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CSJ - STP18415-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18415-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18415-2024 Radicación No. 141881 Acta 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La corte resuelve la solicitud de tutela formulada por JOSÉ EUSTASIO VIANCHA CORREDOR, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y del Juzgado 2º Promiscuo del

Circuito de Puerto López (Meta). Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 99624609935820230000201.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia

Radicado 141881 CUI 11001020400020240265100 José Eustasio Viancha Corredor 2 JOSÉ EUSTASIO VIANCHA CORREDOR, mediante apoderado, expresó que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) emitió en su contra sentencia anticipada -por vía de preacuerdode fecha 20 de noviembre de 2024 (sic), en la que le impuso las penas de 64 meses de prisión y 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Inconforme con la negativa del último sustituto en mención, apeló parcialmente la sentencia, puntualmente en lo relativo a ese aspecto. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 6

como padre cabeza de familia. Inconforme con la negativa del último sustituto en mención, apeló parcialmente la sentencia, puntualmente en lo relativo a ese aspecto. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 6 de noviembre de 2024 (sic), la confirmó. El actor está en desacuerdo con esa determinación. A su juicio, las autoridades accionadas no dieron prevalencia a los derechos ni al bienestar de su hijo de doce años, el cual está bajo su custodia desde el 25 de marzo de 2021 y altamente impactado y afectado emocional y psicológicamente por la privación de la libertad de su padre. Acusó esa determinación de incurrir en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, debido a que la judicatura no tuvo en cuenta o valoró inadecuadamente los elementos que aportó, los cuales acreditan su calidad de padre cabeza de familia. Solicitó proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad y que, como consecuencia de ello, la corte deje sin efectos, parcialmente, las providencias judiciales en cuestión, en lo relativoTutela de Primera Instancia Radicado 141881 CUI 11001020400020240265100 José Eustasio Viancha Corredor 3 a la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y, en su lugar, expida una de reemplazo en la que se conceda dicho sustituto.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, la sala admitió la acción y ordenó correr traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, la sala admitió la acción y ordenó correr traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados.

En informe secretarial del 3 de diciembre siguiente, consta que los interesados fueron notificados en debida forma.

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, en el proceso penal 99624609935820230000201, el 17 de octubre de 2024 emitió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la de primer grado expedida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto

López. Precisó que determinó, con sustento en los medios de conocimiento aportados, que el hijo del condenado cuenta con su progenitora, sobre quien recae la responsabilidad de asumir su cuidado. Adicionalmente, informó que la decisión cobró ejecutoria sin que el condenado haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, estando habilitado para ello dentro del término de traslado que corrió desde el 7 hasta el 14 de noviembre de 2024. Con lo anterior, destacó que la presente acción desconoce el requisito de subsidiariedad que condiciona su procedencia y, por demás, defendió la legalidad de su decisión.Tutela de Primera Instancia Radicado 141881 CUI 11001020400020240265100 José Eustasio Viancha Corredor 4

3. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069

José Eustasio Viancha Corredor 4

3. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, el apoderado de JOSÉ E USTASIO V IANCHA C ORREDOR pretende dejar parcialmente sin efectos las sentencias de primera y segunda instancias emitidas, en su orden, el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López y el 17 de octubre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en lo relativo a la negación de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. En la sentencia SU–215/22 la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

La corte advierte que en el asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que funda la procedibilidad de la tutela, en virtud del cual, por regla general, solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos porTutela de Primera Instancia Radicado 141881

por regla general, solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos porTutela de Primera Instancia Radicado 141881 CUI 11001020400020240265100 José Eustasio Viancha Corredor 5 el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Ello en razón a que el interesado no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia, escenario en el que podía y debía plantear las discusiones que trajo al escenario constitucional.

Instaurar ese medio de defensa judicial, le habría permitido acudir al máximo juez de la jurisdicción ordinaria para que, en la sede procesal pertinente, revisara sus inconformidades. Como pretermitió esa instancia judicial, dio paso a que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria y, con ello, hiciera tránsito a cosa juzgada.

La intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta de defensa alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso ordinario son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Al margen de lo anterior, ya que el actor es un ciudadano privado de la libertad, la sala realizará el análisis de fondo de la providencia con la cual está en desacuerdo, por cuyo medio le fue negado un beneficio penal. Advierte que, revisada la providencia judicial de segunda instancia

la libertad, la sala realizará el análisis de fondo de la providencia con la cual está en desacuerdo, por cuyo medio le fue negado un beneficio penal. Advierte que, revisada la providencia judicial de segunda instancia emitida por el tribunal accionado -sobre la cual debe concentrarse el análisis en esta sede por ser la que definió el debate en la vía ordinaria y que ratificó la postura de la primera sede-, encuentra que los argumentos expuestos se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebasTutela de Primera Instancia Radicado 141881 CUI 11001020400020240265100 José Eustasio Viancha Corredor 6 aportadas al proceso , las cuales se contrastaron adecuadamente con el marco normativo que regula el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar.

No observa que se estructure algún defecto que la invalide. Contrariamente, se sustenta en un análisis serio y ponderado de la normativa, que aplicada al caso del accionante dio como resultado la imposibilidad de concederle el sustituto.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el análisis del caso, estableció que, según lo previsto en la Ley 906 de 2004, 82 de 1993 y 1232 de 2008, la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia está condicionada a la demostración de que, quien aduce tener dicha calidad, demuestre que, estando soltero o casado tiene bajo su cargo, económica y socialmente, en forma permanente, un hijo menor de edad, propio o de otra persona incapacitada

de que, quien aduce tener dicha calidad, demuestre que, estando soltero o casado tiene bajo su cargo, económica y socialmente, en forma permanente, un hijo menor de edad, propio o de otra persona incapacitada para trabajar. Esto, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar. Determinó que tales requisitos no se acreditaron en cabeza de JOSÉ EUSTASIO VIANCHA CORREDOR. Al efecto, explicó que si bien es padre de D.A.V.G. quien cuenta con doce años, y ejerce su custodia provisional, tales circunstancias por sí solas no definen que el menor quede en abandono total como consecuencia de la restricción de la libertad de su progenitor.Tutela de Primera Instancia Radicado 141881 CUI 11001020400020240265100 José Eustasio Viancha Corredor 7 Ello, porque cuenta con su madre Diana Patricia Gama Torres. Advirtió que, si bien la defensa del condenado aseguró que se desconoce su paradero, los medios de convicción aportados demuestran lo contrario. Específicamente, el acta de conciliación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dejó en evidencia que la progenitora del menor trabaja como docente y su lugar de residencia se ubica en la carrera 11A (…) barrio Canaguaro en Yopal. A la par, de la historia clínica del niño se extrae que convive con su abuela paterna y hermano, y acude a determinado control médico en compañía de su madre quien manifestó ser docente de la Institución Educativa María Teresa de Calcuta.

extrae que convive con su abuela paterna y hermano, y acude a determinado control médico en compañía de su madre quien manifestó ser docente de la Institución Educativa María Teresa de Calcuta. A partir de tales elementos de prueba, el tribunal advirtió que más allá del hecho de que el condenado tenga la custodia provisional de su hijo, lo cierto es que este cuenta con su madre, sobre quien recae la responsabilidad legal y moral de velar por su cuidado. Respecto de ella, destacó, no se acreditó ninguna condición de discapacidad que le impida lo propio, y tampoco que se encuentre ausente y totalmente desentendida del menor. Adicionalmente, evidenció que el infante, de todas formas, cuenta con familia extendida que propende por su cuidado y crianza, específicamente su abuela paterna y su hermano que trabaja en Ejercol. Bajo ese fundamento, el tribunal determinó que no es viable conceder a JOSÉ EUSTASIO VIANCHA CORREDOR la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, en consonancia con lo determinado por el juzgado de conocimiento. Por lo tanto, confirmó la sentencia de primer grado.Tutela de Primera Instancia Radicado 141881 CUI 11001020400020240265100 José Eustasio Viancha Corredor 8 La corte advierte que lo analizado descarta que la providencia objeto de censura configure algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se

de censura configure algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección.

Si bien el apoderado judicial de VIANCHA CORREDOR insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria penal, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial de segundo grado haya incurrido en algún defecto que deslegitime su providencia.

Lo cierto es que aquella está revestida de la presunción de legalidad y de acierto y, lo que se evidenció, es que la parte accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

El hecho de que el accionante disienta de la aplicación normativa y análisis probatorio realizados en la vía ordinaria, no conlleva de plano que los fallos adversos se tornen irrazonables, siempre que estén debidamente sustentados y dentro del límite de lo razonable, como acontece con el que fue examinado.

Prevalece el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─Art. 228 de la Constitución Política─ que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque elTutela de Primera Instancia Radicado 141881 CUI 11001020400020240265100 José Eustasio Viancha Corredor 9

inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque elTutela de Primera Instancia Radicado 141881 CUI 11001020400020240265100 José Eustasio Viancha Corredor 9 denunciante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada.

La sala, en consecuencia, negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela promovida por JOSÉ E USTASIO VIANCHA CORREDOR, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º Promiscuo del

Circuito de Puerto López (Meta).

2. Notificar esta providencia acorde lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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