CSJ - STP18427-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18427-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18427-2024 Radicación n.° 141311 Aprobado acta n.º 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor FRANCISCO MANUEL MEZA ALTAMAR contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, los juzgados Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado y Primero (1º) Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de Valledupar, en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios “de legalidad, del juez natural, del non bis in ídem, de congruencia y de ausencia de hechos jurídicamente relevantes”. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes -incluyendo, por supuesto, a quienes fungieron como defensores del hoy accionanteque actúan dentro del proceso penal con Rad. 20001600000020230006900/01, así como a la Secretaría de la Sala accionada.CUI 11001020400020240244600 Número Interno 141311 Tutela de primera instancia
FRANCISCO MANUEL MEZA ALTAMAR
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) Indica el accionante que fue vinculado al proceso penal con rad. 20001600000020230006900, en calidad de autor de los
tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos: (i) Indica el accionante que fue vinculado al proceso penal con rad. 20001600000020230006900, en calidad de autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, a través de las audiencias de imputación realizadas ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, imputación que hizo la Fiscalía 12 Seccional de dicha ciudad. (ii) Al proceso también fueron vinculados los señores ANTONIO
MARIA ANDRADE ZAMBRANO, BELKIS LEONOR
JIMENEZ NIEVES y ALEX DAVID BARROS NIEBLES.
(iii) Indica el accionante, así mismo, que se llevó a cabo audiencia de acusación el 20 de agosto de 2024 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, acto procesal en el que el abogado del señor MEZA ALTAMAR solicitó al fiscal que se aclararan y precisaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el delito de concierto para delinquir agravado, ya que, según la jurisprudencia de la Corte de 2017, estas no están claramente establecidas en el escrito de acusación. Además, pidió que se especificara cuáles delitos surgieron dentro del marco del concierto para delinquir agravado, con el fin de identificar la pluralidad de delitos involucrados.CUI 11001020400020240244600 Número Interno 141311 Tutela de primera instancia
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el fin de identificar la pluralidad de delitos involucrados.CUI 11001020400020240244600 Número Interno 141311 Tutela de primera instancia
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3 (iv) En dicha audiencia, el fiscal delimitó temporalmente la ejecución del presunto concierto desde el 26 de septiembre de 2019 hasta el 6 de junio de 2023, período en el cual se celebraron los contratos ilícitos. Afirmó que la finalidad de este concierto era celebrar contratos contra la administración pública de manera indebida. (v) Una vez surtidas las intervenciones, el abogado defensor de Francisco Manuel Meza Altamar solicitó la nulidad del proceso, desde la formulación de la imputación argumentando que la imputación y acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir no fueron suficientemente claras en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, y que se confundía la figura de la participación y de la autoría con el concierto para delinquir. (vi) Aseveró el accionante en su escrito, que la fiscalía varió el marco fáctico temporal, pues en la imputación se indicó que aquel ocurrió desde el 19 de diciembre de 2019 (fecha en que se suscribió el acta de posesión como alcalde), pero en la acusación la fiscalía lo fijó “groseramente” desde el 26 de septiembre de 2019, cuando el accionante no tenía la condición de alcalde electo, rompiendo -a su juiciocon el
acusación la fiscalía lo fijó “groseramente” desde el 26 de septiembre de 2019, cuando el accionante no tenía la condición de alcalde electo, rompiendo -a su juiciocon el principio de congruencia, tras la evidente y grosera modificación del núcleo fáctico esencial para él mencionado delito. (vii) El juzgado de conocimiento negó la nulidad, decisión contra la cual la bancada defensiva del entonces procesado, aquí accionante, interpuso el recurso de apelación. (viii) Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, aquí atacado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión de negar la nulidad.CUI 11001020400020240244600 Número Interno 141311 Tutela de primera instancia
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4 (ix) Para arribar a esta conclusión, el tribunal accionado indicó que el escrito de acusación, como acto de parte, no puede ser anulado sino aclarado, adicionado o corregido, lo cual hizo la fiscalía en la audiencia de acusación, sin que al hacerlo, se hubiera advertido la vulneración de los derechos fundamentales del procesado. (x) El proceso penal mencionado, sigue aún en curso.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la nulidad reclamada, y en su lugar, declare la nulidad del proceso desde la formulación de imputación.
intervenga y se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la nulidad reclamada, y en su lugar, declare la nulidad del proceso desde la formulación de imputación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de febrero de 2024, la Sala admitió la demanda, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes -incluyendo, por supuesto, a quienes fungieron como defensores del hoy accionanteque actúan dentro del proceso penal con Rad. 20001600000020230006900/01, así como a la Secretaría de la Sala, a las que les corrió el traslado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
1. Mediante escritos independientes, presentados a través de correo electrónico el día 08 de noviembre de 2024, los señores BELKIS LEONOR JIMÉNEZ NIEVES y ANTONIO MARÍA ANDRADE ZAMBRANO, vinculados como autores al mismo proceso cuya nulidad reclama el accionante, presentaron escritos coadyuvando la pretensión impetrada por éste.CUI 11001020400020240244600
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5 El señor ALEX DAVID BARRIOS NIEBLES, a través de apoderada judicial, también presentó escrito de coadyuvancia, no obstante no aportó el poder especial conferido a la profesional del derecho que suscribió el referido memorial, a fin de que interviniera en este trámite
apoderada judicial, también presentó escrito de coadyuvancia, no obstante no aportó el poder especial conferido a la profesional del derecho que suscribió el referido memorial, a fin de que interviniera en este trámite tutelar, razón por la cual no será tenido en cuenta. En sus escritos de coadyuvancia, los intervinientes reiteraron los argumentos planteados en la demanda inicial, e indicaron que la fiscalía rompió el marco fáctico imputado y lo amplió forzadamente a fechas estimadas a conveniencia del fiscal. Además, hicieron alegaciones encaminadas a desvirtuar la acusación de la fiscalía, sosteniendo que no habían incurrido en las conductas delictivas endilgadas, y manifestaron que los cargos por los cuales fueron llamados a responder no fueron explicados con la suficiente claridad y concreción, como para que hubieran comprendido de qué los estaban acusando.
3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, intervino mediante escrito en el que solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad que exigen la ley y la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior, por cuanto el señor MEZA ALTAMAR pretende usar este mecanismo de defensa judicial como una tercera instancia, a fin de revivir un debate que ya fue clausurado respetando las garantías constitucionales del procesado, y en el que, por demás, tuvo la oportunidad de recurrir en apelación.CUI 11001020400020240244600 Número Interno 141311 Tutela de primera instancia
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de recurrir en apelación.CUI 11001020400020240244600 Número Interno 141311 Tutela de primera instancia
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6 Defendió, además, la decisión adoptada, de la que indicó que fue tomada con base en las normas vigentes y en la realidad procesal puesta de presente en el recurso de apelación. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela incoada contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si el auto del 23 de septiembre de 2024, proferido por dicha magistratura, que confirmó a su vez el proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar negando la nulidad del proceso penal con rad. 20230006900, y que fue propuesta por el aquí accionante, vulneró sus derechos fundamentales. Empero, previo a resolver, es necesario hacer pronunciarse sobre las solicitudes de coadyuvancia que formularon los señores BELKIS LEONOR JIMÉNEZ NIEVES y ANTONIO MARÍA ANDRADE ZAMBRANO, para señalar que las mismas se admiten en aplicación
las solicitudes de coadyuvancia que formularon los señores BELKIS LEONOR JIMÉNEZ NIEVES y ANTONIO MARÍA ANDRADE ZAMBRANO, para señalar que las mismas se admiten en aplicación del artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2012. Resuelto este punto, y como quiera que se trata de una acción de tutela contra una providencia judicial, debe la Sala entrar a determinarCUI 11001020400020240244600 Número Interno 141311 Tutela de primera instancia FRANCISCO MANUEL MEZA ALTAMAR 7 si en el sub lite se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que faculten a esta Corporación a estudiar de fondo la solicitud de amparo. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerzaCUI 11001020400020240244600 Número Interno 141311 Tutela de primera instancia FRANCISCO MANUEL MEZA ALTAMAR 8 argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos. Visto lo anterior, y volviendo la mirada al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que se cumple parcialmente con estos requisitos, en la medida en que la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo son los derechos al debido proceso y a la defensa. Así mismo, también se cumple con el requisito de inmediatez,
requisitos, en la medida en que la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo son los derechos al debido proceso y a la defensa. Así mismo, también se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el momento en que se negó la nulidad, 23 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela, no pasaron más de dos meses, lo que convierte a la presente acción de tutela en un mecanismo oportuno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados. No obstante, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal del que es objeto el accionante aún está en curso, y él sigue vinculado a dicha actuación. Por esta razón, en el trámite del mismo caben recursos con los cuales el accionante puede reclamar una eventual vulneración de sus garantías fundamentales. En efecto, de la documental arrimada al plenario se percata esta Sala que el proceso penal del que es objeto el señor MEZA ALTAMAR, junto con los coadyuvantes, está en curso y que este último sigue siendo aún un escenario viable en el que los accionantes pueden reclamar por la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, haciendo en innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJCUI 11001020400020240244600 Número Interno 141311 Tutela de primera instancia
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9 STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). Por esta razón, tampoco puede aducirse que la acción
9 STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). Por esta razón, tampoco puede aducirse que la acción de tutela fulge como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con todo, y si procediera analizar el fondo del asunto, la Sala encuentra que la acción de tutela tampoco estaría llamada a prosperar, por cuanto no se advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales del hoy accionante por parte de las decisiones judiciales atacadas, pues las mismas se ofrecieron razonables y contestes con los hechos y fundamentos jurídicos planteados, a más que dentro del proceso se brindó la oportunidad al accionante y a los coadyuvantes de ejercer su derecho de defensa, y se les informó con claridad y concreción los cargos y hechos por los cuales estaban siendo imputados y acusados, al punto que ellos asintieron cuando se les preguntó si comprendían los elementos fácticos y jurídicos de la acusación. Ahora bien, en lo que no estuvieron de acuerdo, tuvieron la oportunidad de controvertirlo, lo que fue resuelto por los falladores de instancia. En este sentido, le asiste razón al tribunal accionado cuando al resolver el recurso de apelación indicó que la solicitud de nulidad se perfilaba como inválida, por cuanto “(…) las irregularidades en las cuales los apelantes fundamentan su solicitud de nulidad no tienen residencia en este caso en particular, empezando porque la formulación de la imputación fue entendida por los imputados y por la defensa;
perfilaba como inválida, por cuanto “(…) las irregularidades en las cuales los apelantes fundamentan su solicitud de nulidad no tienen residencia en este caso en particular, empezando porque la formulación de la imputación fue entendida por los imputados y por la defensa; además, el escrito de acusación como tal no es anulable; a lo que se suma que se mantiene la congruencia fáctica entre la imputación y la acusación; no es cierto que en el escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes no sean claros; tampoco se ha dejado de señalar la forma de participación de los acusados; loCUI 11001020400020240244600 Número Interno 141311 Tutela de primera instancia FRANCISCO MANUEL MEZA ALTAMAR 10 anterior autoriza a la Sala a afirmar que la solicitud de nulidad invocada como estrategia de la defensa, no tiene argumento alguno que desvirtúe los fundamentos del auto recurrido y conspira contra la celeridad que debe imprimirse a las actuaciones procesales en observancia a una pronta y cumplida justicia a la que tienen derecho todos y cada uno de los procesados.” Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos,
pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad. Bajo las condiciones anotadas, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela, promovida por FRANCISCO MANUEL MEZA ALTAMAR, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240244600
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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria