CSJ - STP1842-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1842-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP1842-2025 Radicación n.º 142530 Aprobado según acta n°. 28

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ1, contra el fallo de tutela STL17434 del 4 de diciembre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo instaurado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,

1 La demanda de tutela y la impugnación fue instaurada a través de apoderado especial.Radicado n° 11001020500020240206001 Impugnación de tutela n.° 142530

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igualdad, y los que denominó “confianza legítima, negociación colectiva”; esto, al interior del proceso ordinario n.° 76001310500520230048901.

2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo , el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, así como las partes e intervinientes dentro de aquella actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en los

siguientes términos:

dentro de aquella actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en los

siguientes términos:

Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el gestor presentó demanda ordinaria laboral contra su empleadora - Emcali E.I.C.E. E.S.P. -, con el fin de que se declarara su calidad de beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, desde el momento en que inició el vínculo laboral en junio de 2007; en consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar sus cesantías e intereses con base en dicho régimen, así como a pagarle costas procesales y lo que se probara ultra y extra petita.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500520230048901, autoridad que, en sentencia de 15 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EMCALI EICE de todo lo generado con anterioridad al 16 de noviembre de 2019. Y se declaran no probados los restantes medios exceptivos.Radicado n° 11001020500020240206001

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SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP -, a pagar al señor EDINSON

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SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP -, a pagar al señor EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, la retroactividad de las cesantías de conformidad con lo establecido del parágrafo del art 36 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014 suscrita entre EMCALI EICE Y SINTRAEMCALI, estas deberán ser liquidadas de manera retroactiva y en adelante hasta que se mantenga en vigencia el vínculo laboral entre las partes.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE EPS, a pagar en favor del señor EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se fija la suma de 1 SMLMV como agencias en derecho que deben ser tenidas en cuenta al momento de liquidar por secretaría las costas.

Ambas partes apelaron la decisión y el Colegiado convocado, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 88 del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada EMCALI EICE ESP de las pretensiones incoadas en la presente demanda promovida por el señor EDINSON

FERNANDO GONZÁLEZ RODRIGUEZ [sic].

demandada EMCALI EICE ESP de las pretensiones incoadas en la presente demanda promovida por el señor EDINSON

FERNANDO GONZÁLEZ RODRIGUEZ [sic].

El 19 d e junio de 2024, el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pero el ad quem lo negó en providencia de 13 de septiembre de 2024, tras estimar que carecía de interés económico para recurrir.

El tutelante acude a la presente petición de amparo porque considera que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues no aplicó el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; además, incurrió en defect o sustantivo por el desconocimiento los precedentes vertical y horizontal.Radicado n° 11001020500020240206001 Impugnación de tutela n.° 142530

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que «se observe el precedente vertical y horizontal, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de tutela

vertical y horizontal, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de tutela STL17434 del 4 de diciembre de 2024 negó el amparo invocado por EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , tras concluir que la sentencia adoptada el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , dentro del proceso laboral censurado, es razonable y motivada acorde con la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso.

4.1. En primer lugar, se pronunció en torno a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no obstante que, aun cuando los presupuestos genéricos se encontraban satisfechos, el resguardo constitucional no tenía vocación de prosperidad ante la inexistencia de la configuración de un defecto específico.

4.2. Al efecto, el A quo advirtió adecuado que el Tribunal demandado revocara la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absolviera de las pretensiones incoadas frente a Emcali E.I.C.E. E.S.P ., toda vez que, deRadicado n° 11001020500020240206001 Impugnación de tutela n.° 142530

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conformidad con lo probado en el expediente, EDINSON

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conformidad con lo probado en el expediente, EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ no tenía derecho a que se le liquidara el auxilio de cesantías bajo el régimen retroactivo, puesto que su vinculación acaeció el 6 de junio de 2007, esto es, con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2004-2008.

4.3. Así, a nte la falta de prosperidad de la pretensión principal, por sustracción de materia tampoco procedía la reliquidación de los intereses a las cesantías y se hacía innecesario pronunciamiento alguno frente a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

4.4. De otro lado, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente horizontal que el tutelante adujo, precisó que no se aportó evidencia de que el Tribunal convocado haya dictado decisiones distintas en casos idénticos al suy o, razón por la cual no contaba con los elementos necesarios para el análisis.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ la impugnó.

6. Al efecto explicó que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral, de ninguna manera se podría catalogar como razonable la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por lo siguiente:Radicado n° 11001020500020240206001

de Casación Laboral, de ninguna manera se podría catalogar como razonable la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por lo siguiente:Radicado n° 11001020500020240206001 Impugnación de tutela n.° 142530

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-. Desechó la cláusula convencional bajo el argumento de la denuncia “e hizo nugatorio la voluntad de las partes en el ejercicio de la negociación colectiva. Es decir, pasó por alto que en el acta final de negociación se consignó que aquellas clausulas no modificadas o suprimidas ‘‘continuarán vigentes y se transcribirán’’.

-. El Tribunal demandado , de forma inadecuada , desconoció que la expresión prevista en la CCT 2011 -2014 respecto a ‘‘Los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención Colect iva’’, hacía referencia a la derogada Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y no a la nueva CCT 2011-2014.

-. La disposición contenida en el parágrafo del artículo 36 de la Colectiva de Trabajo 2011-2014 es clara en cuanto a que quienes hayan ingresado con anterioridad a la firma de esa convención, y no otra, se les pagaría y reconocería la retroactividad de las cesantías. Por ende, en la práctica, los empleados que ingresaron antes de la vigencia de la CCT 20112014 adquirieron el derec ho al régimen retroactivo de sus cesantías.

7. En consecuencia, pidió se revoque el fallo impugnado y

empleados que ingresaron antes de la vigencia de la CCT 20112014 adquirieron el derec ho al régimen retroactivo de sus cesantías.

7. En consecuencia, pidió se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan las pretensiones del amparo constitucional.Radicado n° 11001020500020240206001

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V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , contra la sentencia adoptada en primer a instancia por la Sala de Casación

Laboral.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa

cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laRadicado n° 11001020500020240206001

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confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

11. En atención a la pretensión formulada por el apoderado del accionante EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que i mplican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efec to decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado n° 11001020500020240206001 Impugnación de tutela n.° 142530

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defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11.3. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habi lita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

11.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

11.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados a nte los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.Radicado n° 11001020500020240206001 Impugnación de tutela n.° 142530

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Caso concreto

12. En el presente asunto, el apoderado de EDINSON

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Caso concreto

12. En el presente asunto, el apoderado de EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , procura se deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024, por cuyo medio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la adoptada el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absolvió de las pretensiones incoadas por el h oy accionante contra Emcali E.I.C.E. E.S.P., dentro del proceso laboral No. 76001310500520230048901.

Decisión que, en criterio del interesado, constituye una afrenta a sus garantías fundamentales al interpretarse inadecuadamente la convención colectiva de trabajo 2011-2014 y desconocer los precedentes jurisprudenciales y normas que rigen sobre la materia.

13. No obstante, lo anterior, de acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y la problemática planteada, para la Sala prim a la confirmación del fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, acorde con los argumentos que a continuación se exponen.

14. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales que habiliten la procedencia de la tutela contra providencia

judicial, se evidencia que:

  1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como e l debidoRadicado n° 11001020500020240206001

que habiliten la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que:

  1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como e l debidoRadicado n° 11001020500020240206001

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proceso y acceso a la administración de justicia;

  1. EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, por cuanto, contra la sentencia adoptada el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Cali, interpuso casación, no obstante que, dicha autoridad mediante proveído del 13 de septiembre de ese año lo negara tras estimar sobre la falta de interés económico para recurrir;
  1. se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la sentencia atacada data del 31 de mayo de 2024, mientras que, la acción de tutela se instauró en noviembre de aquella anualidad;
  1. identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y
  1. no se dirige contra un fallo de tutela.

15. Ahora bien, tal como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, aun cuando se encuentr en satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, ello no significa que el amparo tenga vocación de prosperidad, en la

15. Ahora bien, tal como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, aun cuando se encuentr en satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, ello no significa que el amparo tenga vocación de prosperidad, en la medida que, de la sentencia censurada no se vislumbra la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional , sino por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneróRadicado n° 11001020500020240206001

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ni puso en peligro ningún derecho fundamental del interesado.

16. Al examinar el contenido de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario adelantado por EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra Emcali E.I.C.E. E.S.P., se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de segunda instancia, analizó los siguientes aspectos:

16.1. Evocó el contexto f áctico objeto de litis y antecedentes procesales, expuso que la controversia giraba en torno a verificar si EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto en el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014.

16.2. Tras lo cual, precisó que se encontraban acreditadas las siguientes circunstancias:

cesantías previsto en el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014.

16.2. Tras lo cual, precisó que se encontraban acreditadas las siguientes circunstancias:

  1. EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ingresó a laborar a Emcali E.I.C.E. E.S.P. el 6 de junio de 2007, en el cargo de operario auxiliar II; ii) está afiliado a Sintraemcali desde el 19 de junio de 2007; iii) el 16 de noviembre de 2022, EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ presentó reclamación administrativa ante Emcali E.I.C.E. E.S.P. donde pidió el reconocimiento y liquidación de las cesantías con el régimen retroactivo y de igual modo, la reliquidación de los intereses a las cesantías ; iv) dicha postul ación fue negada mediante comunicación del 22 de diciembre de 2022.Radicado n° 11001020500020240206001

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16.3. A partir de allí, hizo referencia a la negociación colectiva invocada como fundamento de las pretensiones y citó los artículos 55 de la Constitución Política, 432 a 436, 479, 374, 376, 444 a 449 y 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo.

16.4. De igual manera, el Tribunal rememoró las sentencias CSJ SL del 05 jun. 2012, rad. 42225, CSJ SL, 1 jun.

Trabajo.

16.4. De igual manera, el Tribunal rememoró las sentencias CSJ SL del 05 jun. 2012, rad. 42225, CSJ SL, 1 jun. 05, rad. 25583 y CSJ SL, 01 jun. 2008, rad. 36583 y SL33502020. Por último, en relación con el principio de favorabilidad respecto de la aplicación de normas convencionales, aludió a las providencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL3139-2023.

Al contra star los anteriores derroteros con el problema jurídico planteado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali trajo a colación el contenido del artículo 36 de la Convención Colectiva 2004 - 2008 y aclaró que el mismo corresponde a una transcripción textual de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014.

16.5. Enseguida exami nó el acta de acuerdo final de negociación modificatorio de la convención colectiva de trabajo, la contestación de la demanda, el acta final de negociación suscrita el 24 de marzo de 2011 y las convenciones colectivas 2004-2008 y 2011-2014, lo cual le permitió establecer que:

[…] que la denuncia presentada por SINTRAEMCALI se delimitó únicamente a debatir los artículos 2, 4, 23, 25, 40, 42, 56, 56B 57, 58, 59 y 59B de la CCT 2004 -2008, referentes a «permisos remunerados»; «beneficio especial de transpo rte»; «beneficio especial por muerte o incapacidad del trabajador»; «aportes

57, 58, 59 y 59B de la CCT 2004 -2008, referentes a «permisos remunerados»; «beneficio especial de transpo rte»; «beneficio especial por muerte o incapacidad del trabajador»; «aportes Emcali EICE E.S.P.»; «servicio médico familiar»; «beneficiosRadicado n° 11001020500020240206001 Impugnación de tutela n.° 142530

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educativos»; «Instituto SintraEmcali»; «fondo especial de préstamos para vivienda» y el «incremento salarial».

De lo anterior, se tiene que no fue objeto de conflicto colectivo lo relativo a los beneficios y temporalidad para la aplicación del régimen retroactivo de las cesantías previsto en el artículo 36 de la CCT 2004 -2008, por lo que según lo acordado en el acta final de negociación de la CCT 2011 -2014 suscrita el 24 de marzo de 2011, dicho aspecto simplemente se transcribiría. En ese orden, al no haber sido objeto de denuncia o discusión por las partes, se prorrogó en los términos inicialmente establecidos, donde se señaló que a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo 2004 -2008, los trabajadores tendrán un régimen de cesantías de liquidación anual y para los trabajadores que hubiesen ingresado con anterioridad a la firma (04 de mayo de 2004) se les ap licaría el régimen retroactivo de cesantías.

Así las cosas, si hubiese sido la intención de la organización sindical modificar la temporalidad establecida en la CCT 2004firma (04 de mayo de 2004) se les ap licaría el régimen retroactivo de cesantías.

Así las cosas, si hubiese sido la intención de la organización sindical modificar la temporalidad establecida en la CCT 20042008 para reconocer y liquidar las cesantías de forma retroactiva a los trabajadores de EMCALI EICE ESP, dicho aspecto debió haberse denunciado para que las partes lo hubiesen debatido, negociado y concertado en el nuevo texto convencional; no obstante, dicho supuesto no ocurrió.

16.6. E l Tribunal concluyó que EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ no era acreedor de la liquidación del auxilio de cesantías bajo el régimen retroactivo, toda vez que, su vínculo laboral con Emcali E.I.C.E. E.S.P. inició el 6 de junio de 2007, es decir, con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2004-2008.

16.7. En tal sentido, el Ad quem estimó que, al negarse la pretensión principal de la demanda, por sustracción de materia, no procedía la reliquidación de los intereses a lasRadicado n° 11001020500020240206001 Impugnación de tutela n.° 142530

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cesantías y se tornaba inocuo cualqui er pronunciamiento sobre el particular.

17. Bajo los anteriores derroteros, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado 5°

sobre el particular.

17. Bajo los anteriores derroteros, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, absolvió a Emcali E.I.C.E. E.S.P. de las pretensiones de la demanda.

18. Así las cosas, si bien EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; e n consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención de l juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad.

19. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, ampara das en el artículo 29

Superior.Radicado n° 11001020500020240206001 Impugnación de tutela n.° 142530

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formas propias del juicio laboral, ampara das en el artículo 29 Superior.Radicado n° 11001020500020240206001 Impugnación de tutela n.° 142530

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20. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo propio será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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EDINSON FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

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