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CSJ - STP18425-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18425-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18425-2024 Radicación n.° 141219 Aprobado en acta n.°280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por GLADYS MURILLO JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501120190010901. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN N.° 141219

CUI: 11001020500020240143301

GLADYS MURILLO JARAMILLO «La ciudadana Gladys Murillo Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «vida digna» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración, 28 de febrero de 1997, junto a los intereses moratorios y las costas del proceso. Trámite identificado con radicado 11001310501120190010901. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 22 de abril de 2022, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la ciudadana GLADYS MURILLO JARAMILLO a partir de 30 de abril del año 2000 en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las fechas incrementadas anualmente de conformidad con lo señalado en el IPC en catorce mesadas pensionales de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de cada una de las mesadas pensionales anteriores al 25 de febrero del año 2013 en consecuencia la entidad demandada deberá sufragar a la demandante un retroactivo correspondiente a $ 95.649.426 suma a la cual se autoriza restarle los

anteriores al 25 de febrero del año 2013 en consecuencia la entidad demandada deberá sufragar a la demandante un retroactivo correspondiente a $ 95.649.426 suma a la cual se autoriza restarle los conceptos por $ 2.815.528 y $ 127.079 que fueron sufragados como indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, asimismo se autoriza a la entidad demandada hacer los descuentos por los conceptos de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR NO probadas las demás excepciones presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: SIN costas en esta instancia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONSULTAR esta decisión con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

(Mayúsculas del texto original)

2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN N.° 141219

CUI: 11001020500020240143301

GLADYS MURILLO JARAMILLO En desacuerdo con la sentencia de primer grado, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación, para lo cual la demandante se limitó a

CUI: 11001020500020240143301

GLADYS MURILLO JARAMILLO En desacuerdo con la sentencia de primer grado, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación, para lo cual la demandante se limitó a cuestionar lo relativo a la fecha a partir de la cual se debía acceder a la prestación, las costas y el régimen aplicable. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada con proveído de 30 de agosto de 2023, notificado por edicto el 28 de septiembre siguiente, por medio del cual resolvió, PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en el sentido de indicar que la pensión de la demandante debe ser reconocida a partir del 28 de febrero de 1997, por lo aquí expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, el que quedará del siguiente tenor: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2016. Se autoriza a la entidad demandada a descontar sobre el retroactivo correspondiente, los conceptos por $2.815.528 y $127.079 que fueron sufragados como indemnización sustitutiva de pensión de invalidez; asimismo a efectuar los descuentos por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada.

No se causan en este grado de jurisdicción, ni en la apelación. (Mayúsculas del texto original)

sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada.

No se causan en este grado de jurisdicción, ni en la apelación. (Mayúsculas del texto original) Contra la anterior determinación no se presentaron recursos ni solicitudes, de ahí que el proceso fue remitido al juzgado de origen y, el 28 de febrero de 2024, se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. La parte accionante alegó que la Corte Suprema de Justicia varió su postura «y señaló que los intereses de mora proceden frente a todo reconocimiento pensional, excepto cuando se trata de cambios de jurisprudencia», sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que «en todo caso los mismos si proceden cuanto (sic) han pasado cuatro meses después de que se hace la reclamación a la entidad de seguridad social». Cuestionó que se desconoció el precedente porque la indexación procede de oficio y es un imperativo constitucional por medio del cual «se trata de dejar a la persona en la misma situación de no haberse producido el incumplimiento del deudor», lo anterior con fundamento en las sentencias «SL 359-2021, SL 815-2021 y SL 138-2024». Adujo que en el salvamento de voto de la sentencia emitida por el Tribunal se señaló la necesidad de reconocer la indexación de los dineros a descontarse, pero no abordó la indexación del retroactivo pensional. Frente al presupuesto de la inmediatez indicó que para verificar el cumplimiento de dicho requisito debía tenerse en cuenta que el 28 de febrero

pero no abordó la indexación del retroactivo pensional. Frente al presupuesto de la inmediatez indicó que para verificar el cumplimiento de dicho requisito debía tenerse en cuenta que el 28 de febrero del año en curso se emitió auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por

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RADICACIÓN N.° 141219

CUI: 11001020500020240143301

GLADYS MURILLO JARAMILLO el superior y el 12 de abril siguiente se remitió el salvamento de voto al juzgado de origen a fin de que se anexara al expediente. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje parcialmente sin efectos el fallo emitido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios o, de manera subsidiaria, la indexación.»

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. A través de auto del 2 de septiembre de 2024, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes vinculadas.

2. El Juzgado 11 Laboral del Circuito accionado, expresó, entre otras cosas, que en este evento refulge la improcedencia del amparo, toda vez que, previo a acudir a la acción constitucional, la demandante no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, pues si bien apeló la sentencia de primer grado, «en dicho recurso no… incluyó las pretensiones de intereses moratorios e indexación, como tampoco solicitó en el proceso

medios de defensa que tenía a su alcance, pues si bien apeló la sentencia de primer grado, «en dicho recurso no… incluyó las pretensiones de intereses moratorios e indexación, como tampoco solicitó en el proceso ordinario, en ninguna de las dos instancias, la adición acá pretendida o aclaración alguna…».

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que conoció del proceso ordinario con radicado n.° 11001310501120190010901, en el que, el 30 de agosto de 2023, desató el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de abril de 2022, que condenó al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Indicó que, en este caso, no existe una relevancia constitucional, dado que el motivo de inconformidad del accionante es una supuesta indebida valoración probatoria y análisis jurídico a lo largo de las

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RADICACIÓN N.° 141219

CUI: 11001020500020240143301

GLADYS MURILLO JARAMILLO providencias, «aun cuando esta Corporación las profirió en cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y razonabilidad otorgada por el ordenamiento jurídico, así como de la sana crítica…».

4. Mediante fallo d el 11 de septiembre de 2024, la Corporación Judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado,

crítica…».

4. Mediante fallo d el 11 de septiembre de 2024, la Corporación Judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, señalando, para fundamento de ello, que en el caso no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos, «contabilizados desde la sentencia de segunda instancia -30 de agosto de 2023, notificada por edicto el 28 de septiembre siguiente-, hasta la presentación de la súplica –30 de agosto de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.».

De igual modo, encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, ya que, de un lado, «la decisión de negar el reconocimiento de los intereses moratorios no fue objeto de apelación por parte de la actora, pues en la alzada se limitó a cuestionar lo relativo a la fecha a partir de la cual debía acceder a la prestación, las costas y el régimen aplicable.», en tanto que, respecto de la pretensión de indexación de las condenas, «si consideraba que el Tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre dicho aspecto y no lo hizo, lo propio era que

de las condenas, «si consideraba que el Tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre dicho aspecto y no lo hizo, lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso…».

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GLADYS MURILLO JARAMILLO

5. Una vez notificado el pronunciamiento, GLADYS MURILLO JARAMILLO lo impugnó. Para fundamento de la alzada adujo que «el present[e] asunto tiene como hechos diferenciales que se trata de una persona de más de 80 años de edad, en situación de invalidez y que requería acceder prontamente a los beneficios de la pensión, razones que la llevaron a no solicitar la casación ni la adición de la sentencia. ».

Asimismo, indicó que la tutela «se presentó antes de los seis meses del auto expedido por el juzgado el día 28 de febrero de 2024 de obedézcase y cúmplase.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un

Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia

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GLADYS MURILLO JARAMILLO a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de

desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Dentro de la línea enunciada, se tiene que, en este caso, la Sala a quo evaluó el contenido del escrito introductorio, de donde encontró incumplidos dos de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, los de inmediatez y subsidiariedad, sin los cuales no es posible el estudio de fondo del asunto, por tanto, declaró la improcedencia de la acción.

Así pues, el primero de los principios, es decir el de inmediatez, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas:

A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas:

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CUI: 11001020500020240143301

GLADYS MURILLO JARAMILLO

(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la notificación de la providencia en cuestión (28 de septiembre de 2023) hasta la formulación de esta demanda de tutela, pasaron once (11) meses. Aunado a lo anterior, la parte demandante no ofreció explicación valedera que justificara su demora, pues, para esta Judicatura, la esgrimida por aquélla no se concibe como una situación que le impidiera, desde la notificación de la providencia acusada, manifestarse en contra de la presunta vulneración de sus derechos. Y es que, contrario a lo inferido por la recurrente, el lapso establecido como razonable para la interposición de la demanda -seis (6)

presunta vulneración de sus derechos. Y es que, contrario a lo inferido por la recurrente, el lapso establecido como razonable para la interposición de la demanda -seis (6) meses-, no depende de la data de emisión del auto de obedézcase y cúmplase dictado por el juzgado a quo, pues, simple y llanamente, la parte actora no dirigió la queja constitucional en contra de éste, sino frente a la decisión de segunda instancia, que constituye, en últimas, la génesis del presunto quebranto de derechos. Recuérdese aquí que, tratándose de tutela contra providencia judicial, la firmeza de la providencia atacada es la que permite tener como cierto el hecho generador de la presunta vulneración alegada. Dicho en otras palabras, dictada y ejecutoriada la decisión de un superior funcional, ésta empieza a surtir todos sus efectos, sin que deba aguardarse a la emisión de un pronunciamiento posterior de autoridad diversa para entender materializados los mandatos que en aquélla se contienen, por lo

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GLADYS MURILLO JARAMILLO que la supuesta trasgresión de derechos surge, de manera inmediata, con su simple expedición.

4. Como si fuera poco lo anterior, haciendo abstracción del incumplimiento del presupuesto de inmediatez, si existía inconformidad respecto al no reconocimiento de los intereses moratorios, correspondía a la defensa en su momento, a través de la vía de la alzada, recurrir el fallo

incumplimiento del presupuesto de inmediatez, si existía inconformidad respecto al no reconocimiento de los intereses moratorios, correspondía a la defensa en su momento, a través de la vía de la alzada, recurrir el fallo frente a la hipotética omisión del sentenciador de primera instancia, ejercicio este que no fue ejecutado, toda vez que el arsenal argumentativo inmerso en el escrito impugnatorio giró en torno a censurar aspectos diversos al alegado en esta acción. En el mismo orden, si la actora avizoraba que el Tribunal debió pronunciarse en su sentencia en torno a la pretensión de indexación de las condenas y este nada dijo al respecto, bien pudo solicitar a esa autoridad que se pronunciara sobre ello por vía de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso1, lo cual se constituía en un medio de defensa eficaz para el logro de su pretensión. Sin embargo, dicha solicitud no fue formulada. Entonces, al no haberse postulado, oportunamente, nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tales aspectos a través de este mecanismo constitucional. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado

decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado 1 Trámite que, por no oponerse a la naturaleza del sistema procesal laboral, resultaba aplicable a este asunto.

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GLADYS MURILLO JARAMILLO tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 2. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: «[…] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de

necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.175 En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable»3. (Negrilla ajena al texto original). 2 Sentencia T-658-98 3 Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.

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GLADYS MURILLO JARAMILLO No está por demás señalar en este aparte que las razones esgrimidas por la promotora en el escrito impugnatorio, para justificar la no presentación de la solicitud de adición de la sentencia, esto es, ser una persona de más de 80 años de edad en condición de invalidez, no se tornan razonables, ya que, además de no haber ofrecido explicación alguna al respecto, no se entiende cómo dichas situaciones pudieron haberla imposibilitado para que, a través de su apoderado, hubiese activado el aludido mecanismo procesal, mismo que, por demás, debía presentarse y decidirse dentro del termino de ejecutoria4, lapso este que, inclusive, resulta aún más breve que el de diez (10) días establecido para la definición de la acción de tutela que, finalmente, promovió once (11) meses después de la emisión del fallo censurado. Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor de los funcionarios de conocimiento resulta del todo improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró 4 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

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GLADYS MURILLO JARAMILLO improcedente el amparo invocado por GLADYS MURILLO JARAMILLO, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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