CSJ - STP18417-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18417-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18417-2025 Radicación No. 149021 Acta n.° 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala revuelve la acción de tutela presentada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), la Fiscalía Sexta Seccional y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambas de esa ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “ Petición Art. 23 C.N. en Persona Con Enfermedad Mental en Condición de Invalidez ”, así como de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la conculcación de sus derechos al debido proceso y al de acceso efectivo a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría del tribunal accionado, todas las partes e intervinientes al interior de la investigación disciplinaria con radicado n.º 50001250200020250056800 así como de la tutela de primera instancia con radicado n.º 50001220400020250042600.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300
RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1.1. RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO indicó que el 28
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1.1. RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO indicó que el 28 de agosto de 2025 elevó petición a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio (Meta), en la que pidió lo siguiente: «Solicitar a la técnica de investigación judicial II y a la Fiscalía Seccional a la cual se le dirige la presente informar si se adelantó alguna inspección presencial a los archivos de la empresa Autollanos S.A. solicitado dentro de la investigación de noticia criminal No 500016000567202511785». 1.2. Bajo la misma data, el accionante formuló petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio (Meta). 1.3. El 8 de septiembre del año en curso, radicó vía correo electrónico ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), una petición en la que pidió lo siguiente: «1. Solicitar a la Sala a la cual se le dirige la presente informar del ACTUAL estado del recurso de impugnación dentro de la Acción de Tutela No 50001220400020250042600 con el fin de que envié la ya mencionada Acción de Tutela a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia». 1.3. Afirmó que, frente a las anteriores solicitudes han transcurrido más de 10 hábiles y a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de las
de Tutela a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia». 1.3. Afirmó que, frente a las anteriores solicitudes han transcurrido más de 10 hábiles y a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de las autoridades accionadas, configurándose la vulneración de su derecho fundamental de petición.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300 RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 3 1.4. De otro lado, manifestó que presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Yerzon Villarreal Ochoa, quien actuó como su apoderado dentro del proceso ordinario laboral con el radicado n°. 50001410500120230042800, al considerar que incurrió en falta técnica de defensa durante el desarrollo de la audiencia, entre otras actuaciones. 1.5. Informó que, mediante auto inhibitorio del 15 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió no iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado. 1.6. Finalmente, el actor indicó que la Comisión accionada no valoró adecuadamente las irregularidades procesales denunciadas, lo que justifica la apertura de una investigación disciplinaria en contra del abogado involucrado, en el marco de la etapa de indagación preliminar.
2. Con fundamento en lo anterior, el accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2. Con fundamento en lo anterior, el accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), la Fiscalía Sexta Seccional y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de la misma ciudad, dar respuesta a sus peticiones.
Y, frente a la Comisión Seccional de Disciplina del Meta solicita que se deje sin efecto el auto inhibitorio del 15 de agosto de 2025 dentro de la investigación N.° 50001250200020250056800, para que, en su lugar, de apertura a la investigación en contra del abogado disciplinado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓNTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300
RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
4
3. Mediante auto del 22 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo al extremo activo y a las partes vinculadas.
En la misma decisión, se le requirió al actor para que aportara la constancia de remisión de la petición que adujo haber presentado el 28 de agosto de 2025 dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 3.1. La Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, solicitó que se declare improcedente el amparo por carencia actual de objeto, al estimar que brindó una respuesta clara y precisa respecto del requerimiento del accionante, que no era otro que informar el estado actual de la impugnación interpuesta en el
el amparo por carencia actual de objeto, al estimar que brindó una respuesta clara y precisa respecto del requerimiento del accionante, que no era otro que informar el estado actual de la impugnación interpuesta en el trámite de la acción de tutela con radicación n°. 50001220400020250042600. Por ello, indicó que mediante oficio N.° 2128 de 9 de septiembre de 2025 le informó al señor RIVEROS CUERVO que a través del oficio N.° 2114 de la misma fecha, se remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación la acción de tutela, para dar trámite al recurso interpuesto. Asimismo, afirmó que la misma fue notificada en debida forma al correo aportado por el actor. 3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta pidió su desvinculación, toda vez que brindó respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada, por lo que no ha vulnerado el derecho invocado por el accionante. Seguidamente señaló que en dicha petición el accionante pretendía requerir a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, para que informaraTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300 RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 5 lo actuado dentro de la investigación de noticia criminal n°. 500016000567202511785, en vista de ello, corrió traslado a la mencionada Fiscalía, mediante Oficio CSJMEO25718 de 5 de septiembre de 2025,
500016000567202511785, en vista de ello, corrió traslado a la mencionada Fiscalía, mediante Oficio CSJMEO25718 de 5 de septiembre de 2025, cuya respuesta fue emitida por el Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio, William Andrés Escobar Aguilar, mediante Oficio 20340-1-02-06 N.° 0084 de 8 de septiembre de 2025. Por último, agregó que mediante Oficio CSJMEO25-753 de 17 de septiembre de 2025, dio respuesta al peticionario, conforme a lo señalado por la Fiscalía requerida, el cual fue notificado mediante correo electrónico de 17 de septiembre de 2025. 3.3. El Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio (Meta) pidió que se declare la carencia de objeto por hecho superado y que, como consecuencia de ello, se disponga su desvinculación, en razón que no se ha incurrido en ninguna acción u omisión que conlleve la transgresión de los derechos fundamentales invocados. A su vez, refirió que mediante Oficio n.° CSJMEO 25-718 del 5 de septiembre del 2025, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió por competencia a su despacho, un derecho de petición suscrito por el aquí accionante, en el cual solicitaba información sobre lo actuado dentro de la investigación identificada bajo el CUI. 50001600056720251178500. En virtud de lo anterior, con oficio 20340-1-02-06 n.° 0084 del 8 de septiembre de 2025, dio respuesta a la solicitud en comento, remitiéndose la respuesta a la presidenta del Consejo; no obstante, por un error
septiembre de 2025, dio respuesta a la solicitud en comento, remitiéndose la respuesta a la presidenta del Consejo; no obstante, por un error involuntario, no la envió al accionante, esperando que en virtud de loTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300 RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 6 establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, se remitiera al actor la correspondiente contestación. Advirtió que, ante tal imprevisto, el 25 de septiembre del año en curso con oficio n.° 0089 remitió finalmente a la dirección de correo electrónica suministrada por el peticionario la correspondiente respuesta. 3.4. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio solicitó que se desvincule de la acción de tutela, por cuanto no ha desplegado conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante. Finalmente, remitió el link del expediente digital que contiene el proceso ordinario laboral N.° 5000141050012023004280. 3.5. Durante el traslado tutelar no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta).
5. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse
para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta).
5. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio paraTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300 RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 7 evitar un perjuicio irremediable.
6. Problema jurídico En el presente asunto, se evidencian dos problemas jurídicos:
(i). Establecer si existe una vulneración al derecho fundamental de petición, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), la Fiscalía Sexta Seccional y el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad , al no brindar repuesta a las solicitudes presentadas por el accionante. (ii) Determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión a la decisión adoptada en auto inhibitorio del 15 de agosto del año en curso. Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, la Sala adoptará el siguiente orden metodológico: en un primer momento, las peticiones formuladas ante las autoridades accionadas. Luego de ello, el análisis de
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, la Sala adoptará el siguiente orden metodológico: en un primer momento, las peticiones formuladas ante las autoridades accionadas. Luego de ello, el análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad frente a la providencia judicial atacada.
7. Frente a los derechos de petición elevados el 28 de agosto y 8 de septiembre de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), la Fiscalía Sexta Seccional y el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad En el presente asunto, la Sala analizará los reproches respecto a cada una de las (3) autoridades accionadas, como pasa a exponerse.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300 RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 8 7.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) De conformidad con los soportes allegados por el Tribunal accionado, a quien el actor dirigió solicitud el 8 de septiembre del año en curso, se evidenció que, al día siguiente, dicho despacho procedió a brindar respuesta a la petición formulada por el accionante, relacionada con el estado actual del recurso de impugnación interpuesto en la acción tutelar n.° 50001220400020250042600. En dicha comunicación, se le informó que el citado recurso había sido remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su correspondiente trámite, por lo cual no se evidencia para la Sala
En dicha comunicación, se le informó que el citado recurso había sido remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su correspondiente trámite, por lo cual no se evidencia para la Sala vulneración alguna, pues al momento de radicar esta acción de tutela, ya se le había dado oportuna respuesta. 7.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio (Meta) Ahora bien, en relación con la petición radicada el 28 de agosto de 2025, mediante la cual el accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio requerir a la Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad, con el fin de que informara lo actuado dentro de la investigación correspondiente en la noticia criminal n.° 500016000567202511785, esa Corporación informó que dio traslado formal de la petición a la Fiscalía competente, mediante Oficio CSJMEO25-718 del 5 de septiembre de 2025, con el fin de que emitiera la respuesta de fondo sobre los hechos consultados.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300
RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
9 Asimismo, expuso que el 8 de septiembre siguiente, la Fiscalía emitió contestación, razón por la cual, el 17 de septiembre de la misma anualidad, con oficio n.° CSJMEO25-753 remitió al peticionario la respuesta otorgada por la citada fiscalía. Así las cosas, para la Sala tampoco se demuestra transgresión alguna al derecho fundamental del accionante, toda vez que la misma fue diligente
respuesta otorgada por la citada fiscalía. Así las cosas, para la Sala tampoco se demuestra transgresión alguna al derecho fundamental del accionante, toda vez que la misma fue diligente al correrle traslado a la autoridad competente y a su vez le comunicó al peticionario la respuesta otorgada por la fiscalía, con anterioridad a la interposición de esta acción constitucional. 7.2. La Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio (Meta) La Fiscalía accionada, informó que en efecto el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad le corrió traslado el 5 de septiembre de la presente anualidad, de la solicitud incoada por el aquí accionante. Asimismo, puso de presente que con Oficio 20340-1-02-06 N.° 0084 de 8 de septiembre siguiente, produjo contestación a lo requerido dirigiéndola a la autoridad remisora. De otro lado, advirtió que por error involuntario no se remitió al peticionario dicha respuesta, razón por la cual el 25 de septiembre de 2025, con oficio n.° 20340-1-02-06 N.° 0089, subsanó tal situación. En la misma, le dijo que dicha actuación penal en la que ostenta la calidad de denunciante se encuentra recolectando los elementos materiales probatorios con los que se pueda inferir la ocurrencia o no de la conducta punible. Así las cosas, se evidencia que, frente a la situación descrita por la
titular de la fiscalía, en principio se configuraría el hecho superado, puesTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300 RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 10 al momento de dar contestación en este asunto constitucional, subsanó la omisión presentada, remitiendo finalmente al peticionario la respuesta solicitada. No obstante, de acuerdo a la información suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, con antelación a esta acción de tutela había corrido traslado de la respuesta aquí relacionada al peticionario. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo por ausencia de vulneración frente a este primer problema jurídico, por cuanto las autoridades accionadas dieron respuesta a las peticiones interpuesta por el actor con anterioridad a la interposición de esta acción de tutela.
8. Respecto al auto inhibitorio del 15 de agosto de 2025 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Ahora bien, dado que la pretensión cuestiona una providencia judicial, es necesario verificar si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 8.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300
RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
11
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados. Es decir, no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumentoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300 RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 12 de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de estudiar la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, autoridad que el 15 de agosto de 2025, se inhibió de iniciar actuación disciplinara, al considerar que la queja narra hechos disciplinariamente irrelevantes, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
Meta, autoridad que el 15 de agosto de 2025, se inhibió de iniciar actuación disciplinara, al considerar que la queja narra hechos disciplinariamente irrelevantes, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. En atención a ello, en la decisión censurada se analizaron los reproches del quejoso, los cuales estaban dirigidos a cuestionar al abogado que lo representó en el proceso ordinario laboral n.° 2023-00428 que cursó ante el Juzgado 2° de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, por dos situaciones, a saber: (i) porque presuntamente no reparó que la juez estaba tomando café; y, (ii) no interpuso los recursos de reposición y apelación. Delimitado lo anterior, sostuvo esa Corporación, que, frente al consumo del café por parte de la funcionaria judicial, no tiene la potencialidad de afectar los derechos de las partes o de sus apoderados, razón por la cual el profesional del derecho no estaba obligado a promover alguna actuación para prevenir este hecho. Seguidamente, respecto a la falta de interposición de los recursos de reposición y apelación, esa Sala, dijo que ambos medios de defensa resultaban improcedentes para atacar el fallo del proceso censurado. Ello en atención, a que, el primer recurso en mención según el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, no procede respecto de sentencias, y en lo que tiene que ver con el recurso de apelación, al tratarse de un proceso de única instancia tampoco resultaba adecuado.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Código Procesal del Trabajo, no procede respecto de sentencias, y en lo que tiene que ver con el recurso de apelación, al tratarse de un proceso de única instancia tampoco resultaba adecuado.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300
RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
13 Así las cosas, esa Colegiatura llegó a la conclusión de que: «(…) no es viable ejercer la acción disciplinaria sobre presuntas omisiones que el Profesional del Derecho no estaba obligado a interponer, dado que ninguna resultaba procedente para atacar la decisión en cuestión y, se reitera, también está de por medio su criterio jurídico, con base en el cual goza de un amplío grado de autonomía profesional para decidir sobre la promoción de una actuación. En conclusión, toda vez que la queja narra hechos disciplinariamente irrelevantes, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, es procedente inhibirse de iniciar proceso disciplinario». Visto lo anterior, para la Corte no se advierte que la providencia cuestionada contenga algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional, pues fue emitida con pleno apego al marco normativo y basado en las pruebas obrantes en la actuación objeto de censura. Según se acaba de ver, la providencia cuestionada es razonable, y para el caso en concreto, sí estaban dados los elementos para inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria en contra del abogado Yerzon Villarreal Ochoa, pues los hechos son disciplinariamente irrelevantes, con lo cual, lo
para el caso en concreto, sí estaban dados los elementos para inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria en contra del abogado Yerzon Villarreal Ochoa, pues los hechos son disciplinariamente irrelevantes, con lo cual, lo que salta a la vista, es que el accionante acude a la acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional al proceso disciplinario. Por tanto, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300
RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
14 Además, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada en la decisión censurada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, pues es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. En consecuencia, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. Por otra parte, resulta necesario advertirle al accionante que, frente a los nuevos argumentos traídos en este asunto constitucional, debieron ser ventilados en la actuación disciplinaria y no ante el juez constitucional, toda vez que la acción de tutela no fue edificada para fungir como una instancia adicional ni paralela a los procesos judiciales o administrativos, por lo que frente a estos nuevos aspectos esta Sala no se pronunciará. Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo frente a esta pretensión será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO contra la Sala Penal delTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 149021
C.U.I. 11001020400020250242300
RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), la Fiscalía Sexta Seccional y el Consejo Seccional de la Judicatura ambos de esa ciudad, por las razones expuestas.
2. NEGAR la solicitud de amparo promovida por el accionante, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , por las
ciudad, por las razones expuestas.
2. NEGAR la solicitud de amparo promovida por el accionante, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria