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CSJ - STP18424-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18424-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18424-2024 Radicación 141049 Acta N° 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ILVA TERESA GARCÍA REYES contra el fallo proferido el 18 de septiembre de este año por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados Once Administrativo de Bucaramanga, Tercero Administrativo de Barrancabermeja y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta última ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda instancia CUI 11001023000020240121001

No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: La reclamante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «prohibición de discriminación, solidaridad y la integración social», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados al expediente, se extrae que, en el «año 2015», la convocante fue nombrada en el cargo de secretaria en provisionalidad en el Juzgado Once Administrativo de

Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados al expediente, se extrae que, en el «año 2015», la convocante fue nombrada en el cargo de secretaria en provisionalidad en el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, en remplazo del secretario en propiedad, a quien le fue concedida licencia no remunerada para ocupar el cargo de asesor en el Tribunal Administrativo de la misma ciudad. La accionante ocupó dicho cargo hasta el 1° de abril de 2024, calenda en la que el empleado en propiedad retornó al mismo, quedando «desvinculada automáticamente». Expresa la promotora que el 22 de marzo de 2024, elevó petición ante el Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de que se iniciara el trámite correspondiente para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y se ordenara su reubicación en un cargo similar al que venía ejerciendo en provisionalidad. Remitida la petición a la dependencia correspondiente, esto es, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, este la contestó mediante Resolución No. 6 de 23 de mayo de 2024, en la que dispuso: PRIMERO. RECONOCER la condición de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionada a la doctora Ilva Teresa García Reyes, identificada con la c. c. No. 63.355.705. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva. [...] TERCERO. ORDENAR como medidas de acción afirmativa las siguientes:

1. PONER DE PRESENTE a la doctora Ilva Teresa García Reyes, identificada

consideraciones de la parte motiva. [...] TERCERO. ORDENAR como medidas de acción afirmativa las siguientes:

1. PONER DE PRESENTE a la doctora Ilva Teresa García Reyes, identificada con la c. c. No. 63.355.705, que en la planta de personal del despacho se encuentra vacante en forma transitoria el empleo de oficial mayor por licencia conferida a su titular en propiedad, y si es su intención podrá tomar posesión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.

2. En el evento en que transcurrido el término de tres (3) días a que refiere el numeral anterior, la peticionaria no tome posesión, se entenderá que su intención es la reubicación en un cargo similar al que ejercía en

2Tutela de Segunda instancia CUI 11001023000020240121001 No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES provisionalidad, tal como fue solicitado en la petición que dio origen a la presente actuación, esto es, secretario circuito, y debido a que el cargo con dicha denominación en el despacho es ejercido por su titular en propiedad, se dispondrá REMITIR copia de la presente resolución y de la actuación administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que en atención al deber de colaboración armónica, ADOPTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS para su reubicación y demás que correspondan a fin de hacer efectiva la estabilidad laboral por

Superior de la Judicatura, a fin de que en atención al deber de colaboración armónica, ADOPTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS para su reubicación y demás que correspondan a fin de hacer efectiva la estabilidad laboral por [prepensionada] de la doctora Ilva Teresa García Reyes, en un cargo con funciones similares a las ejercidas en el despacho como secretaria circuito y/o en otro de mayor o menor jerarquía vacante, previo concepto favorable de la peticionaria. Lo anterior, siempre que se cuente con la disponibilidad y sin perjuicio de personas con mejor derecho como empleados con derechos de carrera por lista de elegibles o traslados y otras personas con garantía de estabilidad laboral reforzada. En caso de que se carezca de vacantes se incluirá en la lista de servidores a ser reintegrados en cuanto se cuente con disponibilidad de cargos. Lo anterior, hasta la inclusión en nómina de pensionados, por lo que dentro de los tres (3) días siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, la doctora Ilva Teresa García Reyes REALIZARÁ las actuaciones pertinentes para el reconocimiento del derecho. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva. Contra el anterior acto administrativo, el 7 de junio de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander presentó recurso de reposición y, a través de resolución No. 14 de 19 de julio de 2024, el juzgado «no repuso» la actuación. En sede de tutela, expresa la convocante que, en atención al acto administrativo expedido por el Juez Once Administrativo de Bucaramanga,

actuación. En sede de tutela, expresa la convocante que, en atención al acto administrativo expedido por el Juez Once Administrativo de Bucaramanga, presentó solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que la designara en cualquiera de los cargos vacantes que tuviesen los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras y Tercero Administrativo del Circuito, ambos de Barrancabermeja. A través de oficio CSJSA024-1812 de 28 de agosto de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó la solicitud de la hoy tutelante, indicándole que las vacantes en dichos despachos judiciales estaban destinadas a los participantes de la Convocatoria número 4 para proveer cargos de empleados en la Rama Judicial, que hacían parte de la lista de elegibles. Asimismo, le indicó que, ante la ausencia de otra vacante en el cargo de secretario en el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, carecía de poder nominador para disponer del cargo en otra sede judicial. 3Tutela de Segunda instancia CUI 11001023000020240121001 No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES La promotora acude a la tutela porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander vulneró sus derechos fundamentales al proferir el oficio CSJSA024-1812 de 28 de agosto de 2024, así como al negarse a adoptar medidas necesarias para su reubicación a fin de hacer efectiva su «estabilidad laboral por prepensionada», en cumplimiento de la resolución n.° 6 de 2024

medidas necesarias para su reubicación a fin de hacer efectiva su «estabilidad laboral por prepensionada», en cumplimiento de la resolución n.° 6 de 2024 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga. Asevera que dicha renuencia transgrede sus prerrogativas superiores, máxime que ningún integrante de la lista de elegibles conformada con ocasión de la Convocatoria número 04 se ha postulado a las vacantes existentes en los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga y Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Por último, expresa que desde «abril de 2024» no ha podido pagar las cotizaciones a salud y pensión y que, a la fecha, tampoco tiene cómo sufragar sus obligaciones, por lo que la «omisión» de la autoridad accionada le está causando un perjuicio irremediable por estar a expectativa de la pensión y en amenaza de perder el inmueble donde reside. Por lo expuesto, la gestora acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y que para restablecerlas: (i) se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dar efectivo cumplimiento a la Resolución n.° 6 de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y, en consecuencia, (ii) remitir a los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la

Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral relativa para ser nombrada en provisionalidad, (iii) actualizar los datos sociodemográficos de todos los servidores con el propósito de identificar quiénes son titulares de especial protección constitucional y (iv) adelantar un procedimiento para que, antes de desvincular a personas que ocupen cargos provisionales, identifique cuáles son ocupados por sujetos de especial protección y adopte las acciones a que haya lugar para que sean las últimas personas en ser desvinculadas. Como medida provisional, solicitó que se ordene a la Corporación censurada realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social como si estuviera desempeñando el cargo de secretaria en Juzgado de Circuito y/o equivalente, mientras se resuelve el fondo de la presente acción constitucional.»

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

4Tutela de Segunda instancia CUI 11001023000020240121001 No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES Mediante auto del 11 de septiembre o del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Asimismo, negó la medida provisional requerida por la parte actora, tras considerar que dicha petición «es intrínseca a la pretensión de la acción constitucional y su pertinencia debe resolverse en la sentencia que ponga fin a la instancia»

1. El Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de

acción constitucional y su pertinencia debe resolverse en la sentencia que ponga fin a la instancia»

1. El Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, adujo que carece de competencia para resolver situaciones administrativas como las que solicita la tutelante a través de la presente acción.

2. La titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga manifestó que ILVA TERESA GARCÍA REYES estuvo vinculada en ese despacho y promovió solicitud de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionada, la cual fue resuelta de manera favorable a través de Resolución No. 06 del 23 de mayo de 2024.

En tal sentido, indicó que se atiene a la decisión que se adopte en la presente acción de amparo y remitió las actuaciones surtidas en ese despacho dentro del trámite censurado.

3. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto, advirtió que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que no le corresponde decidir sobre el nombramiento

5Tutela de Segunda instancia CUI 11001023000020240121001 No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES de los empleados judiciales en los despachos judiciales. Ello en consideración a lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 131 de la Ley

No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES de los empleados judiciales en los despachos judiciales. Ello en consideración a lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, que faculta al Juez a proveer los cargos del despacho del que es titular, sin que esa Unidad tenga injerencia en tales decisiones.

4. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander realizó un recuento de la actuación administrativa surtida en el caso de la demandante y afirmó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga para reconocerle la condición de preprensionada a GARCÍA REYES -Resolución No. 06 de 2024 de mayo 23 de 2024contabilizó las semanas que la precitada laboró con el Municipio de Bucaramanga durante los años 1994 y 1995, sin que la mismas estuvieran reflejadas en la historia laboral de Colpensiones.

Por tanto, expuso que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición al considerar el aludido despacho carecía de competencia para decidir de fondo la solicitud de estabilidad laboral reforzada de ILVA TERESA GARCÍA REYES, a la par, solicitó la revocatoria directa dicho acto administrativo. Sin embargo, alegó que a través de resoluciones No. 14 y 15 del 19 de julio de 2024 el citado despacho judicial confirmó la decisión proferida y declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa. Sostuvo que, con la expedición de dicho acto administrativo, se

de julio de 2024 el citado despacho judicial confirmó la decisión proferida y declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa. Sostuvo que, con la expedición de dicho acto administrativo, se impuso una serie de cargas a esa Seccional, las cuales desbordan las funciones que se le establecieron en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Así, afirmó que no se puede realizar la reubicación de la demandante en un cargo con funciones similares a las ejercidas en un despacho como 6Tutela de Segunda instancia CUI 11001023000020240121001 No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES secretaria circuito y/o en otro de mayor o menor jerarquía vacante, previo concepto favorable de la peticionaria, pues dicha facultad radica en los titulares de los Despachos, transgrediendo la decisión adoptada las facultades de nominación de otras autoridades de la Rama Judicial. Indicó que, en relación con la figura de reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, esta se configura cuando se presenta alguna condición por enfermedad general, profesional o accidente de trabajo1, no obstante, advirtió que ILVA TERESA GARCÍA REYES, no se encuentra dentro de las referidas condiciones descritas y aplicarlas conllevaría a una extralimitación de funciones. Por otra parte, precisó que el acto administrativo que reconoció la condición de preprensionada a la tutelante abre la posibilidad de que esta acepte posesionarse en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo el argumento de que se

condición de preprensionada a la tutelante abre la posibilidad de que esta acepte posesionarse en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo el argumento de que se encuentra vacante transitoriamente porque la persona que ostenta el cargo en propiedad se encuentra con licencia no remunerada ejerciendo otro cargo en la Rama Judicial. Sin embargo, señaló que el cargo en mención se encuentra actualmente provisto en provisionalidad por otra servidora judicial, luego no está vacante y, por ende, afirmó que no existe argumento legal para dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, toda vez que la ley es clara e indica de manera taxativa las causales para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 756 del 6 de abril de 2000. “Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo.” 7Tutela de Segunda instancia CUI 11001023000020240121001 No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES En tal sentido, consideró que existe un riesgo inminente de que se configure un daño patrimonial a la Rama Judicial, pues de llegar a terminarle el nombramiento en provisionalidad a quien actualmente está ocupando el cargo de oficial mayor en ese juzgado, para nombrar a GARCÍA REYES, se generaría una terminación de esa provisionalidad sin fundamento legal que lo respalde, con lo cual, a su juicio, quedaría abierta

GARCÍA REYES, se generaría una terminación de esa provisionalidad sin fundamento legal que lo respalde, con lo cual, a su juicio, quedaría abierta la posibilidad de que se demande la nulidad y el restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se ordene a la rama judicial cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir por parte de quien actualmente ocupa en provisionalidad, el cargo de oficial mayor que mediante el acto administrativo demandado, se le está poniendo a disposición a la hoy accionante. Aunado, alegó que no tuvo en cuenta el Juzgado Administrativo en vincular a la persona que ocupa el pluricitado cargo, que a la final es quien será la directamente afectada por esa decisión. En consecuencia, indicó que «la decisión adoptada por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, carece de sustento alguno, máxime si se tiene en cuenta que fue expedida cuando la aquí accionante se encontraba desvinculada de la Rama Judicial, y conlleva a una serie de acciones que nos llevan atender el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, pues como se dijo en líneas anteriores esta Corporación no tiene potestad nominadora dentro de los Despachos adscritos a esta seccional, ni puede ordenar que se declare la insubsistencia de un servidor judicial que se encuentre en provisionalidad para que la aquí accionante sea nombrada, ni mucho menos incluirla en el registro de elegibles para el cargo secretario de Juzgado de Circuito /

grado nominado». 8Tutela de Segunda instancia CUI 11001023000020240121001 No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES Finalmente, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas y solicitó ante la Dirección seccional de Administración Judicial de Bucaramanga «se implementaran las acciones administrativas pertinentes, a fin de atacar el acto administrativo que declaro la estabilidad reforzada de la accionante».

5. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander) informó que en ese despacho el cargo de Secretario se encuentra vacante, sin embargo, el mismo está siendo ocupado en provisionalidad por Marcela Calderón Rodríguez quien labora en ese despacho el año 2012.

Precisó que si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en tres oportunidades formulo lista de elegibles para proveer dicho cargo, este no fue ocupado en propiedad, debido a la no aceptación de los nombramientos por parte de los postulados y la última lista de elegibles remitida a ese despacho se agotó en el mes de marzo de 2023, por ausencia de aceptación y posesión, circunstancia que fue informada a la referida Colegiatura, quien dispuso la publicación del cargo vacante en el mes de septiembre de 2024. Indicó que no ha vulnerado las garantías de la parte actora, pues, desconoce los hechos que fundamentan la presente acción de amparo.

6. Mediante providencia del 18 de septiembre hogaño, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, tras

desconoce los hechos que fundamentan la presente acción de amparo.

6. Mediante providencia del 18 de septiembre hogaño, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la petente no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo CSJSA024-1812 de 28 de agosto de

9Tutela de Segunda instancia CUI 11001023000020240121001 No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES 2024, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se negó a nombrarla en provisionalidad en los cargos vacantes de los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras y Tercero Administrativo del Circuito, ambos de Barrancabermeja. Asimismo, estimó que ILVA TERESA GARCÍA REYES puede acudir a la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997 y, a través de ese medio exigir a la autoridad demandada acatar lo dispuesto en la resolución No. 6 del 23 de mayo de 2024 que le reconoció la condición de prepensionada. Finalmente, respecto a las pretensiones de «(iii) actualizar los datos sociodemográficos de todos los servidores con el propósito de identificar quiénes son titulares de especial protección constitucional y (iv) adelantar un procedimiento para que, antes de desvincular a personas que ocupen cargos provisionales,

sociodemográficos de todos los servidores con el propósito de identificar quiénes son titulares de especial protección constitucional y (iv) adelantar un procedimiento para que, antes de desvincular a personas que ocupen cargos provisionales, identifique cuáles son ocupados por sujetos de especial protección y adopte las acciones a que haya lugar para que sean las últimas personas en ser desvinculadas» sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la tutelante puede acudir de manera directa ante la dependencia judicial correspondiente y lograr el trámite que ahora requiere, sin que sea éste el mecanismo idóneo para solicitarlo.

7. Notificado el fallo, la accionante lo impugnó. Al respecto, precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo, debido a que el oficio CSJA024-1812 del 28 de agosto de 2024 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no es un acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de control jurisdiccional.

Adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura se ha negado cumplir el mandato dispuesto en la resolución No.06 del 23 de mayo de 10Tutela de Segunda instancia CUI 11001023000020240121001 No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES 2024 porque no ha adoptado las medidas necesarias para su reubicación laboral y prueba de ello es la respuesta que se le brindó en el oficio CSJA024-1812 del 28 de agosto de 2024 a través del cual le informó “la existencia de personas en carrera que como quedó demostrado no se

laboral y prueba de ello es la respuesta que se le brindó en el oficio CSJA024-1812 del 28 de agosto de 2024 a través del cual le informó “la existencia de personas en carrera que como quedó demostrado no se postularon a los Juzgados Primero Penal Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y el Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja”. Advirtió que cuenta con 56 años, no cuenta con recursos económicos suficientes para solventar sus gastos y realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, y la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura en adoptar las medidas necesarias para su reubicación laboral cercenan su expectativa de obtener su derecho pensional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de

Casación Laboral. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, ILVA TERESA GARCÍA REYES pretende que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dar cumplimiento a la Resolución No.6 del 23 de mayo de 2024 a través de la cual el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga reconoció a su favor la estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionada y, en consecuencia, remita a los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad,

condición de prepensionada y, en consecuencia, remita a los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, 11Tutela de Segunda instancia CUI 11001023000020240121001 No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral relativa para ser nombrada en provisionalidad. A la par, pidió que se ordene a la citada Colegiatura actualizar los datos sociodemográficos de todos los servidores con el propósito de identificar quiénes son titulares de especial protección constitucional y adelantar un procedimiento para que, antes de desvincular a personas que ocupen cargos provisionales, identifique cuáles son ocupados por sujetos de especial protección y adopte las acciones a que haya lugar para que sean las últimas personas en ser desvinculadas. Pues bien, revisada la prueba documental obrante en el expediente la Sala aprecia que en virtud de la Resolución No.6 del 23 de mayo de 2024, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura el formato “opción de sede” diligenciado eligiendo el cargo de secretario de circuito a los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras o Tercero Administrativo Oral del Circuito, ambos de Barrancabermeja (Santander) y advirtió a dicha Colegiatura que “si bien es cierto yo no estoy en el listado de elegibles, me fue reconocido el Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada mediante Resolución No 06 de mayo 23 de 2024 proferida por la

de elegibles, me fue reconocido el Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada mediante Resolución No 06 de mayo 23 de 2024 proferida por la Juez Once Administrativa Oral de Bucaramanga”. Así, mediante CSJSAO24-1812 del 28 de agosto de este año el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le informó a la accionante que: «no es posible validar el formato de opción de sede remitido, optando para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito Grado Nominado, de los Juzgados Primero Penal Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, publicado en el mes de agosto de 2024, teniendo en cuenta que no hace parte de los aspirantes inscritos y clasificados del Concurso de Méritos - Convocatoria No. 4, para le mencionado cargo, cuya lista vence el día veintitrés (23) de mayo de 2025. 12Tutela de Segunda instancia CUI 11001023000020240121001 No. Interno 141049 ILVA TERESA GARCÍA REYES (…) En el análisis del caso concreto, dando alcance a la presentación de formato de opción de sede para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito, Grado Nominado, de los Juzgados Primero Penal Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, publicado en el mes de agosto de 2024, en la página web del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del Concurso de

Barrancabermeja, publicado en el mes de agosto de 2024, en la página web del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del Concurso de Méritos – Convocatoria No. 4, a pesar de existir el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionada por parte del Juzgado 11º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, (…) y, teniendo en cuenta la jurisprudencia existente, se hace necesario precisar que es claro que no se puede acceder a la pretensión de la señora García Reyes de ser incluida en la lista elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito del mes de agosto de 2024, pues esta decisión vulneraría los derechos fundamentales de los participantes que accedieron a estas vacantes en el mencionado cargo, a través del Concurso de Méritos - Convocatoria No. 4, ya que iría en contra de la jurisprudencia de H. Corte Constitucional, que reconoce este proceso de selección, como el mecanismo preferente para el acceso a empleos en la Rama Judicial, siendo esta la solución constitucionalmente adecuada. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las listas de elegibles conformadas de acuerdo con los puntajes obtenidos luego de haberse superado las etapas del concurso, son inmodificables una vez se encuentran en firme, de manera que quien ha ocupado el primer lugar no solo tiene una simple expectativa de ser nombrado, sino que es titular de un derecho adquirido. Este derecho a ingresar al empleo público no solo es exigible frente a la administración, sino también frente a los funcionarios públicos que desempeñen el cargo en provisionalidad.

derecho a ingresar al empleo público no solo es exigible frente a la administración, sino también frente a los funcionarios públicos que desempeñen el cargo en provisionalidad. En este orden de ideas, los aspirantes que aprobaron todas las etapas del concurso de méritos, son los titulares del derecho para acceder al cargo de Secretario de Juzgado de Circuito, para el cual concursaron y quedaron clasificados y, por consiguiente, a su nombramiento y posesión para ocupar el cargo en propiedad, aclarando que una autoridad nominadora vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a acceder a cargos públicos, cuando no realiza el nombramiento de la persona que ha ocupado el primer lugar en el registro de elegibles por haber designado a otro servidor con estabilidad laboral relativa al encontrarse próximo a pensionarse en un cargo en provisionalidad. Si bien, la actual juez nominadora del Juzgado 11º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, reconoce la calidad de prepensionada, el acto administrativo abre la posibilidad de que sea nombrada y posesionada en otro cargo con carácter de provisionalidad en el mismo despac

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