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CSJ - STP18435-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18435-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020240042101 Radicación n.° 141559 STP18435-2024 (Aprobado acta n.°298) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOHAN SEBASTIÁN QUIZA TORRES frente a la decisión de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 8° Seccional de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reitera los motivos expuestos en la solicitud de amparo, en tanto alega que la Fiscalía 8° Seccional de Neiva no se pronunció de fondo ante su solicitud relacionada con la entrega de una motocicleta «mientras se investiga lo pertinente ya que el vehículo no aparece con antecedentes de hurto u otros semejantes», que afirma que presentó el 8 de agosto de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141559

CUI: 41001220400020240042101

JOHAN SEBASTIÁN QUIZA TORRES

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente, se observa que JOHAN S EBASTIÁN Q UIZA T ORRES manifiesta ser propietario de una motocicleta marca SL AKT de placas IGO-58C, la cual fue retenida por la

1.- De la información obrante en el expediente, se observa que JOHAN S EBASTIÁN Q UIZA T ORRES manifiesta ser propietario de una motocicleta marca SL AKT de placas IGO-58C, la cual fue retenida por la Policía Nacional, al presumirse que provenía de algún delito. 2.- Indica el accionante que al realizar investigaciones por sus propios medios encontró que la motocicleta fue puesta a disposición de la fiscalía demandada, sin embargo, la misma no tiene denuncia por hurto, sino que presenta presuntas inconsistencias en los números de identificación marcaria, y añade que la retención de la moto se realizó de manera arbitraria sin su presencia y sin su permiso, por el supuesto de alteración de la identificación vehicular. 3.- El 8 de agosto de 2024, JOHAN S EBASTIÁN Q UIZA T ORRES acudió ante la Fiscalía 8° Seccional de Neiva, solicitando la entrega provisional o definitiva de la motocicleta retenida, de la cual manifiesta que es su medio de transporte; sin embargo, señala no haber recibido respuesta a su petición.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 4.- Por lo anterior, JOHAN SEBASTIÁN QUIZA TORRES interpuso acción de tutela contra la precitada Fiscalía, solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Solicitó, en síntesis, que se ordene a la accionada, resolver de fondo la solicitud respecto a la entrega de la motocicleta.

2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141559

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a la accionada, resolver de fondo la solicitud respecto a la entrega de la motocicleta. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141559

CUI: 41001220400020240042101

JOHAN SEBASTIÁN QUIZA TORRES 5.- En sentencia del 23 de octubre hogaño, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela por “ausencia de acción u omisión por parte de la entidad accionada”, ya que, en su criterio, no hubo certeza de que el accionante haya radicado la petición ante la entidad accionada. 5.1.- Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal dejó en claro que la entidad accionada, al conocer la solicitud del accionante con ocasión del presente trámite, emitió respuesta «clara, congruente y de fondo que fue notificada al accionante» el 11 de octubre de 2024. 6.- El actor impugnó el fallo de primera instancia, reiterando las razones que lo llevaron a interponer la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 8° Seccional de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 8° Seccional de Neiva vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación, al no responder de fondo la solicitud presentada por JOHAN 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141559

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JOHAN SEBASTIÁN QUIZA TORRES SEBASTIÁN QUIZA TORRES, en la que peticionó la entrega provisional o definitiva de su motocicleta.

c. Sobre el derecho de postulación y la ausencia de vulneración de derechos en el caso concreto 9.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 11.- De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus

postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 11.- De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad.

122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141559

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JOHAN SEBASTIÁN QUIZA TORRES que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» 12.- Al respecto, la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están

acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T767 de 2004)» 13.- Así, a partir de la prueba obrante en el expediente, la Sala considera que no procede el amparo solicitado, puesto que la solicitud anexada al escrito de tutela no tiene ninguna constancia que acredite que lo peticionado por el actor haya sido radicado en debida forma ante la Fiscalía accionada. Así mismo, de la respuesta brindada por esta última, se tiene que tampoco recibió la solicitud que dice haber radicado el accionante. 14.- En este sentido, le asiste razón al juez colegiado de primera instancia al señalar que: «Así las cosas, el accionante no logró demostrar con certeza que la petición adiada 8 de agosto de 2024, de la cual reclama respuesta haya sido radicada ante la entidad accionada, despacho que solo la conoció con el trámite de la acción tutelar, siendo inmediatamente atendida.» 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141559

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JOHAN SEBASTIÁN QUIZA TORRES 15.- Lo anterior, aun cuando producto de la presente acción de

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JOHAN SEBASTIÁN QUIZA TORRES 15.- Lo anterior, aun cuando producto de la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a lo solicitado por el actor mediante oficio del 11 de octubre de 2024 en el sentido de indicarle que «no es posible atender lo peticionado, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha establecido la plena identidad del velomotor» explicándole las razones que han impedido avanzar en dicha identificación y señalándole que «se continuará con las labores investigativas a fin de determinar la plena identidad del velocípedo y ordenar la respectiva entrega.». Esta respuesta le fue remitida en la misma fecha a los correos electrónicos squizatorres@gmail.com y majorupe0629@gmail.com, los cuales indicó en la acción de tutela como dirección de notificaciones. d. Conclusión 16.- Con base en el anterior examen, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la acción resulta improcedente por no haberse acreditado por parte del actor, la efectiva radicación de la solicitud fechada del 8 de agosto de 2024 ante la Fiscalía 8° Seccional de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141559

CUI: 41001220400020240042101

JOHAN SEBASTIÁN QUIZA TORRES

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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