CSJ - STP18421-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18421-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18421-2024 Radicación No. 139258 Acta 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La corte resuelve la acción de tutela formulada por JAIRO ARIÑO MIRANDA, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar. Al trámite fueron vinculados la secretaría de la corporación accionada y el Consejo Superior de la Judicatura.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIRO A RIÑO M IRANDA denunció que el despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo titular es el magistrado Juan Carlos Acevedo Velásquez, incumple lo regulado en el artículo 5º literal de la Ley 1712 de 2014, en razón de que «no divulga la informaciónTutela de Primera Instancia
Radicado 139258 CUI 11001020400020240162500 Jairo Ariño Miranda 2 pública de manera proactiva desconociendo que el derecho fundamental al acceso de la información pública no se limita únicamente a las respuestas de peticiones de los administrados, sino que también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible».
documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible». Lo anterior, especificó, porque el 25 de julio de 2024 ingresó a la plataforma digital del tribunal, y «no [encontró] información alguna». Por esa razón, por medio de la aplicación WhatsApp le solicitó a la secretaría de esa corporación informarle «dónde se encontraba alojada la información pública del despacho 03 de la Sala Penal que debe ser divulgada proactivamente en la página web ». No obstante, esta evadió responderle y bloqueó su contacto telefónico. Afirmó que tiene el derecho de «conocer la información pública que por mandato legal debe ser publicada en la web». Al no cumplir con esto, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al acceso a la información pública. Solicitó a la corte el amparo de tal prerrogativa constitucional y que, como consecuencia, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, despacho 03, «publicar toda la información pública que debe ser publicada proactivamente en la web, cumpliendo al 100% los lineamientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación».
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia
Radicado 139258 CUI 11001020400020240162500 Jairo Ariño Miranda 3
1. Surtido un primer trámite de la acción, esta sala de decisión de tutelas la declaró improcedente mediante fallo STP13903-2024 del 20 de agosto 2024.
2. Impugnado este por la accionante, se remitió la actuación a la segunda instancia.
de tutelas la declaró improcedente mediante fallo STP13903-2024 del 20 de agosto 2024.
2. Impugnado este por la accionante, se remitió la actuación a la segunda instancia.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de auto ATC2074-2024 del 25 de noviembre de 2024, decretó la nulidad a partir del auto de admisión, por no haberse integrado el contradictorio correctamente, específicamente, por no haber vinculado al Consejo Superior de la Judicatura y a quienes denominó como «la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado» , «los demás intervinientes en la litis» y «los intervinientes en el juicio criticado».
3. La sala retomó la actuación y, por medio de auto del 26 de noviembre de 2024, admitió la acción, corrió traslado al demandado y vinculados. Precisó que, aunque la corporación de segundo grado, en su decisión de nulidad, echó de menos en la integración del contradictorio a las partes e intervinientes del proceso cuestionado , lo cierto es que la demanda no aludió ninguna actuación judicial en particular cuyas partes e intervinientes deban ser vinculados al presente trámite de tutela.
Mediante informe del 4 de diciembre de 2024, la secretaría de la sala puso en conocimiento que notificó en debida forma a los interesados.
4. El magistrado titular del despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se opuso a la prosperidad de la acción.Tutela de Primera Instancia
Radicado 139258
puso en conocimiento que notificó en debida forma a los interesados.
4. El magistrado titular del despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se opuso a la prosperidad de la acción.Tutela de Primera Instancia
Radicado 139258 CUI 11001020400020240162500 Jairo Ariño Miranda 4 En primer lugar, informó sobre una acción de tutela interpuesta recientemente por el actor contra esa magistratura, por hechos relacionados, la cual se encuentra a instancias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001020400020240154600. En segundo orden, en lo relacionado con el acceso a la información pública que reclamó el accionante, manifestó que lo pretendido debe estar sujeto al sistema de gestión regulado por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que es la autoridad por medio de la cual se gestiona la información de interés público. Por tanto, no es ese despacho, ni ningún otro, el encargado de su administración. Afirmó que, de acuerdo con la información requerida por el Consejo Superior de la judicatura, en cuanto a la transparencia y publicaciones, por su parte ha cumplido con el suministro de datos que deben exponerse al público, tanto de forma directa, como por intermedio de su secretaría en las plataformas requeridas para tal fin. Precisó que, en orden a lo regulado en el Acuerdo PCSJA17-10672 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura es la entidad encargada de la reglamentación para el cumplimiento de la Ley 1712 de 2014, por lo cual, dicha labor no corresponde a los despachos judiciales.
de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura es la entidad encargada de la reglamentación para el cumplimiento de la Ley 1712 de 2014, por lo cual, dicha labor no corresponde a los despachos judiciales. Explicó que su secretaría es el enlace institucional entre la gestión y la publicación de las decisiones de cada despacho de la corporación, por lo cual estos últimos no tienen injerencia en la pretensión del demandante. Adicionalmente, resaltó que está dispuesto a proporcionar cualquier información de interés general y pública, que le sea solicitada mediante los canales institucionales dispuestos para el efecto. Esto es, los correosTutela de Primera Instancia Radicado 139258 CUI 11001020400020240162500 Jairo Ariño Miranda 5 electrónicos « secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co». Por último, expresó que recibió del accionante determinadas peticiones que fueron motivo de otra tutela, las cuales fueron debidamente contestadas en su oportunidad, pero, hasta ahora, ninguna relacionada con el tema materia de controversia en la presente acción.
5. La secretaría de la sala del tribunal accionado, en lo esencial, sostuvo que todas las solicitudes del accionante han sido debidamente resueltas, para lo cual le ha garantizado adecuadamente el acceso a la administración de justicia. En seguida, precisó sobre las contestaciones que le ha comunicado.
6. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
administración de justicia. En seguida, precisó sobre las contestaciones que le ha comunicado.
6. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Cuestión previa. En atención a las manifestaciones del tribunal accionado, la sala verificó la presunta correspondencia de la presente acción de tutela, con la que cursa ante esta misma corporación bajo el radicado 11001020400020240154600.Tutela de Primera Instancia Radicado 139258 CUI 11001020400020240162500 Jairo Ariño Miranda 6 Al confrontar las demandas, se descartó temeridad en la acción, debido a que, si bien se trata de las mismas partes, accionante y accionado, no existe identidad de pretensiones, ya que las controversias puestas en consideración en una y otra son diferentes. Caso concreto. En el ordenamiento jurídico interno, el acceso a la información es un derecho fundamental. En efecto, la Constitución Política, en sus artículos 15, 20 y 74, en su orden, prescribe que todas las personas tienen derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas, protege la garantía de todo ciudadano a la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, y dispone que todos tienen derecho a acceder a los documentos
datos y archivos de entidades públicas y privadas, protege la garantía de todo ciudadano a la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, y dispone que todos tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La jurisprudencia constitucional tiene distinguidas tres manifestaciones del derecho fundamental al acceso a la información así: i) un deber, tanto del Estado como de los particulares, de emitir una respuesta frente a la solicitud de información requerida; ii) un derecho de toda persona a recibir información y iii) un derecho de los profesionales de construir la información con libertad y responsabilidad social. (CC T-578/93) Más concretamente, en cuanto al acceso a la información pública, la Ley 1712 de 2014 -Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional-, lo catalogó como derecho fundamental y, en su artículo 2°, definió la información pública como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.Tutela de Primera Instancia Radicado 139258 CUI 11001020400020240162500 Jairo Ariño Miranda 7
Dicha ley, genera obligaciones para las autoridades. Justamente, en su artículo 5º, señaló las personas obligadas a hacer entrega de la información, entre las que se encuentran toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público. Dicha obligación, consiste en suministrar la información exclusivamente relacionada con el desempeño de la función pública o con la prestación del servicio público.
las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público. Dicha obligación, consiste en suministrar la información exclusivamente relacionada con el desempeño de la función pública o con la prestación del servicio público.
En el caso concreto, la sala no encuentra fundamento para establecer que el tribunal accionado quebrantó el derecho fundamental al acceso a la información pública que JAIRO ARIÑO MIRANDA reclamó. En primer lugar, advierte que las manifestaciones y acusaciones del actor resultan genéricas, confusas y ambiguas. Cuando aludió «la información pública que debe divulgar » el despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no precisó cuál es, específicamente, la información de su interés a la cual pretende acceder y que supuestamente se le imposibilita. Tampoco especificó algún proceso de cualquier naturaleza, ni la clase de datos de los que requiere publicidad o de los que se le esté negando el acceso. A la par, tampoco esclareció cuál es su interés o el objetivo respecto de la información que echa de menos. En segundo lugar, la corte resalta que la premisa para determinar la afectación de la garantía al acceso a la información pública, es la negativa de la entidad receptora de una petición, para entregar determinada información de carácter público que haya sido solicitada. Observa que JAIRO A RIÑO M IRANDA no ha presentado ninguna petición ante el despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, relacionada con la entrega o la publicidad de información deTutela de Primera Instancia Radicado 139258 CUI 11001020400020240162500 Jairo Ariño Miranda 8
petición ante el despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, relacionada con la entrega o la publicidad de información deTutela de Primera Instancia Radicado 139258 CUI 11001020400020240162500 Jairo Ariño Miranda 8 su interés. No acreditó haberlo hecho, y la autoridad judicial negó la existencia de una solicitud de tal naturaleza. Acorde con los anexos de la demanda, consta que el actor se dirigió, únicamente, ante la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la aplicación digital WhatsApp, y le solicitó que «[le] informen dónde se encuentra alojada la información pública en la web a cargo del despacho 03 de la Sala Penal [de esa Corporación]». No es cierto, como lo afirmó el accionante, que esa secretaría evadió responderle. Aquella le explicó, con claridad, que el medio por el cual se comunicó -WhatsAppno está habilitado por esa corporación para recibir solicitudes, quejas ni reclamos, y menos para brindar información. Le explicó, en ese sentido, que debía dirigir su requerimiento al correo electrónico institucional dispuesto para el efecto: «secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co». Adicionalmente, consta que la secretaría general de la sala, el 23 de enero de 2023, puso en conocimiento de ARIÑO MIRANDA, con amplitud, el canal institucional para acceder a la información de esa corporación. Le especificó que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar cuenta con una página web, no oficial de la Rama, con dominio propio http://www.tsvalledupar.com/, implementada inicialmente
Le especificó que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar cuenta con una página web, no oficial de la Rama, con dominio propio http://www.tsvalledupar.com/, implementada inicialmente por la Sala Civil Familia Labora, y que progresivamente está siendo implementada para todos los despachos de la Corporación. En esta, puede encontrar los accesos directos a búsqueda de providencias, listados de estados y acceso abogados entre otros». Adicionalmente, le hizo entender que, para acceder a cualquier proceso a cargo de cualquiera de las Salas deTutela de Primera Instancia Radicado 139258 CUI 11001020400020240162500 Jairo Ariño Miranda 9 esa Corporación, tiene a su disposición el Sistema de Información Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial. Con todo, emerge evidente que el accionante no ha presentado, de forma correcta, por medio de los conductos regulares destinados para tal fin, ni ante el despacho 03 de la sala penal del tribunal accionado, ni ante su secretaría, alguna solicitud de información pública frente a la cual se les pueda atribuir la omisión de respuesta que conlleve la afectación del derecho de acceso a la información. El actor, en lugar de acudir adecuadamente ante esa autoridad, por medio de los canales institucionales habilitados para ello, acudió de plano a la acción de tutela a denunciar la vulneración de su derecho al acceso a la información, bajo argumentos inexplícitos. Acorde con todo lo establecido, no se evidencia la transgresión del derecho fundamental reclamado. En consecuencia, la corte negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de
derecho fundamental reclamado. En consecuencia, la corte negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela promovida por JAIRO A RIÑO
MIRANDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Notificar esta providencia según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia
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3. En caso de no ser impugnada, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase