CSJ - STP1842-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1842-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1842-2020 Radicación # 108971 Acta # 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas dentro de la actuación penal seguida contra el accionante.Tutela 108971
SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que, en proveído del 14 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y, en su lugar, condenó a SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA a la pena principal de 194 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos entre el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de julio de 2010.
Tras ser promovido el recurso extraordinario de casación por la defensa del accionante, en proveído del 7 de
entre el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de julio de 2010. Tras ser promovido el recurso extraordinario de casación por la defensa del accionante, en proveído del 7 de octubre de 2015, la Sala inadmitió la demanda y resolvió casarla parcialmente de oficio, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación en 172 meses y 11 días de prisión, negándole el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual, el accionante solicitó la redosificación de la sanción. En concreto, aseguró que se debe inaplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 con fundamento en el precedente de esta Sala CSJ SP, 27 de febrero de 2013 Rad.33254. Mediante auto del 15 de abril de 2019, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negóTutela 108971 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 3 la solicitud. Precisó que por tratarse de hechos concursales, unos fueron dosificados con el incremento generalizado previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y los restantes con el aumento específico estatuido en la Ley 1236 de 2008. Así mismo, expuso que lo requerido escapa de la competencia de los funcionarios de ejecución de penas.
restantes con el aumento específico estatuido en la Ley 1236 de 2008. Así mismo, expuso que lo requerido escapa de la competencia de los funcionarios de ejecución de penas. Inconforme con tal postura, el peticionario interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 20 de septiembre de 2019. Para el efecto, señaló que el juez de ejecución no tiene competencia para modificar la pena impuesta. En criterio del accionante, los autos proferidos el 15 de abril y el 20 de septiembre de 2019, desconocen su derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos dichas determinaciones y, en su lugar, se redosifique la pena que le fue impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de enero de 2020, la Sala admiti ó la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Mediante informe del 11 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el trámite de la actuación y remitió copia de las decisiones cuestionadas.Tutela 108971
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4 Por su parte, el Procurador 238 Judicial Penal I solicitó se niegue la demanda, ante la preclusividad de las etapas procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que, contrario a lo afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de la redosificación punitiva pretendida por el demandante. Sobre el tema en debate, la Corte ha señalado que conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. No obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior yTutela 108971 SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA 5 hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada
suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Por tanto, los motivos expuestos para negar la modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios.Tutela 108971
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6 Con todo, es manifiesto que en sede de casación la Corte, de manera oficiosa, redosificó la sanción emitida
los procedimientos ordinarios.Tutela 108971
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6 Con todo, es manifiesto que en sede de casación la Corte, de manera oficiosa, redosificó la sanción emitida contra el accionante. Ello, tras advertir que la segunda instancia inaplicó la norma que regía antes de la Ley 1236 de 2008 y, en su lugar, acudió directamente a esta disposición, sin distinguir el aumento de la Ley 890 de 2004, haciendo más gravosa la situación del demandante. Por ende, modificó la pena impuesta a 172 meses de prisión. En ese orden, no es dable que el accionante pretenda una nueva redosificación cuando tal aspecto ya fue objeto de análisis. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 108971
SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA
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3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 108971
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