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CSJ - STP18426-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18426-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18426-2024 Radicación n.° 141209 Aprobado en acta N° 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión 4ª de la Corte Suprema de Justicia, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, la Sala 4ª Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 2º Laboral del Circuito, los dos de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500220160013001. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicación n.° 141209

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CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO

1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que, 1.1. El demandante laboró desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 2008 para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. 1.2. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció a CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO pensión de vejez mediante la Resolución No. 105236 del 15 de marzo de 2012, efectiva a partir

1.2. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció a CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO pensión de vejez mediante la Resolución No. 105236 del 15 de marzo de 2012, efectiva a partir del 1° de marzo de 2008. La pensión fue asignada en una cuantía de $3.283.065, con base en un salario de $3.647.850, aplicándose una tasa de reemplazo del 90%. 1.3. No obstante, no se incluyó lo correspondiente a las primas extralegales de servicio1, concepto que le incrementaría su mesada pensional en un 25%. 1.4. El actor indicó, además, que la Flota Mercante no realizó los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social sobre estos pagos, lo cual llevó al Ministerio del Trabajo a imponerle una multa mediante la Resolución n.º 001201 de 1998, y al Instituto de Seguros Sociales (ISS) a requerirla para su cumplimiento a través del oficio DJN-UP 05309 de 1998. 1.5. Luego de agotada la actuación administrativa para el reconocimiento de las prenombradas primas extralegales como salario ante Colpensiones, el gestor del resguardo presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. En fallo proferido el 5 de 1 Convención Colectiva de Trabajo de 1986 establecida en su cláusula 6ª.

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CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO agosto de 2022 el titular del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a las demandadas. 1.6. El demandante inconforme con la que decisión de primera instancia, formuló recurso de alzada; y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 31 de enero de 2023 la confirmó. 1.7. De conformidad con lo anterior, el apoderado del señor ROJAS AGUDELO presentó recurso extraordinario de casación bajo los cargos de: i) violación de la ley sustancial por vía directa y, ii) aplicación indebida de la ley. 1.8. En sentencia SL2088-2024 del 30 de julio de 2024 la Sala Laboral de Descongestión 4ª de la Corte Suprema de Justicia, argumentó que el tribunal cometió un error de hecho al no considerar que las primas extralegales forman parte de los ingresos laborales del trabajador y, por tanto, debían ser incluidas en el cálculo del IBC y el IBL. No obstante, no casó la sentencia impugnada comoquiera que, en el juicio no se probó que los referidos emolumentos no fueron una genuina contraprestación directa del servicio. En ese sentido, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, es decir, no hay prueba alguna en el expediente que compruebe el pago de dichas primas en los últimos 10 años.

2. En consecuencia, CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO en su

demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, es decir, no hay prueba alguna en el expediente que compruebe el pago de dichas primas en los últimos 10 años.

2. En consecuencia, CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO en su escrito de tutela, presenta cuatro argumentos para impugnar la decisión de la Sala de Descongestión censurada. En primer lugar, sostiene que hubo una exclusión arbitraria de pruebas que desviaron la ratio decidendi y el sentido del fallo proferido. En segundo lugar, alega que se presentó un

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CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO defecto fáctico al desestimar siete comprobantes de primas extralegales, lo que configura una “vía de hecho”. En tercer lugar, argumenta la existencia de una "prueba diabólica", ya que se le exigió probar un hecho notorio al cien por ciento, lo cual es desproporcionado. Finalmente, señala una violación del artículo 167 del Código General del Proceso sobre el onus probandi, pues considera que hubo una desviación indebida de la carga de la prueba, exigiendo a la parte demandante una carga probatoria que no le correspondía. Por lo anterior, la parte actora solicitó se ordene i) a la Sala de Descongestión accionada case la sentencia 2016-130 del 31 de enero de 2023 proferida por la Sala 4ª Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones incrementar en un 25% su mesada pensional, reconociendo las primas extralegales como factor

2023 proferida por la Sala 4ª Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones incrementar en un 25% su mesada pensional, reconociendo las primas extralegales como factor salarial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Luego de que el accionante subsanara el escrito tutelar, mediante auto del 6 de noviembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá , remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral No.

11001310500220160013000.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó se niegue la acción constitucional por improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad, además, porque esa Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

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3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enfatizó en mantener incólume la parte resolutiva las decisiones en primera y segunda instancia, así como la decisión de la Sala 4ª de Descongestión Laboral de

la Corte Suprema de Justicia.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S , puntualizó que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S , puntualizó que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida; siendo por tanto Colpensiones la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen, por lo que pidió su desvinculación del amparo formulado.

5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, enfatizó que, no hizo parte del proceso ordinario laboral por lo que solicitó se desvinculara de la demanda constitucional.

6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , sostuvo que, no fue parte del proceso ordinario laboral génesis de esta acción, por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, requirió su desvinculación de la acción constitucional.

7. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, argumentó que no se cumplen los requisitos formales ni sustanciales necesarios para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial y, que esa corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados.

8. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral 4ª de esta Corporación.

2. Pretende CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO someter la sentencia SL2088-2024 emitida por la Sala de Descongestión 4ª de la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario promovido por el accionante, en contra de Colpensiones, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues estima que la providencia judicial adolece de defectos fácticos y materiales que violan sus prerrogativas superiores, como lo es la errada valoración probatoria que llevó a no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2023.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia

ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141209

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CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Para el caso, la Sala encuentra superados los requisitos genéricos de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital entre otros y, contra la providencia de casación cuestionada no procede recurso alguno.

de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital entre otros y, contra la providencia de casación cuestionada no procede recurso alguno. Al margen de lo anterior, la Corte encuentra que la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, con la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, lo que condujo a negar la pretensión de incrementar en un 25% su mesada pensional, a fin de reconocer las primas extralegales como factor salarial, propuesta por el actor, porque, como específicamente explicó la Sala de Descongestión 4ª, el interesado no aportó, en la etapa procesal debida, copia de “ los comprobantes de los pagos de las primas extralegales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007”, no siendo deber de los funcionarios judiciales el suplir o corregir las falencias defensivas de las partes. Se suma a ello que, la misma Corporación encontró errores de técnica que señalan en cuanto a que el primer cargo contiene una mixtura de argumentos de tipo jurídicos y fácticos, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS y demás concordantes, de manera que el accionante inobservó lo señalado en dicha normatividad y 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141209

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manera que el accionante inobservó lo señalado en dicha normatividad y 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141209

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CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO lo adoctrinado por el órgano de cierre de la especialidad laboral que ha señalado que “para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido”2. 2 Sala de Casación Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969, reiterada entre otras, en las del 1º de junio de 2006, Rad. 27530, y 22 de noviembre de 2011, Rad. 43748. 8Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141209

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4. Además, ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se advierte en lo concluido por la Sala de Descongestión de esta Judicatura, en tanto que, pese a la técnica deficiente en la presentación de la demanda, confrontó la coyuntura planteada por el actor, registrando frente a ello que, evidenció que el Tribunal efectivamente incurrió en el error de hecho que se le atribuye, al no haber demostrado que dichas primas pagadas al señor ROJAS AGUDELO no retribuían directamente el servicio que este prestaba, por lo que era necesaria su inclusión en su IBC y posteriormente en su IBL.

Pese a lo anterior no casó la sentencia impugnada, ya que, al analizar

prestaba, por lo que era necesaria su inclusión en su IBC y posteriormente en su IBL. Pese a lo anterior no casó la sentencia impugnada, ya que, al analizar la resolución que concedió la pensión de accionante, observó que el IBL, compuesto por el salario correspondiente al período del 1° de marzo de 2002 al 1° de marzo de 2012, debía incluir los comprobantes de los pagos de las primas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, dado que el peticionario trabajó en la Flota Mercante hasta el 31 de marzo de 2008. No obstante, en el expediente solo se encontraron pagos correspondientes a los años 1998 y 1999, así como el pago de cesantías del año 2007. De igual manera, la Sala recurrida argumentó: “Aún si se tuviera en cuenta la pretensión del demandante de reliquidar su pensión a partir del 9 de noviembre de 2011, no hay prueba alguna en el expediente que compruebe el pago de dichas primas en los últimos 10 años3”.

5. Así pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por la Sala accionada, se reitera, se traducen en el motivo por el que, en últimas, ésta no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.

3 Cfr. Sentencia Casación SL2088-2024, folio 23 de 24. 9Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141209

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CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre causales de procedibilidad inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular4. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder al amparo reclamado.

6. Además, con todo, las divergencias interpretativas o de valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del

judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. 4 Al respecto ver Corte Constitucional sentencia SU.132/02. 10Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 141209

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CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo solicitado por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión 4ª de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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