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CSJ - STP1842-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1842-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1842-2022 Radicación n.° 121585 (Aprobación Acta No.34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ESTHER JULIA ARANGO MONTAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, el Municipio de Cali y la Personería de la misma ciudad, y con ocasión a la acción de tutela 2021-00132.CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 1.- Del dossier se extractan los siguientes supuestos fácticos: 1.1.- Explicó la señora Arango Montaño que presenta un problema en su lugar de residencia debido a que el cableado eléctrico de alta tensión se encuentra muy cerca del techo de su casa - el cual es de zinc-.

1.1.- Explicó la señora Arango Montaño que presenta un problema en su lugar de residencia debido a que el cableado eléctrico de alta tensión se encuentra muy cerca del techo de su casa - el cual es de zinc-. 1.2Afirmó la accionante que debido a que Emcali E.I.C.E. E.S.P. no le solucionó el problema del cableado, impetró una acción de tutela ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Cali [Radicación No. 2021-00132], y producto de esto el 28 de septiembre de 2021 fue atendida según ella por una abogado de esa empresa quien le indicó que debía cancelar $3.200.000 para poder resolverlo, empero, ella se negó a ello. 1.3Asimismo, refirió la actora que acudió al Dagma debido a las ramas de un árbol que toca el cableado; no obstante, ellos le contestaron que eso no les competía, sino que era función de Emcali, ente al cual le comunicó que ese cableado pertenece a otras entidades de comunicaciones y que no representan ningún peligro, por lo que no podían atender su solicitud. 1.4Argumentó la demandante que el Juzgado 3° Penal Municipal de Cali en su sentencia manifestó que el Dagma y Emcali le habían contestado su petición: “pero finalmente no verificó que el fondo hubiera quedado resuelto y el juzgado debió ordenar a la entidad que le corresponda a que solucionara mi petición, de recortar las ramas del árbol o al menos conocer a quién le correspondía esa función; y en cuanto a las cuerdas de energía que pasan cerca de donde vivo, respondieron el derecho de petición y me opuse en

ramas del árbol o al menos conocer a quién le correspondía esa función; y en cuanto a las cuerdas de energía que pasan cerca de donde vivo, respondieron el derecho de petición y me opuse en la misma respuesta, pero el juez no tuvo en cuenta mi derecho a la vida digna”. 1.5Anunció la tutelante que impugnó el fallo atrás mencionado, recurso que le correspondió dirimir al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, sin embargo, aseguró ella que ese juzgado no tuvo en cuenta lo que solicitó, y le informó que para remover las cuerdas existe otro tipo de trámite, frente a la cual exteriorizó su inconformidad al plantear: “lo que entiendo es que al juzgado de 2CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación segunda instancia no le interesa el derecho que tengo a la vida digna y mientras tanto si yo me muero por una descarga eléctrica a ellos no les importa, en otras palabras "de malas yo", porque los trámites que sugiere el juzgado tal vez sirvan pero no son lo suficientemente efectivos para proteger mi derecho a la vida o integridad con la vivienda digna y son muy demorados”. 1.6Por otra parte, la señora Esther Julia Arango Montaño reseñó que recibió una comunicación de la Personería de Santiago de Cali “donde veo que se dejó charlar de las dos entidades porque ahí decía que ellos ya habían respondido a mi petición”, y se mostró en desacuerdo con la forma en que dieron por terminado el

de Cali “donde veo que se dejó charlar de las dos entidades porque ahí decía que ellos ya habían respondido a mi petición”, y se mostró en desacuerdo con la forma en que dieron por terminado el caso que ella inicio en esa entidad. 1.7La señora Arango Montaño requirió: a) Tutelar los derechos invocados; y, b) Ordenar que solucionen “lo de la poda de las ramas que están tocando los cables y que finalmente levanten las cuerdas de alta tensión en forma de cruceta”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, que 3CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela. Alegó que, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables para el caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ESTHER JULIA ARANGO MONTAÑO , contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, las Empresas 4CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación

Cali con Funciones de Conocimiento, las Empresas 4CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, el Municipio de Cali y la Personería de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es 5CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación

irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es 5CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 6CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585

procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 6CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 9CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ESTHER JULIA ARANGO MONTAÑO, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado

determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ESTHER JULIA ARANGO MONTAÑO, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, respectivamente, y con ocasión de la acción de tutela 202100132, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para 10CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 11CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente

y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 12CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela 2021-00132, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a las decisiones, pretenden que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, obteniendo así un fallo acorde a sus intereses; esto es, que se ordene o se brinde solución

se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, obteniendo así un fallo acorde a sus intereses; esto es, que se ordene o se brinde solución a “lo de la poda de las ramas que están tocando los cables y que finalmente levanten las cuerdas de alta tensión en forma de cruceta (sic)”. No obstante, en el fallo de tutela 2021-00132, expuso el juzgador de primer grado que, no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que, EMCALI y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente respondieron al fondo de su petición, que en su momento, fue objeto de demanda constitucional. Siendo así, los aspectos anteriormente expuestos, indudablemente, buscan atacar el fondo de la providencia. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se 13CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora

aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14CUI 76001220400020210142201 Rad. 121585 Esther Julia Arango Montaño Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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