CSJ - STP18422-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18422-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18422-2024 Radicación n.° 141026 Aprobado acta n.º 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el accionante, PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN NIEVES , contra la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado por el precitado accionante, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral, al debido proceso, “al principio de legalidad y transparencia, al principio de los derechos adquiridos, al principio de favorabilidad”, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas oficiosamente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el Departamento de Santander y las partes e intervinientes en el proceso laboral y de tutela identificados con losCUI 11001023000020240075201
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IMPUGNACIÓN DE TUTELA
PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN NIEVES 2 radicados n.º 68001310500520210011800 y 11001020500020230118800, respectivamente. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo, de la siguiente manera:
respectivamente. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo, de la siguiente manera: «Señaló (el accionante) que promovió proceso ordinario laboral contra el departamento de Santander con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción de que tratan los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 37 de la Ley 50 de 1990.
Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que absolvió a la parte demandada de las pretensiones, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021.
Adujo que formuló recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió mediante sentencia de 16 de marzo de 2023 en la que confirmó la decisión de primera instancia.
Indicó que en razón a que la cuantía de la demanda del proceso ordinario «fue estimada en 70 SMMLV» no cumplía con el interés para recurrir en casación.
Precisó que interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por cuanto había incurrido en vía de hecho por error grosero.
El asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que mediante sentencia CSJ STL 9697 de 23 de agosto de 2023 declaró improcedente el amparo comoquiera que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda
que mediante sentencia CSJ STL 9697 de 23 de agosto de 2023 declaró improcedente el amparo comoquiera que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
Dijo que impugnó esta decisión y la homóloga Penal por decisión CSJ STP12327-2023 de 5 de octubre de 2023 – notificada el 22 de noviembre de esa anualidad – confirmó el fallo de primera instancia.
Cuestionó que esa decisión tuvo «nuevo requisitos más gravosos del precepto jurídico, donde se incluyen para justificar la negativa del estudio jurídico y de fondo de mis pretensiones, inclusión de cálculos futuros y viada [sic] probable del colombiano de 87,1 años de edad enCUI 11001023000020240075201
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PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN NIEVES 3 contra de lo calculo por el DANE, dándome un trato discriminatorio y desigual, ya que son otras personas que están hablando por mí».
Dijo que es un adulto mayor, que su esposa padece cáncer, que ella y sus dos hijos dependen de él, que es humilde, de origen campesino y desempleado.
Con base en ello, acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se declare la nulidad de la decisión de 5 de octubre de 2023 que la Sala de Casación Penal profirió y que ordene «el
protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se declare la nulidad de la decisión de 5 de octubre de 2023 que la Sala de Casación Penal profirió y que ordene «el reconocimiento y pago de la pensión sanción, ya que cumplo plenamente las exigencias del artículo 8 de la [Ley] 171 de 1961 e igualmente lo consagrado en el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990.» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En un primer momento, el proceso le fue asignado al Consejo de Estado, Corporación que mediante auto del 29 de mayo de los corrientes lo remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, para que se resolviera lo pertinente, en los términos del numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Ya en esta Corporación, el asunto fue asignado a la Sala Laboral, la que mediante auto del 24 de junio de 2024 manifestó su impedimento conjunto, debido a que la totalidad de magistrados y magistradas que integran dicha Sala conocieron en primera instancia de la acción de tutela que presentó el señor ESTUPIÑAN NIEVES, con rad. 11001020500020230118800, proceso en el que, en segunda instancia, se profirió la sentencia STP12327-2023 de 5 de octubre de 2023, que es motivo de la presente queja constitucional. Así las cosas, el asunto fue sorteado entre la Sala de Conjueces de
profirió la sentencia STP12327-2023 de 5 de octubre de 2023, que es motivo de la presente queja constitucional. Así las cosas, el asunto fue sorteado entre la Sala de Conjueces de la Sala Laboral, correspondiéndole por reparto al conjuez Víctor Julio Díaz Daza, el cual mediante auto del 17 de septiembre del presente año admitióCUI 11001023000020240075201
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PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN NIEVES 4 la acción de tutela, vinculó oficiosamente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al Departamento de Santander y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral y de tutela identificados con los radicados n.º 68001310500520210011800 y 11001020500020230118800, respectivamente. Así mismo, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
1. Durante este término de traslado, la Sala de Casación Laboral se pronunció mediante escrito en el que solicitó que se negara la presente acción de tutela, como quiera que la decisión atacada fue proferida con estricto apego a la ley y la jurisprudencia vigentes y aplicables a la controversia constitucional planteada por el accionante, a más que tuvo sustento en los elementos materiales probatorios aportados al plenario.
Indicó, además, que la acción de tutela fallada en primera y segunda
controversia constitucional planteada por el accionante, a más que tuvo sustento en los elementos materiales probatorios aportados al plenario. Indicó, además, que la acción de tutela fallada en primera y segunda instancia por las salas Laboral y Penal de esta corporación, respectivamente, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tribunal en donde fue excluida para ser revisada mediante auto del 30 de enero de 2024, sin que el actor insistiera en dicha revisión a través de los mecanismos dispuestos por nuestra legislación.
2. Por su parte, la Sala Penal de esta corporación señaló que su decisión de segunda instancia se fundamentó en el hecho que el señor ESTUPIÑAN NIEVES no interpuso el recurso de casación contra la decisión del tribunal y que confirmó la de primera instancia, siendo este otro mecanismo de defensa judicial con el que contaba el accionanteCUI 11001023000020240075201
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PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN NIEVES 5 permitiendo así que dicha providencia cobrara ejecutoria y operara el fenómeno de la cosa juzgada. Indicó, que el accionante pretende reabrir un debate que ya quedó zanjado por los jueces competentes, lo cual no es de recibo en el trámite constitucional aquí planteado, sumado al hecho que se intenta anular una decisión de tutela, siendo ello expresamente prohibido por la ley y la jurisprudencia constitucional, salvo las excepciones que aquella ha previsto, las cuales no concurren en el plenario.
decisión de tutela, siendo ello expresamente prohibido por la ley y la jurisprudencia constitucional, salvo las excepciones que aquella ha previsto, las cuales no concurren en el plenario.
3. Finalmente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación por cuanto no ha incurrido en vulneración alguna.
Surtido el trámite procesal de traslado, mediante sentencia del 30 de septiembre, la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ESTUPIÑAN NIEVES, por encontrar que la misma se incoó contra una decisión de la misma naturaleza, y el accionante no cumplió con su carga de demostrar si aquella había incurrido en alguno de los yerros establecidos por la jurisprudencia constitucional y que avalan el estudio de acciones de tutela contra decisiones de tutela. Indicó la Corporación A-quo, que la improcedencia de la presente acción de tutela se declara además para preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el debido proceso. Inconforme con esta decisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el accionante la impugnó.CUI 11001023000020240075201
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6 En sustento del recurso, ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestó, por un lado, que la sentencia de tutela no
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6 En sustento del recurso, ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestó, por un lado, que la sentencia de tutela no resolvió de fondo el asunto planteado, y por el otro, que sí procedía de manera excepcional la tutela contra tutela, en la medida en que la sentencia de la Sala Penal de esta Corporación “…se sale de lo pedido e incluye hechos nuevos que no son ciertos, como cálculos futuros (el requisito es taxativo de 120 SMMLV) y vida probable del colombiano de 87,1 años de edad (la Esperanza de vida en Colombia es de 73,66 años y próximo a cumplir 77 años de edad).” Solicita, entonces, que el fallo que esta instancia profiera declare la nulidad de la sentencia el 16 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar se le conceda la pensión de jubilación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por la sala de conjueces de su homóloga Laboral.
2. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si la sentencia CSJ STP12327-2023 del 05 de octubre de 2023, proferida por la
fallo emitido por la sala de conjueces de su homóloga Laboral.
2. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si la sentencia CSJ STP12327-2023 del 05 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela con rad. 2023-01188-01 (NI 133266), y que resolvió la impugnación presentada contra el fallo de la Sala Laboral de esta misma Corporación, y que declaró improcedente el amparo invocado por el actor , conculcó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso del accionante.CUI 11001023000020240075201
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3. En primer lugar, como el presente asunto se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial de la misma naturaleza, la Sala concuerda con el análisis que a este respecto hizo el A-quo, sobre la concurrencia de las específicas excepciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que pueda procederse a analizar la acción de tutela que se presente contra una sentencia de tutela (SU-627 de 2015), pues como ha quedado sentado en decisiones, tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, en principio la acción de tutela no procede contra sentencias proferidas en procesos de tutela (Cfr.
C-590-05).
5. En efecto, no demostró el accionante que la decisión atacada
Corporación como de la Corte Constitucional, en principio la acción de tutela no procede contra sentencias proferidas en procesos de tutela (Cfr.
C-590-05).
5. En efecto, no demostró el accionante que la decisión atacada hubiera incurrido en un fraude; su dicho sólo se limitó a indicar, vagamente y sin sustento, que la decisión judicial no aplicó la ley y que por esto incurrió en un engaño.
6. A lo anterior, hay que agregar que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, y en este punto se aclara que la presente acción de tutela fue presentada el 24 de mayo de 2024.
7. No obstante, aún así, tampoco puede argüirse que la solicitud de amparo presentada por el señor ESTUPIÑAN NIEVES cumpliera con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron 6 meses desde el momento en que fue notificado el fallo proferido por la Sala Penal de esta Corporación, esto es, el 22 de noviembre de 2023, y la interposición de la presente acción (24 de mayo de 2024).
8. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al requisito de inmediatez, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían losCUI 11001023000020240075201
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PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN NIEVES 8 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
8 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05).
9. No debe entenderse que la presentación de la acción de tutela seis (6) meses después del hecho que alega como violatorio de sus derechos fundamentales, dígase siguientes a la notificación de la sentencia atacada, fuera un plazo prudencial y razonable.
10. Y ello es así, porque como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional, este término de seis meses no es de caducidad ni de prescripción, y en todo caso cada caso concreto deberá ser valorado y observado de manera particular, para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial (C-590/05).
11. Ahora bien, con todo y que el plazo de seis meses no estaría vencido, pues en efecto la acción de tutela se presentó dentro de ese plazo, en el caso concreto observa la Sala que no es prudencial ni razonable asumir que la acción de tutela se ofrece oportuna presentada seis meses después de conocida la decisión supuestamente infractora de los derechos fundamentales que alega el accionante, porque en todo caso no se cumplen las subreglas que también ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar si el plazo para la interposición de la acción de tutela ha sido o no razonable y proporcionado (Sentencia SU108/18). Veamos:
las subreglas que también ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar si el plazo para la interposición de la acción de tutela ha sido o no razonable y proporcionado (Sentencia SU108/18). Veamos:
- El accionante no justificó razones válidas para la inactividad, valga citar ejemplos: la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o casos fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, entre otros.CUI 11001023000020240075201
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PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN NIEVES 9 ii. La Sala no observa que la exigencia para interponer de manera inmediata la acción de tutela conllevara una carga desproporcionada para el actor, sobre todo porque desde el proceso laboral en el que se expidieron las decisiones judiciales accionadas el accionante contaba con la representación de un profesional del derecho, que bien pudo haberlo orientado hacia la presentación, ahí sí inmediata, de la acción de tutela.
12. Finalmente, frente al interés para recurrir en casación, siendo este el argumento basilar con el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión de confirmar el fallo que negó la acción de tutela inicialmente presentada, observa esta magistratura que no le asiste razón al accionante cuando afirma que en el sub-lite no procedía el recurso de casación ya que no tenía el interés económico para hacerlo.
13. Y es que, si bien es cierto el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que serán susceptibles del
de casación ya que no tenía el interés económico para hacerlo.
13. Y es que, si bien es cierto el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que serán susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas en procesos cuya cuantía exceda los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no es menos cierto que tratándose de procesos laborales encaminados al reconocimiento de derechos pensionales, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Laboral de esta Corporación ha indicado que aquellos son de carácter vitalicio y de tracto sucesivo , por lo que debe tenerse en cuenta la incidencia futura de esta prestación en el interés económico para recurrir en casación.
14. Así, por ejemplo, en fallo de fecha reciente esta Corporación indicó: “ La Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha precisado, de forma pacífica y reiterada, que los derechos pensionales son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse laCUI 11001023000020240075201
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PEDRO VICENTE ESTUPIÑÁN NIEVES 10 incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis (CSJ AL1419-2022), por lo que la estimación del interés económico de la demandada para recurrir en casación no está delimitada exclusivamente por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican (CSJ
gravaminis (CSJ AL1419-2022), por lo que la estimación del interés económico de la demandada para recurrir en casación no está delimitada exclusivamente por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican (CSJ STP12448, 20 sep. 2022, Rad.: 126421).” (CSJ STP5716-2023, 16 may. 2023,
Rad.: 130289).
15. Por esta razón, el accionante debió evaluar la incidencia futura de la prestación solicitada, y, como lo señaló la Sala A-quo, “tomando como punto de referencia la vida probable o esperanza de vida del interesado”.
16. De manera que, no incurre la decisión atacada en los yerros enrostrados por el accionante, debido a que se basó en las normas llamadas a resolver el caso, lo que la torna en razonable y ajustada a derecho (Cfr.
STP10827-2024).
17. Lo que encuentra la Sala en esta controversia constitucional, es que el accionante manifiesta la disparidad de criterios con las sentencias atacadas y expresa su desacuerdo con las decisiones allí tomadas, pero no más.
Por las anteriores razones, la decisión objeto de impugnación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001023000020240075201
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en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001023000020240075201
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1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria