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CSJ - STP1843-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1843-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1843-2020 Radicación # 109137 Acta # 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por HERNANDO VALENCIA CONTRERAS en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, el Área de Sanidad de dicho establecimiento, el ProcuradorTutela 109137

HERNANDO VALENCIA CONTRERAS

2 Judicial Penal I, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio en Salud PPL, la EPS Comfandi, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica Cali-. Así como a las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 23 de diciembre de 2004 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a HERNANDO VALENCIA CONTRERAS a la pena de 32 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de

condenó a HERNANDO VALENCIA CONTRERAS a la pena de 32 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y homicidio agravado. El Despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 11 de mayo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó dicha determinación. Afirmó el accionante que debido al «cáncer gástrico» que padece, solicitó ante el juez que vigila su condena la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Sin embargo, en interlocutorio del 23 de septiembre de 2019 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la negó. Inconforme con esa decisión, promovió los recursos de reposición y apelación, pero en auto del 24 de octubre siguiente, el juzgado accionado resolvió no reponer su determinación.Tutela 109137

HERNANDO VALENCIA CONTRERAS

3 Tras ser concedida la apelación, en proveído del 13 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia. En criterio del demandante, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los informes emitidos por su médico tratante adscrito a la EPS Comfandi quien le ha indicado que su enfermedad es grave e incompatible con la vida en reclusión.

En criterio del demandante, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los informes emitidos por su médico tratante adscrito a la EPS Comfandi quien le ha indicado que su enfermedad es grave e incompatible con la vida en reclusión. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. Solicitó que se dejen sin efectos las anteriores decisiones y, en consecuencia, se le conceda la prisión domiciliaria. Por tanto, se le remita de forma inmediata el acta de compromiso y la orden de traslado a su domicilio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de febrero de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Mediante informe del 12 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de la actuación procesal, así como un resumen de los argumentos que fundamentaron la decisiónTutela 109137 HERNANDO VALENCIA CONTRERAS 4 atacada, remitió copia de la misma y solicitó que se desestimara el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Sala ha sostenido que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso. En el caso examinado, advierte la Sala que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, lo que condujo a la conclusión sobre la imposibilidad de conceder la prisión domiciliaria. En efecto, el Tribunal de Cali avaló los planteamientosTutela 109137 HERNANDO VALENCIA CONTRERAS 5 efectuados por la primera instancia, pues destacó que previo a emitir la decisión correspondiente, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal Unidad Básica de Cali para que le efectuara una valoración al

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal Unidad Básica de Cali para que le efectuara una valoración al accionante. Así mismo, solicitó al centro de reclusión que le remitiera un informe respecto de las condiciones físicas en las que se encuentra recluido el demandante debido a su patología. Así, tras efectuar la valoración de los aludidos medios de convicción, el Juzgado accionado resolvió negar la prisión domiciliaria por grave enfermedad y, en su lugar, ordenó que el accionante fuera internado en las clínicas con convenio vigente, esto es, Versalles o Amiga, a efectos de garantizar su derecho a la salud y vida en condiciones dignas y, además, le sean practicadas las quimioterapias y los cuidados médicos que requiera hasta que sea dado de alta. Para el efecto resaltó que, acorde con el último dictamen emitido por Medicina Legal del 27 de mayo de 2019, se acreditó que el accionante «No presenta signos inminentes de descompensación sistemática, razón por la cual no cumple con los criterios para establecer un estado agudo grave por enfermedad». Por ende, se incumple el requisito contenido en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues a través del referido dictamen no se acreditó el estado grave por enfermedad alegado por el accionante. Concluyó el Tribunal que, en consonancia con loTutela 109137

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través del referido dictamen no se acreditó el estado grave por enfermedad alegado por el accionante. Concluyó el Tribunal que, en consonancia con loTutela 109137 HERNANDO VALENCIA CONTRERAS 6 establecido por el artículo 68 del Código Penal, el juez está habilitado para autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro hospitalario, pues si bien las clínicas tienen alto riesgo de contagio de enfermedades, es en dicho lugar donde el demandante puede recibir toda la atención médica que requiere para superar las molestias de la patología que padece, decisión a todas luces, más garantista de sus derechos fundamentales, en razón a que en su lugar de domicilio no recibiría la atención médica que demanda el tratamiento de sus patologías. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Con todo, advierte la Corte que mediante la Resolución 000524 de abril 15 de 2009, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó el Reglamento técnico para la determinación médico forense de estado de salud en persona privada de libertad –estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal–. Acorde con dicha normativa, y con los artículos 68 de la

Reglamento técnico para la determinación médico forense de estado de salud en persona privada de libertad –estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal–. Acorde con dicha normativa, y con los artículos 68 de la Ley 599 de 2000 y 314 de la Ley 906 de 2004, el dictamenTutela 109137 HERNANDO VALENCIA CONTRERAS 7 sobre el estado grave por enfermedad compete exclusivamente a los «médicos oficiales» o «médicos legistas especializados», es decir, a aquellos profesionales de la salud que acrediten formación técnica en protocolos forenses y que mantengan una relación contractual o legal con el Estado. En tal virtud, no es viable que la autoridad judicial se remita a los conceptos formulados por médicos que no pertenecen a la aludida entidad. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por

HERNANDO VALENCIA CONTRERAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte ConstitucionalTutela 109137

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misma ciudad.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte ConstitucionalTutela 109137

HERNANDO VALENCIA CONTRERAS 8 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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