CSJ - STP18430-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18430-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240153500 Radicación n.° 141725 STP18430-2024 (Aprobado acta n.° 295) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ actuando en nombre propio, contra la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO L ARA B ONILLA, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos que consideró vulnerados con las Resoluciones EJR24-298 de junio 21 de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial» y EJR24-728 del 30 de octubre de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra la primera.
En síntesis, el actor manifiesta su inconformidad con los resultados publicados en el citado acto administrativo en los que informa que reprobó la fase evaluada. Consideró que obedece a un error en la calificación «pues existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rigeTutela de primera instancia CUI: 11001023000020240153500 Radicación n.° 141725 PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ el IX curso de formación judicial,». Afirma que sus reparos superan los ocho (8) puntos que le hacen falta para aprobar la evaluación de la subfase
Radicación n.° 141725 PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ el IX curso de formación judicial,». Afirma que sus reparos superan los ocho (8) puntos que le hacen falta para aprobar la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
II. HECHOS
1. PABLO A NDRÉS A RIZA O RTIZ participó en el IX Curso de Formación Judicial para la formación de Jueces y Magistrados de la República. A través de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados de la subfase general, para el caso del actor fue el de reprobado con 782.920 puntos, siendo 800 puntos el número mínimo.
2. Frente a esa decisión administrativa, presentó recurso de reposición en el que manifestó su inconformidad en tanto « la Escuela Judicial desconoció sus propias reglas en el desarrollo del curso de formación, y en la evaluación de dicho curso, con el instrumento de evaluación que, tal y como se verá en cada uno de los ítems en particular, no cumplieron criterios psicométricos, lingüísticos, técnicos ni jurídicos para ser considerados una evaluación objetiva.». Así, en general, describió que una serie de preguntas no son confiables en relación con su validez y pertinencia, por lo que solicitó su exclusión del instrumento de evaluación o su recalificación «por acierto positivo, de tal manera que se agregue aritmética y proporcionalmente a mi puntaje global».
3. A través de la Resolución EJR24-728 del 30 de octubre de 2024,
evaluación o su recalificación «por acierto positivo, de tal manera que se agregue aritmética y proporcionalmente a mi puntaje global».
3. A través de la Resolución EJR24-728 del 30 de octubre de 2024, se resolvió reponer parcialmente la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y en ese sentido se modificó el puntaje del accionante el cual quedó en 792.
2Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240153500 Radicación n.° 141725
PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos los cuales consideró vulnerados con el acto administrativo que publicó los resultados de la fase general del IX Curso de Formación Judicial y el que resolvió el recurso de reposición. 4.1. Consideró que «con las evaluaciones denominadas taller ponen en duda la legalidad y construcción de 480 puntos [] en estas preguntas solo se midió la memoria textual de lecturas que debía leerse entre diciembre de 2023 y mayo de 2024. Pero fue una única evaluación un día en mayo y otro día en junio.». y que la accionada no ha respetado las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase de curso de formación judicial. 4.2. En ese marco, pidió que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que expida un acto administrativo en el que resuelva de fondo sus razones de reproche presentadas en el recurso de reposición y que
4.2. En ese marco, pidió que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que expida un acto administrativo en el que resuelva de fondo sus razones de reproche presentadas en el recurso de reposición y que resuelva como acertadas las respuestas que dio a las preguntas que atacó y disponga su inclusión en la subfase especializada del concurso de formación judicial.
5. El 26 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela. En el término de traslado se recibió respuesta de la accionada, quien solicitó que se declare improcedente el amparo al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor tiene a su disposición herramientas de defensa judicial ordinarias que debe emplear para controvertir los actos administrativos objeto de reproche constitucional.
3Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240153500 Radicación n.° 141725 PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ 5.1. En ese sentido, explicó que la Resolución No. EJR24-728 del 30 de octubre de 2024 es el acto definitivo para aquellos que no superaron la Subfase General, toda vez que ha quedado en firme, y, por lo tanto, le corresponde al actor hacer uso de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque
6. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
b. Problema jurídico
7. Corresponde a la Sala determinar si la ESCUELA J UDICIAL RODRIGO LARA BONILLA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, de PABLO A NDRÉS A RIZA O RTIZ con las Resoluciones EJR24-298 de junio 21 de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial» y EJR24-728 del 30 de octubre de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra la primera.
c. Improcedencia de la acción para controvertir actos administrativos de carácter particular
4Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240153500 Radicación n.° 141725
PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
9. En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento
omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
9. En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.
10. Por lo anterior, en particular, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular, en tanto, son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo o la decisión definitiva. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración.
vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración.
5Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240153500 Radicación n.° 141725
PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ
11. En relación con la procedencia de las acciones de tutela para controvertir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos, de manera reciente la Corte Constitucional (CCT-156 de 2024) reiteró la regla general de improcedencia fijada en la Sentencia SU-067 de 2022, «pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». Sin embargo, estableció que en tres eventos específicos procede la flexibilización de este presupuesto: (i) que se trate de un acto de trámite, (ii) la urgencia de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (iii) cuando se propone un debate constitucional que no puede analizar el juez de lo contencioso administrativo.
12. En relación con el primer evento, resulta oportuno señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, (CE sentencia de 20 de junio de 2024 Rad. 2024-00177-01) los actos administrativos proferidos antes de la lista de elegibles se consideran de trámite salvo aquellos que impiden al participante continuar en el concurso.
13. Asimismo, debe precisarse que la Ley 1437 de 2011 en los
proferidos antes de la lista de elegibles se consideran de trámite salvo aquellos que impiden al participante continuar en el concurso.
13. Asimismo, debe precisarse que la Ley 1437 de 2011 en los artículos 230 y siguientes, establece las medidas cautelares que pueden proferirse en el trámite de un medio de control, como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
d. Caso concreto
14. En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela es formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales invocados y se
6Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240153500 Radicación n.° 141725 PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ dirigió contra la autoridad que profirió los actos administrativos cuestionados.
15. No obstante, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad dado el carácter definitivo de la Resolución No EJR24-298 de junio 21 de 2024 que publicó el resultado obtenido en la fase general del concurso, que no le permitió al accionante continuar a la siguiente etapa del IX Curso de Formación Judicial , la cual a su vez fue objeto de reposición parcial mediante la Resolución No. EJR24-728 del 30 de octubre de 2024 que aumentó el puntaje, pero sin alcanzar el mínimo
etapa del IX Curso de Formación Judicial , la cual a su vez fue objeto de reposición parcial mediante la Resolución No. EJR24-728 del 30 de octubre de 2024 que aumentó el puntaje, pero sin alcanzar el mínimo requerido para aprobar la prueba. De esta forma, el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede solicitar que se practiquen medidas provisionales para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (en este sentido ver
CSJ STP-13205-2024, STC12958-2024).
16. Asimismo, la Sala no encuentra acreditados los escenarios previstos en la jurisprudencia constitucional para flexibilizar este presupuesto, en tanto, (i) no se avizora la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además, que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho existen herramientas idóneas para solicitar el decreto de medidas provisionales,
(ii) no se trata de un acto de trámite ya que define una situación de contenido particular y concreto, (iii) no se advierte que se trate de un debate netamente constitucional que no pueda abordar el juez contencioso administrativo. d. Conclusión
7Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240153500 Radicación n.° 141725
PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ
administrativo. d. Conclusión
7Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240153500 Radicación n.° 141725
PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ
17. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor debe agotar e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que incluso puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme al canon 230 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida
por PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
8Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240153500 Radicación n.° 141725
PABLO ANDRÉS ARIZA ORTIZ
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9