura excepcional sin ninguna razón jurídica valedera, con el fin de retrotraer las actuaciones a la formulación de imputación,C.U.I. 11001220400020240284801 Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia

con el fin de retrotraer las actuaciones a la formulación de imputación,C.U.I. 11001220400020240284801 Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ 7 mediante la anulación de un acto de parte, de manera que acertadamente aplicó la jurisprudencia que indica que en los casos en que se rechaza de plano la solicitud que pretendía dilatar la actuación, no proceden recursos. De otro lado, el hecho de que la defensa del actor haya solicitado al juzgado accionado el aplazamiento de la audiencia preparatoria por más de 18 meses, para estudiar los medios suasorios trasladados por la fiscalía, a pesar de que dicha vista pública fue fijada para el mes de septiembre del año que avanza de común acuerdo con todas las partes, se avizora como una maniobra abiertamente dilatoria de su parte, la cual acertadamente evitó el demandado, con la negativa a tan impertinente solicitud». Por lo anterior, declaró improcedente la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

9. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnada por DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ , a través de apoderado.

En síntesis, considera que el fallo de primera instancia debe ser revocado pues «aun cuando la nulidad recaiga sobre el acto de impartir legalidad por parte del juez de control de garantías, el sustento fáctico deriva de las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía pero que el juzgado no corrigió». Agrega que el tribunal no tuvo en consideración el hecho de que se

legalidad por parte del juez de control de garantías, el sustento fáctico deriva de las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía pero que el juzgado no corrigió». Agrega que el tribunal no tuvo en consideración el hecho de que se formulara la nulidad contra el auto del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá a través del cual se legalizó la imputación y no contra el acto de comunicación que desplegó la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Precisó que si bien lo que se reprocha son las transgresiones en las que incurrió la Fiscalía, lo que busca con la nulidad no es que se anule laC.U.I. 11001220400020240284801 Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ 8 comunicación sino la legalización de la imputación. Además, considera que el hecho de que se haya rechazado de plano la solicitud vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues se aplicó de manera indebida el artículo 138 de la Ley 906 de 2004, ya que sí estuvo sustentada en debida forma, por lo que, en su sentir, debían concederse los recursos ordinarios. De otra parte, critica el hecho de que se considere que no debe concederse el aplazamiento de la audiencia preparatoria, pues aun cuando estas se fijaron al interior del proceso, aclara que no conocía el tamaño del descubrimiento que hizo el Ente Acusador, lo que conlleva a que se desconozca el derecho de defensa, pues en la primera carpeta denominada “documentales” hay 354.298 archivos, 30.148 carpetas y, en la segunda, 80,2 Gigabytes de información, 1.269 archivos y 235 carpetas y tan solo

desconozca el derecho de defensa, pues en la primera carpeta denominada “documentales” hay 354.298 archivos, 30.148 carpetas y, en la segunda, 80,2 Gigabytes de información, 1.269 archivos y 235 carpetas y tan solo cuenta con 2 meses y 2 días para analizarlas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

11. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio deC.U.I. 11001220400020240284801

Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ 9 defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En el caso sub judice, el propósito perseguido por el accionante es dejar sin efectos el auto del 5 junio de 2024 emitido por el Juzgado 33

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al interior del radicado No. 1001600000020230126300, a través del cual rechazó de

es dejar sin efectos el auto del 5 junio de 2024 emitido por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al interior del radicado No. 1001600000020230126300, a través del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad realizada por los defensores y, como consecuencia de ello, se habiliten los recursos interpuestos.

13. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito de impugnación por el gestor del amparo, lo pertinente es revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, otorgar el amparo invocado, por las razones que se expondrán a continuación.

14. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que la jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra « su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal

(artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).

15. Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) « El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T367/18).

incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) « El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T367/18).

16. En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto queC.U.I. 11001220400020240284801

Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ 10 se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio ». (CC T-384/18).

17. Asimismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales»

(SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).

18. Así las cosas, revisado el contenido de las piezas procesales

(SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).

18. Así las cosas, revisado el contenido de las piezas procesales allegadas, se constata que, DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ, a través de apoderado1, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de marzo de 2024 solicitó la nulidad por la «vulneración de garantías fundamentales de defensa y debido proceso », razón por la cual el titular del juzgado le corrió traslado al ente acusador y al Ministerio Público para que se pronunciaran.

19. Seguidamente, en la continuación de la mencionada audiencia adelantada el 5 de junio del año en curso, el defensor de TENJO SUÁREZ insistió en la solicitud de nulidad, pues a su juicio: 1 En la mencionada audiencia también fue solicitada la nulidad por los defensores de Jorge Huertas, Mauricio Castro, Andrés Figueredo Serpa, Jasmina del Carmen Corrales, David Leonardo Montaño y

Francisco Javier Forero.C.U.I. 11001220400020240284801 Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ 11 “Expone que el delegado de la Fiscalía contradice lo imputado inicialmente, por lo que asume que se está violando el derecho fundamental de su representado al imputar doblemente por los mismos hechos. Lo cual conllevaría a una nulidad procesal.

por lo que asume que se está violando el derecho fundamental de su representado al imputar doblemente por los mismos hechos. Lo cual conllevaría a una nulidad procesal. Respecto la conexidad considera que lo que realmente solicita el delegado de la fiscalía es la ruptura de la unidad procesal, empero la misma no se fundamentó en debida forma. Solicita que se realice la conexidad, pero de manera completa, tanto de delitos como de procesados y presenta aclaraciones respecto el escrito de acusación que solicita al delegado de la Fiscalía resuelva”.

20. Posteriormente, el juez confirió el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía para que resolviera las inquietudes presentadas por la defensa.

21. Acto seguido, y es aquí donde se observa el defecto antes mencionado, el titular del juzgado resolvió que “las solicitudes de nulidad previas (…) se rechazan de plano las mismas», decisión contra la cual no procedían recursos. Por ello, dio por finalizada la audiencia de acusación y programó audiencia preparatoria. (Destaca la Sala)

22. Dicho el recuento anterior, esta Sala advierte un error en la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, por las razones que se exponen a continuación.

23. Debe aclarar la Corte de entrada, que el escenario dispuesto por el legislador para presentar la formulación de nulidades al interior del proceso penal con el fin de discutir actuaciones ocurridas antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, es precisamente,

el legislador para presentar la formulación de nulidades al interior del proceso penal con el fin de discutir actuaciones ocurridas antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, es precisamente, la de saneamiento a la que se refiere el inc. 1.º del art. 339 en punto del desarrollo de dicha audiencia, etapa que se entiende agotada una vez seC.U.I. 11001220400020240284801 Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ 12 surte el traslado correspondiente a las partes para que manifiesten si avizoran causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación.

24. Lo anterior por cuanto las nulidades están diseñadas para «conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable 2» y precisamente, dicha etapa «es el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo del juicio3».

25. No en vano, el legislador estableció un orden específico en el que se debe desarrollar dicha audiencia y por tal motivo, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. 52651,

precisó:

que se debe desarrollar dicha audiencia y por tal motivo, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. 52651, precisó: «(…) en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan. Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple 2CSJ AP103-2023 del 25 de enero de 2023. 3CSJ AP3824-2022 del 24 de agosto de 2022.C.U.I. 11001220400020240284801 Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ 13 previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.

DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ 13 previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal. Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades. Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación.

continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación. Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes.» (Destaca la Sala).

26. Así las cosas, al revisar la actuación procesal objeto de censura se evidencia por parte de la Sala que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ fue interpuesta dentro de la oportunidad procesal dada para ello, esto es, al interior de la audiencia de formulación de acusación.

27. No obstante lo anterior, si bien el titular del juzgado le corrió traslado a la fiscalía y al ministerio público con el fin de que se pronunciarán frente a las manifestaciones dadas por la defensa, omitióC.U.I. 11001220400020240284801

Radicado Interno 139887 Tutela de Segunda Instancia DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ 14 resolver de fondo la petición y rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por su defensor, situación que impidió igualmente surtir los recursos ordinarios.

Tutela de Segunda Instancia DANIEL FRANCISCO TENJO SUÁREZ 14 resolver de fondo la petición y rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por su defensor, situación que impidió igualmente surtir los recursos ordinarios.

28. Visto lo anterior, es claro que la decisión emitida por el juez de instancia fue equivocada por cuanto no podía ser resuelta la solicitud de nulidad como una orden de manejo o conducción del proceso y, por el contrario, debía adoptar una decisión motivada en la que el titular del juzgado luego de correrle traslado a las demás partes, determinará si era o no procedente dicha petición y contra la misma habilitar los recursos de ley.

29.

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