CSJ - STP18431-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18431-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240155900 Radicación n.° 141788 STP18431-2024 (Aprobado acta n.° 295) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por D ELEWVSKY SUSAN YELLUZZA CONTRERAS ÁLVAREZ actuando en nombre propio, contra la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales consideró vulnerados con las Resoluciones EJR24-298 de junio 21 de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial» y EJR24-1713 de 7 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra la primera.
En síntesis, la actora manifiesta su inconformidad con los resultados publicados en el citado acto administrativo en los que informa que no aprobó la fase evaluada. Consideró que se desconocieron los criterios de evaluación pues se incluyeron preguntas sobre temas que no estaban dentro de las lecturas obligatorias y que no están enfocadas a laTutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240155900 Radicación n.°141788 DELEWVSKY SUSAN YELLUZZA CONTRERAS ÁLVAREZ práctica de la función judicial. También reprochó las claves de preguntas específicas por considerarlas confusas.
Radicación n.°141788 DELEWVSKY SUSAN YELLUZZA CONTRERAS ÁLVAREZ práctica de la función judicial. También reprochó las claves de preguntas específicas por considerarlas confusas.
II. HECHOS
1. DELEWVSKY S USAN Y ELLUZZA C ONTRERAS Á LVAREZ participó en el IX Curso de Formación Judicial para la formación de Jueces y Magistrados de la República. A través de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados de la subfase general, para el caso de la actora fue el de no aprobado.
2. Frente a esa decisión administrativa, presentó recurso de reposición en el que manifestó su inconformidad con preguntas que consideró mal calificadas, que no estaban dentro de las temáticas de las lecturas obligatorias y que no se ajustan a los propósitos de la evaluación que rigen el concurso.
3. A través de la Resolución No EJR 24-1713 de 7 de noviembre de 2024, se resolvió reponer parcialmente y en ese sentido se modificó el puntaje el cual quedó en 783, siendo 800 puntos el número mínimo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. DELEWVSKY S USAN Y ELLUZZA C ONTRERAS Á LVAREZ presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales consideró vulnerados con el acto administrativo que publicó los resultados de la fase general del IX Curso de Formación Judicial y el que resolvió el recurso de reposición.
confianza legítima y buena fe, los cuales consideró vulnerados con el acto administrativo que publicó los resultados de la fase general del IX Curso de Formación Judicial y el que resolvió el recurso de reposición. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240155900 Radicación n.°141788 DELEWVSKY SUSAN YELLUZZA CONTRERAS ÁLVAREZ 4.1. Reprochó que la prueba incluyera preguntas sobre temáticas que no estaban en las lecturas obligatorias y que son lejanas al propósito de evaluar las competencias sobre la función judicial. 4.2. Reprochó la evaluación de las preguntas 79, 37 y adujo que tiene identificadas 27 que admiten 2 claves de respuestas. 4.3. Afirmó que no se valoró su capacidad de interpretación de textos jurídicos y «apropiación del conocimiento».
5. El 28 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela, y se dispuso la vinculación de la Unión Temporal Formación Judicial 2019
Integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia los participantes en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la república en todas las especialidades, promoción 2020-2021. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues la actora tiene a su disposición
5.1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues la actora tiene a su disposición herramientas de defensa judicial ordinarias que debe emplear para controvertir los actos administrativos objeto de reproche constitucional. En ese sentido, explicó que la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 « Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», es el acto definitivo para aquellos que no superaron la subfase general, toda vez que ha quedado en firme. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240155900 Radicación n.°141788 DELEWVSKY SUSAN YELLUZZA CONTRERAS ÁLVAREZ 5.2. Las autoridades vinculadas guardaron silencio pese a que fueron notificadas en debida forma del auto admisorio de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que involucra al
Consejo Superior de la Judicatura.
b. Problema jurídico
7. Corresponde a la Sala determinar si la ESCUELA J UDICIAL RODRIGO L ARA B ONILLA, vulneró los derechos fundamentales DELEWVSKY S USAN Y ELLUZZA C ONTRERAS Á LVAREZ con las
RODRIGO L ARA B ONILLA, vulneró los derechos fundamentales DELEWVSKY S USAN Y ELLUZZA C ONTRERAS Á LVAREZ con las Resoluciones EJR24-298 de junio 21 de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial» y EJR24-1713 de 7 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición contra de la primera, al no aprobar la prueba presentada de esa etapa, por errores en la construcción de las preguntas y las claves. c. Improcedencia de la acción para controvertir actos administrativos de carácter particular
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u
4Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240155900 Radicación n.°141788 DELEWVSKY SUSAN YELLUZZA CONTRERAS ÁLVAREZ omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
9. En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén
personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.
10. Por lo anterior, en particular, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular, en tanto, son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo o la decisión definitiva. Sin embargo, excepcionalmente, es procedente si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración.
11. En relación con la procedencia de las acciones de tutela para controvertir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos, de manera reciente la Corte Constitucional (CCT-156 de 2024)
5Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240155900 Radicación n.°141788
méritos, de manera reciente la Corte Constitucional (CCT-156 de 2024) 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240155900 Radicación n.°141788 DELEWVSKY SUSAN YELLUZZA CONTRERAS ÁLVAREZ reiteró la regla general de improcedencia fijada en la Sentencia SU-067 de 2022, «pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». Sin embargo, estableció que en tres eventos específicos procede la flexibilización de este presupuesto: (i) que se trate de un acto de trámite, (ii) la urgencia de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, (iii) cuando se propone un debate constitucional que no puede analizar el juez de lo contencioso administrativo.
12. En relación con el primer evento, resulta oportuno señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, (CE sentencia de 20 de junio de 2024 Rad 2024-00177-01) los actos administrativos proferidos antes de la lista de elegibles se consideran de trámite salvo aquellos que impiden al participante continuar en el concurso.
13. Asimismo, debe precisarse que la Ley 1437 de 2011 en los artículos 230 y siguientes, establece las medidas cautelares que pueden proferirse en el trámite de un medio de control, como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber de la actora agotar dicho medio, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
defensa provisional, idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber de la actora agotar dicho medio, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. d. Caso concreto
14. En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela es formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales invocados y se dirigió contra las autoridades que profirieron los actos administrativos cuestionados.
6Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240155900 Radicación n.°141788
DELEWVSKY SUSAN YELLUZZA CONTRERAS ÁLVAREZ
15. No obstante, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues dado el carácter definitivo de la Resolución No EJR24-298 de junio 21 de 2024 que publicó el resultado obtenido en la fase general del concurso, que no le permitió a la accionante continuar a la siguiente etapa del IX Curso de Formación Judicial, la cual fue modificada parcialmente por la Resolución No. EJR24-1713 de 7 de noviembre de 2024 que aumentó el puntaje, pero sin alcanzar el requerido para aprobar la prueba, la actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede solicitar que se practiquen medidas provisionales para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (en este sentido ver CSJ STP13205-2024, STC12958-2024)
practiquen medidas provisionales para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (en este sentido ver CSJ STP13205-2024, STC12958-2024)
16. Asimismo, la Sala no encuentra acreditados los escenarios previstos en la jurisprudencia constitucional para flexibilizar este presupuesto, en tanto, (i) no se avizora la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además, que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho existen herramientas idóneas para solicitar el decreto de medidas provisionales,
(ii) no se trata de un acto de trámite ya que define una situación de contenido particular y concreto, (iii) no se advierte que se trate de un debate netamente constitucional que no pueda abordar el juez contencioso administrativo. d. Conclusión
17. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora debe agotar e l medio de control de
7Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240155900 Radicación n.°141788 DELEWVSKY SUSAN YELLUZZA CONTRERAS ÁLVAREZ nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que incluso puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme al canon 230 ibídem.
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que incluso puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme al canon 230 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida
por DELEWVSKY SUSAN YELLUZZA CONTRERAS ÁLVAREZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001023000020240155900 Radicación n.°141788
DELEWVSKY SUSAN YELLUZZA CONTRERAS ÁLVAREZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9