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CSJ - STP18418-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18418-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18418-2024 Radicación No. 141720 Acta 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La sala resuelve la impugnación presentada por JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculada la Procuraduría 268 Judicial I de ese lugar.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia

Radicado 141720 CUI 41001220400020240044201 Jhamyth Antonny Vargas Ortiz 1 JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ expuso que el 21 de julio de 2024 solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a cuyo cargo está la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal que cumple, concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Afirmó que dicha autoridad, en decisión del 12 de agosto de 2024, se abstuvo de resolver de fondo la postulación, lo cual, en su sentir, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, debido a que esta requiere de un pronunciamiento adecuado, frente al cual pueda ejercer sus

abstuvo de resolver de fondo la postulación, lo cual, en su sentir, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, debido a que esta requiere de un pronunciamiento adecuado, frente al cual pueda ejercer sus derechos de contradicción y de defensa en caso de ser adverso. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Su pretensión es que la corte deje sin efecto la decisión judicial denunciada y ordene al juzgado de penas proferir una de reemplazo en la que estudie de fondo el sustituto penal.

I. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción y corrió traslado al sujeto pasivo y al vinculado.

2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se opuso a la prosperidad de la acción. Dio a conocer que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la sentencia que el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismoTutela de Segunda Instancia

Radicado 141720 CUI 41001220400020240044201 Jhamyth Antonny Vargas Ortiz 2 lugar le impuso al accionante el 7 de febrero de 2020 por el delito de estafa agravada, en la cual le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Precisó que se trata del radicado 73001600044420090576800, por el cual el actor no se encuentra privado de la libertad. Informó que JHAMYTH A NTONNY V ARGAS O RTIZ solicitó

73001600044420090576800, por el cual el actor no se encuentra privado de la libertad. Informó que JHAMYTH A NTONNY V ARGAS O RTIZ solicitó reconocerle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Mediante auto interlocutorio 1348 del 12 de agosto de 2024, se abstuvo de resolver de fondo la petición y estarse a la negativa del beneficio, dispuesta en la sentencia condenatoria. Defendió la legalidad de su postura, para lo cual se remitió a los argumentos que la sustentaron.

3. La Procuraduría 268 Judicial I Penal de Neiva conceptuó que la acción de tutela debe declararse improcedente. Sustentó que el demandante debió plantear la inconformidad discutida en esta sede por medio de los recursos legales que procedían contra la decisión de ejecución de penas.

4. Mediante decisión del 7 de noviembre de 2024, el tribunal de instancia declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Fundamentó que contra el auto 1348 expedido el 12 de agosto de 2024 por el juzgado de penas accionado procedían los recursos de reposición y de apelación, los cuales no fueron utilizados por el interesado.

Advirtió, acorde a ello, que en vista de que desechó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance en la vía ordinaria, resulta improcedente accionar la tutela, porque no puede utilizarla de forma supletoria o alternativa.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141720 CUI 41001220400020240044201 Jhamyth Antonny Vargas Ortiz 3

accionar la tutela, porque no puede utilizarla de forma supletoria o alternativa.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141720 CUI 41001220400020240044201 Jhamyth Antonny Vargas Ortiz 3

5. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, frente al motivo de la decisión de primera instancia, argumentó que no interpuso los recursos legales contra el auto 1348 del 12 de agosto de 2024, debido a que propiamente no contiene un pronunciamiento de fondo frente a su solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, no existían razonamientos para controvertir.

En lo demás, se ratificó en los motivos de inconformidad que expuso en la demanda e insistió en amparar sus derechos y conceder su pretensión inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ pretende dejar sin efectos la decisión de primera instancia emitida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio de la cual se abstuvo de resolver de fondo la postulación de suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso estarse a lo resuelto, sobre el particular, en la sentencia emitida el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado 9º Penal

abstuvo de resolver de fondo la postulación de suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso estarse a lo resuelto, sobre el particular, en la sentencia emitida el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo lugar. En la sentencia SU–215/22, la Corte Constitucional reguló los requisitos generales y las causales específicas para la excepcionalTutela de Segunda Instancia Radicado 141720 CUI 41001220400020240044201 Jhamyth Antonny Vargas Ortiz 4 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La corte advierte que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que funda la procedibilidad de la tutela, en virtud del cual, por regla general, solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos reclamados.

Emerge evidente que el auto 1348 expedido el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Neiva - que el accionante censuró-, es una decisión judicial de naturaleza interlocutoria, frente a la cual procedían, en su debida oportunidad, los recursos legales de reposición y apelación. Pese a que el actor fue legal y oportunamente notificado de esa determinación, decidió no recurrirla.

cual procedían, en su debida oportunidad, los recursos legales de reposición y apelación. Pese a que el actor fue legal y oportunamente notificado de esa determinación, decidió no recurrirla.

Instaurar tales medios de defensa judicial en sede de ejecución de penas, le habría permitido controvertir y discutir el fundamento de la determinación que acudió a demandar, de forma supletoria, en esta sede constitucional.

La intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta de defensa alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso ordinario son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141720 CUI 41001220400020240044201 Jhamyth Antonny Vargas Ortiz 5 El argumento por medio del cual el actor pretende excusar la omisión de recurrir el auto adverso, no es de recibo. El primer escenario legal para resolver su controversia fueron las dos instancias en sede de ejecución de penas, pues la ley le otorgó a esas autoridades judiciales la competencia de la resolución del asunto. El accionante no puede dar por sentado que la providencia de primer grado es equivocada y acudir a denunciarla ante el juez constitucional. Con ello, eso es claro, se vació la competencia del juez de segunda instancia en función de ejecución de penas.

primer grado es equivocada y acudir a denunciarla ante el juez constitucional. Con ello, eso es claro, se vació la competencia del juez de segunda instancia en función de ejecución de penas. La sala advierte que utilizar los mecanismos de defensa ordinarios, para luego acudir a la tutela, no es alternativo ni discrecional. Se funda en un requisito indispensable de la procedibilidad de la acción de amparo. La presente demanda, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia del 7 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JHAMYTH A NTONNY V ARGAS O RTIZ contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 141720 CUI 41001220400020240044201 Jhamyth Antonny Vargas Ortiz 6

2. Notificar esta providencia acorde lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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