CSJ - STP18420-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18420-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18420-2024 Radicación #141811 Acta 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La sala resuelve la impugnación presentada por la CAJA DE AUXILIOS Y DE P RESTACIONES DE LA A SOCIACIÓN C OLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC , contra la sentencia de tutela proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro la acción que instauró contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Francisco Pardo Cárdenas, Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. ––HELICOL–– S.A.S., la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la AdministradoraTutela de Segunda Instancia Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 1 Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––, La Nación – Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, asimismo, las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502020180002800.
Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, asimismo, las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502020180002800.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y sus anexos, se extrae que Francisco Pardo Cárdenas interpuso proceso ordinario laboral contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE P RESTACIONES DE LA A SOCIACIÓN C OLOMBIANA DE A VIADORES
CIVILES ACDAC – CAXDAC, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. – HELICOL S.A.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Por esa vía solicitó decretar la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; anular la pensión de vejez que Porvenir S.A. le reconoció; condenar a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez, según lo previsto en el Decreto 758 de 1990; definir su vinculación a este fondo por ser el administrador del régimen de prima media con prestación definida; y trasladar a este los valores que Porvenir S.A. recibió, junto con el bono pensional que el Ministerio de Defensa le reconoció por sus labores en las fuerzas militares. De manera subsidiaria, pidió a la corte ordenarle a Porvenir S.A. reliquidar su pensión de vejez, incluyendo el valor del bono pensional por los tiempos que laboró para HELICOL.Tutela de Segunda Instancia
De manera subsidiaria, pidió a la corte ordenarle a Porvenir S.A. reliquidar su pensión de vejez, incluyendo el valor del bono pensional por los tiempos que laboró para HELICOL.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 2 Al proceso fueron vinculados, en litisconsorcio necesario, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y La NaciónMinisterio de Defensa. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, concedió la demanda. Al efecto, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada por el señor FRANCISCO PARDO CARDENAS a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION Y PORVENIR S.A., realizadas los días 15 de febrero de 2001 y 30 de enero de 2003, respectivamente (…).
SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” – CAXDAC.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad AFP PORVENIR S. A - FONDO DE
PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” – CAXDAC.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad AFP PORVENIR S. A - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones del afiliado FRANCISCO PARDO CARDENAS, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” – “CAXDAC” y los bonos pensionales si los hubiera, a su respectivo emisor.
CUARTO: CONMINAR a la demandada HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA “HELICOL S.A.S”, para que siga cumpliendo con el pago del cálculo actuarial con destino a la demandada CAXDAC, para integrarlo al monto real de la pensión de vejez que le llegara corresponder al demandante FRANCISCO PARDO CARDENAS [sic], so pena de las acciones ejecutivas y demás legales conferidas por la Ley a CAXDAC.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES, y la NACION –
MINDEFENSA (…).
SEXTO: ABSOLVER al demandante señor FRANCISCO PARDO CARDENAS de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención formulada por la AFP Porvenir. No obstante, de ser probada en sedeTutela de Segunda Instancia
Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 3
Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 3 administrativa el pago de mesadas pensionales a favor del demandante por parte de Porvenir S.A., se autoriza a la demandada “Porvenir S.A”, para que al momento de trasladar los aportes a CAXDAC, podrá compensar debidamente indexado dicho monto e informar a CAXDAC para que también lo compense del retroactivo, de las mesadas pensionales o indemnización sustitutiva que le corresponda al demandante señor FRANCISCO PARDO CARDENAS. Inconformes con esa determinación, la CAJA DE A UXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC y Protección S.A. la apelaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020, la confirmó. La primera en mención interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte, el 22 de febrero de 2023 lo admitió y ordenó correr traslado a los no recurrentes. Luego, esa autoridad, por auto CSJ AL2302-2023 del 26 de julio de 2023, dejó sin efecto la anterior decisión y, en su lugar, inadmitió el recurso con fundamento en que la condena que se impuso a la parte recurrente se circunscribió a una obligación de hacer, dirigida única y exclusivamente a ser la aseguradora de Francisco Pardo Cárdenas y aceptar el traslado de los dineros, «sin que se advierta la exigencia de erogación
recurrente se circunscribió a una obligación de hacer, dirigida única y exclusivamente a ser la aseguradora de Francisco Pardo Cárdenas y aceptar el traslado de los dineros, «sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión». Esta última decisión fue recurrida en reposición. La corte lo resolvió desfavorablemente mediante auto CSJ AL1376-2024 del 7 de febrero de 2024, notificado el 1º de abril siguiente.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 4 En la presente acción, la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA A SOCIACIÓN C OLOMBIANA DE A VIADORES C IVILES ACDAC – CAXDAC censuró la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal demandado. A su juicio, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente por aplicar erradamente los parámetros jurisprudenciales que regulan la controversia, específicamente, sobre el tema de «actos de relacionamiento y afirmación de la voluntad de permanencia entre el afiliado y la administradora, (…) que permiten inferir en el juez la voluntad de permanencia en la AFP y consolidar su derecho en ella». Asimismo, acusó esa determinación de estructurar defecto fáctico,
afiliado y la administradora, (…) que permiten inferir en el juez la voluntad de permanencia en la AFP y consolidar su derecho en ella». Asimismo, acusó esa determinación de estructurar defecto fáctico, porque, bajo su óptica, valoró de forma inapropiada las pruebas documentales aportadas por Protección S.A. y el testimonio rendido por Francisco Pardo Cárdenas. En su sentir, contrario a lo resuelto por el tribunal, esos medios de convicción demuestran que en el momento en que aquel se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad fue debidamente informado y asesorado de todas las consecuencias que de ello se derivaban, para que tomara una decisión libre y voluntaria. Aseguró que ninguna prueba acredita que el cotizante no fue debidamente asesorado por la AFP, que genere la ineficacia del traslado a esta. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que Francisco Pardo Cárdenas se pensionó de forma anticipada en el año 2013, con saldos de su cuenta de ahorro individual, sumados al bono pensional que le fue expedido. Esto, a su juicio, hace más improcedente aún decretar la ineficacia del traslado.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 5 Por tales motivos, acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 5 Por tales motivos, acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se deje sin efecto la decisión judicial denunciada y se le ordene al tribunal proferir una de reemplazo acorde a su oposición a las pretensiones de Francisco Pardo Cárdenas.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 1º de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la acción, corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados y negó la medida provisional solicitada, dirigida a suspender la ejecución de la sentencia objeto de controversia.
2. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá informó el link del expediente digital, sin referirse al motivo de la demanda.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Informó la actuación surtida en su sede y defendió la legalidad de la decisión a su cargo, para lo cual se remitió a los argumentos allí consignados.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones –– Colpensiones–– solicitó declarar improcedente la demanda.
5. Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, mediante informes separados, afirmaron su falta de legitimidad en la causa por pasiva.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601
Público – Oficina de Bonos Pensionales, mediante informes separados, afirmaron su falta de legitimidad en la causa por pasiva.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 6
6. Mediante decisión del 15 de octubre de 2024, la sala de primera instancia, tras declarar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, analizó de fondo el caso y negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la demandante.
Determinó que la decisión judicial objetada es razonable y obedece las normas que rigen el asunto en controversia. No configura ningún defecto ni vía de hecho, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa, porque se soportó en las pruebas recaudadas en el proceso, que fueron analizadas de manera ponderada.
Expresó que la circunstancia de que la parte accionante no esté de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial a la cual la ley le asignó competencia para resolver el asunto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Recordó que la presente herramienta constitucional no está dispuesta para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o resolver una controversia de determinada forma. Ello implicaría desconocer su independencia y autonomía judicial.
7. La ACDAC – CAXDAC impugnó el fallo. Sustentó que la sala de primer grado no hizo un análisis adecuado de los motivos que fundamentan la demanda.
7. La ACDAC – CAXDAC impugnó el fallo. Sustentó que la sala de primer grado no hizo un análisis adecuado de los motivos que fundamentan la demanda.
En lo demás, reiteró los errores que le atribuyó a la providencia judicial emitida por el tribunal accionado, para lo cual puso énfasis en los defectos sustantivos y fácticos que se estructuran bajo su comprensión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela de Segunda Instancia
Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 7 Según dispone el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. A través de la impugnación, la ACDAC – CAXDAC insistió en dejar sin efectos la providencia de segunda instancia emitida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por medio de la cual confirmó la expedida el 10 de julio del mismo año por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que declaró la ineficacia del traslado de Francisco Pardo Cárdenas del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata
ineficacia del traslado de Francisco Pardo Cárdenas del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser debatida y resuelta a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 8 Tal principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, solo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa.
providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, solo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa. Bajo tales premisas, esta sala reitera, tal como lo determinó la corporación de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso , lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula el problema jurídico. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , en el análisis del caso, de entrada, desarrolló lo relacionado con plazo máximo para trasladarse entre los regímenes del sistema pensional, acorde lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Precisó que está limitado -por razones de estabilidad financierahasta antes de que al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Se conserva el derecho al traslado en cualquier tiempo, para los afiliados que tuvieran más de 15 años cotizados para la fecha de vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, esto es, 1º de abril de 1994. Bajo esa premisa y, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencias C-1024/04, SU-062/10 y SU-130/13-, el tribunal estableció que, en principio, puede determinarse que no es viable el regreso voluntario de Francisco Pardo Cárdenas al régimen de prima media con prestación definida. Ello, porque, acorde con las pruebas del proceso, está acreditado
tribunal estableció que, en principio, puede determinarse que no es viable el regreso voluntario de Francisco Pardo Cárdenas al régimen de prima media con prestación definida. Ello, porque, acorde con las pruebas del proceso, está acreditado que:Tutela de Segunda Instancia Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 9 [P]ara la fecha en que el demandante se afilió al fondo de pensiones tenía 50 años de edad y 11 años, 3 meses y 27 días de tiempos de servicio a HELICOL, de los cuales se habían efectuado 220.57 semanas de aportes a CAXDAC; que para la fecha entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenía menos de 15 años de cotizaciones al Sistema (tenía 6 años y 11 meses); y que para la fecha de presentación de la demanda superaba el requisito de edad de pensión (tenía 67 años). Al margen de lo anterior, se remitió a lo establecido en la jurisprudencia especializada, específicamente en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020-, que sentó un precedente de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción, que indica que se debe declarar la ineficacia del traslado de régimen cuando ocurran las circunstancias definidas en esas providencia, las cuales detalló con claridad y que, en concreto, desarrollan la obligación de las AFP de brindar información clara
ineficacia del traslado de régimen cuando ocurran las circunstancias definidas en esas providencia, las cuales detalló con claridad y que, en concreto, desarrollan la obligación de las AFP de brindar información clara y suficiente al cotizante respecto de las consecuencias del traslado. Si ello no sucede, corresponde invalidar por completo el traslado efectuado. En aplicación de dichos presupuestos jurisprudenciales y, con base en las pruebas del proceso, estableció que, en el caso, el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, quien tenía la carga de la prueba sobre el particular, no acreditó que le brindó a Francisco Pardo Cárdenas información clara, inequívoca y consistente, que le permitiera comprender la lógica, los beneficios y las desventajas del cambio de régimen, ni tampoco haberlo prevenido de los riesgos y efectos negativos de esa decisión.
El tribunal destacó que tal aspecto no puede darse por probado con la simple presentación del formulario de afiliación y el documento de proyección pensional calendados 28 de febrero de 2001, que fueron discutidos en el proceso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 10 Ello, porque de tales documentos no se extrae que se hayan puesto en conocimiento del cotizante todos los aspectos relevantes del sistema que permitirían un consentimiento informado. Además, porque, tras revisar minuciosamente aquellas pruebas documentales, determinó que su contenido es impreciso e incompleto.
en conocimiento del cotizante todos los aspectos relevantes del sistema que permitirían un consentimiento informado. Además, porque, tras revisar minuciosamente aquellas pruebas documentales, determinó que su contenido es impreciso e incompleto. Soportó su criterio en la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que acogió y reforzó, según el cual «el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación a otro fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias». Sentado lo anterior, pasó a establecer si Francisco Pardo Cárdenas, acorde con su calidad de aviador civil, su edad (43 años para el 1º de abril de 1994) y su tiempo de servicio, condiciones que lo hacían beneficiario del régimen especial de transición de aviadores regulado en el Decreto 1282 de 1994, debía ser retornado a la ACDAC – CAXDAC , a la que se encontraba afiliado antes de su traslado -ineficazal régimen de ahorro individual con solidaridad, o, si debía ser ingresado a Colpensiones. Para resolver tal controversia, que fue formulada por la caja mencionada en su apelación, acudió a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-794/09, en la cual declaró inexequible el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994.
Explicó que, en tal decisión, estableció un régimen de transición en
Constitucional en la sentencia C-794/09, en la cual declaró inexequible el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994.
Explicó que, en tal decisión, estableció un régimen de transición en el que se avala el retorno al régimen de prima media administrado por laTutela de Segunda Instancia Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 11 ACDAC – CAXDAC , de los aviadores civiles que, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan cotizado o prestado servicios durante 15 años o más, siempre que: «[a)] trasladen a este régimen todo el ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen administrado por CAXDAC. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media». Resaltó que la intención del máximo tribunal constitucional con su decisión de viabilizar que los aviadores civiles que se hubieran trasladado puedan recuperar su régimen especial de transición con la caja especializada -a pesar de las condiciones legales y excepcionales de aquella respecto del sistema general de pensioneses proteger el derecho a la igualdad de los beneficiarios de cada régimen. Precisó que tal criterio es aplicable a los casos en que es declarada la ineficacia del traslado, con fundamento en la jurisprudencia laboral aplicable para personas que no cuentan con 15 años de cotizaciones al
Precisó que tal criterio es aplicable a los casos en que es declarada la ineficacia del traslado, con fundamento en la jurisprudencia laboral aplicable para personas que no cuentan con 15 años de cotizaciones al sistema para el 1° de abril de 1994, quienes, en virtud de la declaración de la nulidad de su traslado de régimen, pueden retornar a Colpensiones. Bajo tales premisas, estableció que el traslado de Francisco Pardo Cárdenas a Colpensiones carece de sustento fáctico y jurídico, pues en el plenario no existen pruebas consistentes que acrediten su vinculación con ese fondo mediante afiliación o el pago de aportes. Ello, porque el único elemento suasorio relacionado, es un certificado de Colpensiones según el cual Pardo Cárdenas se afilió desde el 1º de abril de 1994. Pero, la realidad fáctica si se confrontan las demásTutela de Segunda Instancia Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 12 pruebas del caso, en especial el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que para esa fecha prestaba sus servicios a Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. – HELICOL y que, la afiliación que se presentó ante el ISS no correspondió precisamente al sistema de pensiones, sino al cubrimiento de riesgos en salud y profesionales. Bajo ese sustento, definió que la decisión emitida el 10 de julio de 2020 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en todo lo que
profesionales. Bajo ese sustento, definió que la decisión emitida el 10 de julio de 2020 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en todo lo que definió, se ajusta a la legalidad y, por tanto, la confirmó integralmente. Acorde con lo expuesto, si bien la caja accionante planteó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, e insistió en ello a través de su impugnación, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime su providencia.
Lo cierto es que la decisión judicial de segundo grado está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que la accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se concluye, bajo lo analizado, que lo pretendido por la impugnante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la aplicación normativa, interpretación jurisprudencial y análisis probatorio realizados en la vía ordinaria, no conlleva de plano que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 13
denunciada.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141811 CUI 11001020500020240162601 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles 13
Por tanto, esta sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia del 15 de octubre de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo solicitado por la CAJA DE A UXILIOS Y DE P RESTACIONES DE LA A SOCIACIÓN
COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC frente a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.