CSJ - STP18414-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18414-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18414-2024 Radicación No. 140067 Aprobado en acta No. 243 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Subsanada la irregularidad referente a la integración de intervinientes por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANA BEATRIZ BANOY DE BANOY y JOSÉ DE JESÚS BANOY BAQUERO, contra la sentencia de tutela proferida por esa Corporación el 27 de agosto de 2024 que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite finalmente fueron vinculados William Fabián Banoy Escobar, Francisco Antonio Guzmán Ramírez, Pastor Augusto Romero Gutiérrez, Beyer Alberto Gómez Ramírez (apoderado parte actora), Carlos Alberto Vidal Camacho (Curador Ad-Litem), Julián Villareal Montoya (Perito representante del Ministerio Público), Gloria Margarita Salazar Puerta (Procuradora judicial penal), Joaquín Antonio, Jorge Ignacio, Clara Leonor y Carmen Rosa Banoy Baquero, igualmente a Víctor EduardoTutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros Banoy Herrera y las demás partes e intervinientes del proceso 32927 seguido en la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1. El 29 de febrero de 2024, Ana Beatriz Banoy de Banoy y José
Banoy Herrera y las demás partes e intervinientes del proceso 32927 seguido en la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1. El 29 de febrero de 2024, Ana Beatriz Banoy de Banoy y José De Jesús Banoy Baquero radicaron en el portal “procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea” acción de tutela en contra de la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de Cundinamarca y la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Expusieron que la accionante y sus hermanos denunciaron a WILLIAM FABIÁN BANOY ESCOBAR por el delito de fraude procesal, debido a que valiéndose de engaños y de la confianza que la señora Ana Beatriz Banoy de Banoy depositó en él, adelantó en la Notaria 1ª del Círculo de Fusagasugá el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de su fallecido esposo Víctor Ángel Banoy Lozano, desconociendo los derechos de otros herederos (Joaquín Antonio Banoy Baquero, José de Jesús Banoy Baquero, Clara Leonor Banoy Baquero, Carmen Rosa Banoy Baquero y Víctor Hernando Banoy Herrera) y adjudicando los bienes del causante únicamente a favor de Miguel Ángel Banoy Baquero (padre del denunciado) y de la cónyuge supérstite. La partición se protocolizó en la escritura púbica Nro. 2136 del 6 de octubre de 2005 y se inscribió el 9 de diciembre de 2005.
denunciado) y de la cónyuge supérstite. La partición se protocolizó en la escritura púbica Nro. 2136 del 6 de octubre de 2005 y se inscribió el 9 de diciembre de 2005. Igualmente, por medio de engaños y aprovechándose del escaso nivel académico de Ana Beatriz Banoy de Banoy , el denunciado le hizo suscribir las escrituras 2238 del 19 de octubre de 2005 y 1515 del 3 de agosto de 2005, donde ella supuestamente le donaba los predios “El 2Tutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros Porvenir” (MI 157-97759) y “El Hogar” (MI 157-40183) ubicados en Arbeláez (Cundinamarca), los cuáles componen el acervo hereditario. La Fiscalía inició una investigación formal el 18 de octubre de 2011; el 18 de julio de 2012 William Fabián Banoy Escobar rindió indagatoria; el 31 de diciembre de 2013 se precluyó el delito de Obtención de documento falso por prescripción; el 5 de mayo de 2014 se le impuso medida de aseguramiento (revocada el 19 de junio de 2014); el 20 de mayo de 2021, se precluyó por el delito de Fraude procesal por prescripción. La anterior decisión fue apelada por el Ministerio Público y revocada por la Fiscalía de segunda instancia el 13 de enero de 2022; el 11
La anterior decisión fue apelada por el Ministerio Público y revocada por la Fiscalía de segunda instancia el 13 de enero de 2022; el 11 de mayo de 2023 se precluyó nuevamente por prescripción y el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía 14 Delegada ante los Tribunales el 22 de agosto de 2023 confirmando la preclusión. Para los accionantes, la Fiscalía incurrió en un error sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto la prescripción de la acción penal por el Fraude procesal no se configuró pues no se ordenó el cierre del proceso y el delito continúa generando efectos. En consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales de Acceso a la administración de justicia y Debido proceso. 1.2. Por auto del 1º de marzo de 2024 la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 1.3. El 8 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se 3Tutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros profirió fallo el 22 de marzo del mismo año declarando la improcedencia. 1.4. Apelado el fallo, en decisión ATP1367-2024 esta Sala de Tutelas decretó la nulidad de lo actuado para que se integrara debidamente el contradictorio. 1.5. Subsanada la irregularidad, en sentencia del 27 de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió
Tutelas decretó la nulidad de lo actuado para que se integrara debidamente el contradictorio. 1.5. Subsanada la irregularidad, en sentencia del 27 de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió declarar improcedente la acción de tutela. El A quo declaró la improcedencia con base en tres consideraciones: 1.5.1. La decisión de primera instancia de la Fiscalía no se recurrió por el apoderado de la parte civil, únicamente la apeló el representante del Ministerio Público, por lo que se incumplió el principio de subsidiariedad. 1.5.2. La acción de tutela se interpuso “ a punto de cumplirse 6 meses” desde la decisión de segunda instancia de la Fiscalía y conforme la sentencia SU-184 de 2019 el Tribunal “ no encuentra una justificación atendible para considerar razonable el tiempo que se empleó a efectos presentar esta solicitud de amparo”, más cuando las resoluciones atacadas no eran complejas. 1.5.3. No advirtió en las resoluciones de la Fiscalía defecto alguno ni desconocimiento del precedente porque todo obedecía a una disparidad de criterios frente a la contabilización del término de prescripción de la acción penal en el Fraude procesal, reseñando que el Fiscal de segundo grado, dentro de su independencia y autonomía, refirió las dos posiciones sostenidas por la Corte respecto del tema (decisiones SP072-2023 y AP1053-2023) y concluyó que la consumación del delito fue el 9 de diciembre de 2005 y los efectos dañinos se mantuvieron hasta el 19 de 4Tutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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diciembre de 2005 y los efectos dañinos se mantuvieron hasta el 19 de 4Tutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros agosto de 2011, cuando se registró una medida cautelar en un proceso de petición de herencia, por lo tanto, como la pena máxima para el delito era de 12 años, había operado la prescripción. 2.6. La decisión fue impugnada por los accionantes sosteniendo tres puntos: (i) en el proceso penal (32927) el Ministerio Público, dentro de las facultades otorgadas en la Ley 600/2000 apeló la decisión del 11 de mayo de 2023 proferida por la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 ; (ii) la tutela ameritó un estudio complejo, al punto que aún no existe consenso en la Corte Suprema de Justicia; (iii) se desconoció el precedente judicial porque en abril de 2023 la Corte Suprema aseguró que la sentencia de marzo no constituía un cambio jurisprudencial y que el fraude procesal es de ejecución permanente. Por tanto, la acción penal aún no está prescrita y el delito sigue generando efectos jurídicos. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada por ser el superior jerárquico del Tribunal Superior de Cundinamarca. En el presente asunto se deben desarrollar tres temas que fueron objeto de apelación y base de la decisión adoptada el 27 de agosto de 2024 por el
Tribunal Superior de Cundinamarca. En el presente asunto se deben desarrollar tres temas que fueron objeto de apelación y base de la decisión adoptada el 27 de agosto de 2024 por el A quo: 1.- El principio de subsidiariedad. 2.- El principio de inmediatez. 3.- El defecto sustantivo plasmado en la decisión recurrida referente al tema de los términos de contabilización de la acción penal en el delito de fraude procesal. El artículo 86 de la Constitución, establece que la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales cuando resulten 5Tutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando se interpone en contra de decisiones judiciales, para que la misma sea procedente, se debe verificar primero el cumplimento de los requisitos generales de procedibilidad (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) y, agotado tal filtro, se debe demostrar, para que proceda el amparo, que se presentó uno cualquiera de los requisitos específicos (defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, o error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución).1 1.6. Principio de subsidiariedad
específicos (defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, o error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución).1 1.6. Principio de subsidiariedad La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Advierte esta Sala de Tutelas que se equivoca el Tribunal cuando sostiene que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra la resolución que declaró la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal proferida el 11 de mayo de 2023 p or la Fiscalía 2° Seccional Cundinamarca - Unidad de Descongestión Ley 600/2000. 1 CC C-590/05 6Tutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros En este punto es claro que los recursos pertenecen a las partes e intervinientes en el proceso penal, quienes tienen ese derecho y facultad de presentarlos o no. Sin embargo, una vez se interponen y son decididos por el superior funcional, los recursos pertenecen al proceso intrínsecamente. Tanto es así, que hasta que no se resuelva una apelación en un caso donde existen varios procesados y uno solo apeló, sin importar
por el superior funcional, los recursos pertenecen al proceso intrínsecamente. Tanto es así, que hasta que no se resuelva una apelación en un caso donde existen varios procesados y uno solo apeló, sin importar el estudio de responsabilidad y el principio de limitación que rige para la apelación, el proceso no cobra firmeza parcial respecto de los restantes, y tampoco se puede decretar la ruptura de la unidad procesal respecto del apelante. Ahora, en este caso específico, quien apeló la decisión que actualmente se tilda de vulneradora de derechos fundamentales, fue el delegado de la Procuraduría General de la Nación, sujeto procesal que en virtud del mandamiento establecido en el artículo 277.7 de la Constitución Política puede “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Igualmente, la Ley 600/2000 reproduce tal mandato en el artículo
122. Por ello, puede apelar las decisiones judiciales cuando advierta que las mismas contravienen el ordenamiento jurídico y vulneran los derechos o las garantías de las partes, incluyendo las presuntas víctimas, como acaeció en el proceso penal seguido en contra de WILLIAM FABIAN BANOY ESCOBAR, al considerar que la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal era una decisión que contravenía los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia y afectaba las garantías de los denunciantes.
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criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia y afectaba las garantías de los denunciantes. 7Tutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros Fíjese que el disenso formulado por el Procurador Delegado en la apelación —lo que sí resulta relevante para efectos del principio de subsidiariedad— no recayó sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad penal en cabeza del denunciado, sino frente a un aspecto meramente objetivo, la prescripción, constitutiva de la pérdida del ius puniendi estatal, del cual no puede predicarse el principio según el cual cuando no se apela una decisión es porque se está de acuerdo con la misma. En este caso específico, se reitera, si bien apeló el Procurador y no el apoderado de las presuntas víctimas, lo importante es que el superior funcional de quien tomó la decisión que es objeto de acción de tutela también se pronunció, es decir, se agotaron en el proceso y para los efectos del proceso todos los mecanismos de defensa judicial. 1.7. Principio de inmediatez En este asunto, a diferencia de lo sostenido por el A quo, se satisface esta exigencia, la resolución de segunda instancia proferida por la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, fue proferida el 22 de agosto de 2023, pero se notificó al apoderado de víctimas (parte civil) el 8 de septiembre siguiente y por estado se notificó el 25 de septiembre de 2024.2 La acción de tutela fue promovida el 29 de febrero de 2024, es decir,
de septiembre siguiente y por estado se notificó el 25 de septiembre de 2024.2 La acción de tutela fue promovida el 29 de febrero de 2024, es decir, en un término razonable y proporcionado, antes de los seis meses a los que hizo referencia el A quo. Se tiene por sentado que las providencias de segunda instancia proferidas por la Fiscalía General de la Nación quedan ejecutoriadas el mismo día en que se profieren como lo dispone el artículo 187 de la Ley 600/2000. Empero, la Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, expuso que aún así debe notificarse a las partes para 2 Folio 5 revés del C. 2ª instancia Fiscalía 8Tutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros efectos de publicidad. Por ende, en los criterios de razonabilidad para efectos del cumplir con el principio de la inmediatez, deben tenerse en cuenta las fechas de notificación. En consecuencia, se entiende cumplido el presente requisito. 1.8. Defecto material o sustancial en las providencias atacadas y el desconocimiento del precedente judicial. Estos requisitos, de índole sustancial para que proceda la acción de tutela, no obstante ser conceptos diferentes, se explicaran en un mismo acápite debido a que resultan connaturalmente similares frente a los criterios interpretativos fijados por la Corte Suprema de Justicia en relación con los términos como se debe contabilizar la prescripción de la acción penal en el delito de Fraude procesal. En sentencia SU453 del 2019, se confirmó nuevamente que para que
relación con los términos como se debe contabilizar la prescripción de la acción penal en el delito de Fraude procesal. En sentencia SU453 del 2019, se confirmó nuevamente que para que la tutela proceda excepcionalmente contra providencias judiciales se requiere la verificación de requisitos específicos que permitan cuestionar una decisión incongruente con los preceptos constitucionales y legales. En tal sentido, el defecto material o sustantivo, acaece cuando la providencia se basa en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando se presente una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, se hace insostenible una decisión cuando se desconoce el precedente porque el funcionario judicial aplica una norma limitando sustancialmente el alcance que le ha dado la Corte Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia. Y en concreto explicó los dos conceptos interrelacionados: «4.1. Defecto sustantivo o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o 9Tutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017, la cual se transcribe en lo pertinente:
esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017, la cual se transcribe en lo pertinente: “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el
toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. (negrilla fuera de texto). En ese sentido, cuando en una providencia judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, “sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado”. Así las cosas, no se estaría ante una diferencia interpretativa de la norma, sino “ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”. 10Tutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros Y es que, la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros Y es que, la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior). De lo anterior se desprende que para que la aplicación o interpretación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el fallador aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisión o que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. Quiere ello decir que el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico. Por otra parte, el defecto sustantivo también puede presentarse
constitucionales y legales. Quiere ello decir que el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico. Por otra parte, el defecto sustantivo también puede presentarse cuando las autoridades judiciales desconocen el precedente judicial el cual ha sido definido por esta Corporación como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. El juez, en sus decisiones, debe aplicar el precedente de manera obligatoria, siempre y cuando la “ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente”. La importancia del precedente judicial se sustenta en dos razones principalmente: (i) en “la necesidad de garantizar el derecho a la 11Tutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales”, y (ii) en el carácter vinculante de las decisiones judiciales ya que el ejercicio del derecho no es una aplicación de consecuencias jurídicas previstas en normas o preceptos generales, de manera mecánica, sino que es “una práctica argumentativa racional”. De tal manera que se le otorga a la sentencia anterior, la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto. No obstante lo anterior, “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”, por tanto, la Corte Constitucional ha establecido la diferencia entre lo llamado antecedente y precedente jurisprudencial: “El (…) – antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)
no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)
[Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.” Sin embargo, la obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta dado que el funcionario o autoridad judicial puede válidamente, apartarse de él con base en los principios de independencia y autonomía judicial. Pero, para ello debe “ (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa”. De tal suerte que, cuando un juez falla apartándose del precedente ya establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificación con las características mencionadas, incurre en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues con su actuación termina por vulnerar garantías fundamentales de las personas que acudieron a la administración de justicia. De forma reciente, esta Corporación precisó que el precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos a partir de los lineamientos que emiten las Cortes de cierre jurisdiccional de acuerdo con la especialidad. De allí que el desconocimiento de dicho precedente estructure una modalidad de defecto sustantivo, que en sí es diferente a la causal autónoma de desconocimiento del precedente constitucional.» Teniendo claro dichos conceptos, la Sala de tutelas observa que en el presente asunto las decisiones que se alegan vulneradoras de los derechos fundamentales del Acceso a la Administración de Justicia y el debido proceso¸ esto es, las resoluciones de preclusión de la investigación que consideraron que la acción penal se encontraba prescrita, y proferidas el 11 de mayo de 2023 por la Fiscalía 2° Seccional de Cundinamarca (Unidad de descongestión de Ley 600/2000) y confirmada el 22 de agosto de 2023 por la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, inaplicaron el precedente judicial. Obsérvese que en la resolución del 22 de agosto de 2023 la Fiscalía de 2ª instancia expuso:
de 2023 por la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, inaplicaron el precedente judicial. Obsérvese que en la resolución del 22 de agosto de 2023 la Fiscalía de 2ª instancia expuso: «Para resolver deberá la Delegada echar mano de nuestra decisión proferida el día 13 de enero de 2022, por medio de la cual, al resolver un recurso de apelación, también por preclusión por prescripción, revocó dicha decisión bajo la consideración de que dicho fenómeno se daría el día 19 de agosto de 2023 y no como lo afirmaba la Fiscal A Quo, sin que sea necesario hacer mayor valoración sobre los argumentos expuestos por la defensa y fiscalía de primer nivel, pues en todo caso al día de hoy la conducta estaría prescrita. No obstante lo anterior, resulta necesario para la Delegada indicar que en el caso en estudio razón le asiste a la señora 13Tutela de Segunda Instancia Radicado 140067
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Ana Beatriz Banoy De Banoy y otros Representante de la Sociedad frente a la línea jurisprudencial que se debe aplicar en el caso del conteo prescriptivo en el delito de fraude procesal, pues si bien es cierto mediante decisión SP072-2023, radicado 5876, con ponencia del H. Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, se determinó que a partir de la consumación de esta conducta se iniciaba el conteo del término prescriptivo, también lo
5876, con ponencia del H. Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, se determinó qu