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CSJ - STP18428-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18428-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18428-2024 Radicación n.° 141332 Aprobado acta n.° 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULY ANDREA PEÑA SÁNCHEZ en representación de su menor hijo A.S.B.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada, al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela bajo el radicado n.° 11001310700320230017600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020240245400

Tutela de Primera Número Interno. 141332

JULY ANDREA PEÑA SÁNCHEZ

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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos: (i). JULY ANDREA PEÑA SÁNCHEZ señaló que en representación de su menor hijo A.S.B.P., a través de apoderado, presentó acción de tutela el 31 de octubre de 2023 en contra de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia – Área Prestaciones Sociales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,

acción de tutela el 31 de octubre de 2023 en contra de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia – Área Prestaciones Sociales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y la familia de su menor hijo. (ii). El conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien el 16 de noviembre de 2023 profirió fallo negando sus pretensiones. (iii). Impugnado el fallo en comento, el expediente tutelar fue arribado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en el mes de noviembre de ese mismo año. (iv). Afirmó la accionante que pese a las solicitudes de impulso procesal presentadas por su apoderado ante dicha Corporación no se ha dado respuesta alguna y tampoco se ha emitido un fallo definitivo.

2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitir a otro despacho para que emita fallo de segunda instancia, pues considera que “no confió en el actual, pues por salir del paso con la interposición de esta acción podría emitir un fallo sin argumentos jurídicos”.C.U.I. 11001020400020240245400

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JULY ANDREA PEÑA SÁNCHEZ

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.

4. El Juzgado 30 de Familia de Bogotá remitió link de la actuación

2021-00657.

5. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de la acción de tutela bajo el radicado n.° 11001310700320230017600 indicando que el 16 de noviembre de 2023 profirió fallo en el que negó por improcedente la acción constitucional.

Por lo anterior, señaló que mediante oficio n.° J3-1228-2023 del 28 de noviembre de 2023 remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para surtir la impugnación. Por otra parte, advirtió que el 7 de abril del año en curso, recibió un correo electrónico del despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el cual solicitaban el envío del enlace del expediente sin restricciones para abrir, por lo que al día siguiente se atendió lo requerido y se remitió nuevamente el link de acceso al expediente digital. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente asunto.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, remitió copia del fallo de tutela de segundaC.U.I. 11001020400020240245400

Tutela de Primera Número Interno. 141332

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, remitió copia del fallo de tutela de segundaC.U.I. 11001020400020240245400

Tutela de Primera Número Interno. 141332 JULY ANDREA PEÑA SÁNCHEZ 4 instancia de fecha 7 de mayo de 2024, emitido al interior de la acción de tutela bajo el radicado n.° 11001310700320230017600. En atención al objeto de censura, afirmó que con ocasión a la vinculación de tutela ese despacho procedió a la búsqueda del mismo, evidenciando que: “(…) al ser remitido el fallo para notificación quedó en la carpeta borrador; sumado a que, desde el mes de abril del año en curso, debido al que el correo del despacho (ates 28) (sic) se cambió por el ahora (despacho 20), se han generado varios inconvenientes como el mencionado, sumado a que los correos enviados por los usuarios son direccionados a otros despachos”. Por lo anterior, remitió copia del correo electrónico por medio del cual el día 12 de noviembre de 2024, la Secretaría de esa Sala notificó el fallo de tutela en comento, a las partes e intervinientes en el asunto constitucional censurado. Por otro lado, manifestó que ese despacho presenta gran congestión laboral con aproximadamente 600 procesos ordinarios para resolver los recursos de apelación, así como atender con prioridad las solicitudes de libertad, acciones de tutela, entre otros, lo que humanamente impide que los procesos se decidan en menor tiempo.

7. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó su

recursos de apelación, así como atender con prioridad las solicitudes de libertad, acciones de tutela, entre otros, lo que humanamente impide que los procesos se decidan en menor tiempo.

7. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó su desvinculación en el presente trámite tutelar.

8. El Juzgado 1° de Familia de Bogotá indicó que no emitirá pronunciamiento alguno en razón a que corresponde a un asunto que no es de resorte de ese funcionario judicial, como tampoco le constan los hechos en que se funda, por lo que solicita su desvinculación.C.U.I. 11001020400020240245400

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

10. En el caso examinado JULY ANDREA PEÑA SÁNCHEZ en representación de su menor hijo A.S.B.P. , censura la vulneración a sus garantías fundamentales, pues a la fecha desconoce el fallo de segunda instancia al interior de la acción de tutela bajo el radicado n.° 11001310700320230017600, la cual afirma fue remitida en el mes de noviembre de 2023, sin que a la fecha se haya emitido decisión de fondo.

11. Durante el trámite tutelar, la Sala pudo constatar, de acuerdo con la respuesta recibida por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado, que

noviembre de 2023, sin que a la fecha se haya emitido decisión de fondo.

11. Durante el trámite tutelar, la Sala pudo constatar, de acuerdo con la respuesta recibida por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado, que el día 8 de noviembre de 2024, con ocasión a la presente acción constitucional, el despacho 20 del mencionado Tribunal realizó la búsqueda de la acción constitucional censurada y solicitó a la Secretaría de esa Corporación lo siguiente: “Buenas tardes, por favor notificar con urgencia el fallo de tutela.

Ante el traslado de demanda de tutela se procedió a la búsqueda encontrando que la decisión se quedóen la carpeta borrador, pues para ese momento se estaba generando el cambio de correo del anteriordespacho 28 por el ahora 20, lo que generó algunos inconvenientes. Muchas gracias DESPACHO 20” Por lo anterior, el 12 del mismo mes y año, la Secretaría de esa Sala realizó notificación de dicho asunto constitucional a los correos electrónicos andreita.05.03@gmail.com; Julianacomercial25@gmail.com; gonzalezmanuelabogado@gmail.com; pctoes03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co;C.U.I. 11001020400020240245400 Tutela de Primera Número Interno. 141332

JULY ANDREA PEÑA SÁNCHEZ

6 villalobos@correo.policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; lineadirecta@policia.gov.co; flia01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y

6 villalobos@correo.policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; lineadirecta@policia.gov.co; flia01bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y flia30bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal y como aquí se evidencia: De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.C.U.I. 11001020400020240245400 Tutela de Primera Número Interno. 141332

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7 Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional, toda vez que se emitió el fallo de segunda instancia al interior de la acción constitucional censurada, así

violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional, toda vez que se emitió el fallo de segunda instancia al interior de la acción constitucional censurada, así como se remitió notificación electrónica a los correos electrónicos autorizados en ese asunto, esto es, andreita.05.03@gmail.com; y gonzalezmanuelabogado@gmail.com. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. De otra parte, frente a la pretensión de la accionante encaminada a que se reemplace el ponente del asunto constitucional, esta deviene improcedente, como quiera que como se indicó en líneas anteriores opero el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, si no está de acuerdo con lo allí decidido podrá si es su deseo acudir en el trámite de insistencia ante la Corte Constitucional, en donde ese Alto Tribunal determinará si la revisa o excluye de revisión. Por último, pese a que ya fue superada la situación trasgresora de las garantías de la actora, la Sala exhortará al Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a fin de que adopteC.U.I. 11001020400020240245400

Tutela de Primera Número Interno. 141332 JULY ANDREA PEÑA SÁNCHEZ 8 las medidas administrativas a que haya lugar que le permitan hacer un adecuado seguimiento de los asuntos que tiene a su cargo. Esto en aras de que todos los expedientes asignados a su despacho sean atendidos dentro de un plazo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por JULY ANDREA PEÑA SÁNCHEZ en representación de su menor hijo A.S.B.P., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por carencia actual de objeto.

2. EXHORTAR al Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a fin de que adopte las medidas administrativas a que haya lugar que le permitan hacer un adecuado seguimiento de los asuntos que tiene a su cargo. Esto en aras de que todos los expedientes asignados a su despacho sean atendidos dentro de un plazo razonable.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.C.U.I. 11001020400020240245400

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JULY ANDREA PEÑA SÁNCHEZ

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HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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