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CSJ - STP18423-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18423-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18423-2024 Radicación 141039 Acta N° 280 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 28 Penal del Circuito y 10º Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 05001600071520170066800, adelantado en contra del nombrado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ

2 De acuerdo con el escrito de la demanda y los informes rendidos en el trámite, ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ fue capturado el 11 de febrero de 2023, en virtud de orden proferida dentro del proceso 05001600071520170066800 que se le sigue por el delito de secuestro extorsivo agravado. Al día siguiente, la Fiscalía legalizó la aprehensión, formuló imputación y consiguió la imposición la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

extorsivo agravado. Al día siguiente, la Fiscalía legalizó la aprehensión, formuló imputación y consiguió la imposición la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Por cuenta de esa actuación, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali. El 09 de junio de 2023 se presentó el escrito de acusación que, inicialmente correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, adelantando hasta la fase preparatoria; sin embargo, el 28 de mayo de 2024, el expediente fue remitido al recién creado Juzgado 6º homólogo de esa ciudad. Allí se han realizado dos sesiones de juicio oral, desde el 16 de julio de 2024. El 02 de julio pasado, ROMERO HERNÁNDEZ solicitó la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad, al estimar superado el término previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. La diligencia le correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, el 16 de julio de 2024, dio trámite a la impugnación de competencia formulada por la Fiscalía, quien estimó que el asunto se circunscribía a los parámetros de la Ley 1908

de 2018.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ

3 En decisión AP4348-2024 del 31 de julio siguiente, la Sala de Casación Penal dispuso abstenerse de resolver, porque en providencia pasada ya había declarado que la competencia para conocer de los asuntos en sede de control de garantías frente a ROMERO HERNÁNDEZ no corresponde al supuesto de la norma citada. El 28 de agosto pasado, retornada la actuación al Juzgado 10º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, éste negó la postulación del procesado y accedió a la del órgano de persecución penal, en punto de prorrogar la medida por el término de un año. Formulada apelación contra esa determinación, el 23 de septiembre del año en curso, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín la confirmó. El accionante afirma la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, acusa la configuración de un defecto sustantivo porque, según estima, la medida de aseguramiento fue prorrogada por fuera del término legal y, además, le fueron aplicadas indebidamente las disposiciones de la Ley 1908 de 2018. En sede constitucional, solicita dejar sin efecto las decisiones cuestionadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 01 de octubre de 2024, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los accionados y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 01 de octubre de 2024, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los accionados y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín reseñó lasTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020240118501 ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 4 actuaciones a su cargo. Afirmó que sustentó sus determinaciones en el parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004 en punto del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la posibilidad de prórroga, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Remitió copia del expediente digital respectivo.

2. El Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad pidió negar el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

3. El Fiscal 117 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Arauca adujo que las decisiones cuestionadas están fundamentadas en la ley. Señaló que el actor pretende indebidamente erigir la acción de tutela en una suerte de tercera instancia, pues en esta sede replica los argumentos no acogidos por los jueces naturales.

4. El Procurador 121 Judicial II Penal de Medellín indicó que la

instancia, pues en esta sede replica los argumentos no acogidos por los jueces naturales.

4. El Procurador 121 Judicial II Penal de Medellín indicó que la demanda se fundamenta en una interpretación errada sobre las normas llamadas a regular el asunto subyacente.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de octubre de 2024, negó el amparo. Tras advertir el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, afirmó que las determinaciones cuestionadas se fundamentaron en argumentos razonables y en la normatividad que regula el asunto.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ

5 Primero, refirió que los juzgadores naturales no aplicaron la Ley 1908 de 2018, pues tal y como se definió por parte de la Sala de Casación Penal, al desatar impugnación de competencia, aquella norma no es la llamada a regir el asunto de interés para el hoy accionante. Segundo, advirtió que las autoridades demandadas resolvieron la postulación de sustitución de la medida de aseguramiento conforme al parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que la conducta objeto de acusación es de competencia de los jueces penales especializados y, por tanto, prorrogable por un año más al inicialmente impuesto. El actor impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria y, en su lugar, la concesión del resguardo. Reiteró los

impuesto. El actor impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria y, en su lugar, la concesión del resguardo. Reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial, aduciendo que no fueron acogidos, bajo un estudio de fondo, por el Tribunal a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín.

2. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la decisión emitida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, que confirmó el auto por el cual se negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ y, por el contrario, acogió laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020240118501 ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 6 postulación de la Fiscalía en torno a su prórroga, incurrió en un defecto específico de procedencia que haga viable el amparo a su derecho fundamental al debido proceso.

3. Tal y como sostuvo el Tribunal de primera instancia, la Sala verifica previamente el cumplimiento de los requisitos generales de

fundamental al debido proceso.

3. Tal y como sostuvo el Tribunal de primera instancia, la Sala verifica previamente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05 y CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439), por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo.

4. Con todo, no se advierte la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos arbitrarios que corresponda al juez constitucional conjurar mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.

Por el contrario, tras revisar la providencia que dictó el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, el 23 de septiembre del año en curso, que finiquitó el debate acerca de la (no)sustitución de la medida de aseguramiento y accedió a la prórroga de la detención preventiva impuesta al hoy demandante, se advierte que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, como enseguida se expone. Primero, según el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 (que modificó la Ley 1760 de 2015, mediante la cual se adicionó el parágrafo 1 al artículo 307 de la Ley 906 de 2004) el término de la medida de aseguramiento podrá prorrogarse, «a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término

906 de 2004) el término de la medida de aseguramiento podrá prorrogarse, «a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial, vencido el cual, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad…»TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ

7 Sobre el punto, la norma antes citada abre paso no sólo a la sustitución de esa medida por una no privativa de la libertad, sino que permite prorrogarla en determinados eventos, cuando: (i) el proceso se surta ante la justicia penal especializada, (ii) sean 3 o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, (iii) se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, (iv) o de cualquiera de las conductas previstas en el título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000, tal y como sucede en el presente asunto. A su turno, el art. 3º ídem preceptúa que “ la prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en

hace referencia el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia”. Esta Corporación, en pronunciamiento STP16906-2017, Rad. 94.564 abordó el estudio de la citada figura y consideró lo siguiente: “[…] como se extracta de las normas arriba reseñadas, la prolongación del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley. Mas tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu proprio por el juez de control de garantías, sino que procede a petición de parte. Constitucional y legalmente (arts. 250-1 de la Constitución y 306 inc. 1º de la Ley 906 de 2004), la aplicación de las medidas de aseguramiento son potestad de la Fiscalía, en cabeza de quien radica el ejercicio de la pretensión penal. Así el juez encontrara elementos suficientes para detener, en tal esquema procesal no está facultado para asegurar al imputado por iniciativa propia. Tanto así, que sólo la víctima puede, supletoriamente, demandar la aplicación de las medidas de aseguramiento cuando el fiscal se abstenga de hacerlo (art. 306 inc. 4º ídem).

procesal no está facultado para asegurar al imputado por iniciativa propia. Tanto así, que sólo la víctima puede, supletoriamente, demandar la aplicación de las medidas de aseguramiento cuando el fiscal se abstenga de hacerlo (art. 306 inc. 4º ídem). De ello deriva, entonces, que el interés para mantener la vigencia de la detención durante el proceso radica en la Fiscalía y en el representante de laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020240118501 ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 8 víctima. Si dentro de un esquema procesal adversarial el juez carece de competencia para detener oficiosamente, por la misma razón, carece de facultades para extender por sí mismo la vigencia de la medida. Esto quiere decir que el fiscal tiene el deber de asistir a la audiencia preliminar para que se pronuncie sobre la solicitud de sustitución de la detención, diligencia a la que, igualmente, ha de ser citado el representante de las víctimas, cuyos datos deberán ser suministrados por la parte solicitante. Ahora, si pese a la debida citación, el fiscal o la víctima se abstienen de solicitar la prórroga del plazo o no demandaron con antelación la extensión del mismo, el juez de control de garantías habrá de aplicar el término máximo de un año para decidir sobre la sustitución. En tal supuesto, únicamente tendría que verificar el aspecto objetivo referente a la contabilización del plazo, constatando que no se hayan presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que incidan en dicho conteo.

verificar el aspecto objetivo referente a la contabilización del plazo, constatando que no se hayan presentado dilaciones atribuibles al procesado o a la defensa, que incidan en dicho conteo. Si, por el contrario, la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, al oponerse a la sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término extendido, sin que pueda entenderse que la falta de su declaratoria, dentro del término previsto en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el término ampliado de dos años de vigencia de la detención preventiva”. Ello, puesto que: “[…] las normas de la Ley 1786 de 2016 referidas al plazo para la petición de prolongación no le confieren ese carácter preclusivo a la inobservancia del término para decretar la extensión del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, de manera que los fiscales han de atender al máximo tal amonestación legal, pidiendo la extensión del plazo antes de que éste se venza, sin perjuicio de que, como última oportunidad, lo demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de sustitución de la detención. De manera que nada impide que el juez, al momento de decidir sobre la sustitución de la medida, analice, a petición de la fiscalía, si se dan los casos excepcionales previstos por la ley para justificar la prolongación del

detención. De manera que nada impide que el juez, al momento de decidir sobre la sustitución de la medida, analice, a petición de la fiscalía, si se dan los casos excepcionales previstos por la ley para justificar la prolongación del plazo razonable. (CSJ STP6006-2021, Rad. 120274)

5. En el presente asunto, el juzgado a quo accionado partió por expresar que la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad hacía referencia a la impuesta en febrero de 2023 al hoy accionante. La defensa, según recordó, realizó la postulación al estimar que había vencido el término máximo previsto en el parágrafo 1ºTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020240118501 ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 9 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, es decir, un año desde su imposición. La autoriad judicial refirió que, en línea de principio, la medida se extendía hasta el 12 de febrero de 2024. Rememoró que, sin embargo, la Fiscalía solicitó la prórroga el 15 de agosto de 2024, cuando se le corrió traslado de la solicitud de sustitución. Frente a ese marco factual, el juzgado de primera instancia sostuvo que la Ley 1786 de 2016 no consagra un carácter preclusivo para elevar la postulación del órgano de persecución penal, pues constituye la última oportunidad para que solicite la prórroga. Recordó que el proceso se surte hoy en día ante la justicia penal especializada, motivo por el cual se cumple el supuesto temporal para

postulación del órgano de persecución penal, pues constituye la última oportunidad para que solicite la prórroga. Recordó que el proceso se surte hoy en día ante la justicia penal especializada, motivo por el cual se cumple el supuesto temporal para llevar a cabo la prórroga deprecada, conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, con la modificación realizada por la norma antes citada. Igualmente, señaló que subsistían los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, destacando para el efecto que, tal y como indicó el órgano de persecusión penal, pervivía al menos uno de los fines constitucionales para mantener la medida, esto es, la protección de la víctima, quien había de declarar en juicio cómo fue entregado a un grupo armado organizado, secuestrado, y, despúes de 17 meses, entregado a su familia, tras pagar una millonaria suma de dinero. Por su parte, el ad quem compartió en lo esencial los argumentos de la primera instancia. Con fundamento en la sentencia STP16906-2017, desestimó los dos argumentos principales de la defensa, a saber: (i) el relacionado con que no resultaba viable prorrogar la medida de aseguramiento porque supuestamente ya había vencido el término inicial; y (ii) que presuntamente se había aplicado indebidamente la Ley 1908 de

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10 Frente a lo primero, consideró que la Fiscalía estaba facultada para solicitar la prórroga, atendiendo que aun cuando ya se había vencido el plazo inicial del término de la medida de aseguramiento, pues los términos de las normas antes mencionadas no son preclusivos. En torno a lo segundo, pues simplemente tal afirmación no se correspondía con la realidad procesal. Lo anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte accionante, pues, sin lugar a dudas, la providencia judicial que definió el asunto subyacente al debate constitucional sí examinó detalladamente las particularidades del caso y motivó razonablemente el proveído. En definitiva, no se observa el defecto sustantivo pregonado de cara a la aplicación de las normas procesales llamadas a regular el asunto subyacente. De un lado, porque no había precluido la oportunidad de solicitar y decretar la prórroga postulada por la Fiscalía, esto toda vez que “no puede pasarse por alto que los artículos 1 y 3 de la Ley 1786 de 2016 que consagran dicha figura no le confieren un carácter preclusivo a la inobservancia del término para decretar la extensión del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, que no impide al juez analizar la solicitud de prórroga de la fiscalía, cuando también se reclama la

inobservancia del término para decretar la extensión del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, que no impide al juez analizar la solicitud de prórroga de la fiscalía, cuando también se reclama la sustitución de la medida, si se dan los casos excepcionales previstos por la ley para justificar la prolongación de la detención preventiva.” (STP160006-2021, Rad. 120274). Por tanto, la queja formulada por ROMERO HERNÁNDEZ, no está llamada a prosperar, pues la actuación se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales necesarios para que la medida de aseguramientoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020240118501 ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 11 inicialmente impuesta se amplíe por un término igual al inicialmente impuesto. Con todo, al margen del análisis que precede, demostrativo de la legalidad de la providencia atacada, la Sala advierte al gestor del resguardo que puede acudir, eventualmente, a solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física, a partir de los cuales se pueda predicar que han desaparecido los requisitos que, para imponer la medida cautelar, establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentra, el de inferencia razonable de autoría o participación. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

el de inferencia razonable de autoría o participación. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 10 de octubre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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