CSJ - STP18436-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18436-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400520240061201 Radicación n.° 141565 STP18436-2024 (Aprobado acta n.° 298) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN P ABLO GÓMEZ G UANCHA contra la decisión de primera instancia de 29 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que (i) amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá que resolviera de fondo la petición formulada el 21 de septiembre de 2023 y (ii) declaró improcedente la acción de tutela respecto de la petición formulada ese mismo día, ante la
Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJ). En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reprochó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela respecto de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJ) pues, aseveró, no se le dio el alcance que era a los reproches constitucionales formulados en contra de esa organización, en tanto, aseveró, la causa de la vulneración iusTutela de segunda instancia
de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJ) pues, aseveró, no se le dio el alcance que era a los reproches constitucionales formulados en contra de esa organización, en tanto, aseveró, la causa de la vulneración iusTutela de segunda instancia Radicado n.° 141565
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JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA fundamental no es la falta de respuesta a la petición formulada el 21 de septiembre de 2023 sino la prohibición del ingreso a los cultos que se le impuso. De igual forma, consideró que la orden dada para materializar el amparo del derecho fundamental de petición resulta insuficiente para asegurar la protección efectiva de ese derecho y, en ese sentido, consideró que debe ordenarse que se proporcione « una respuesta adecuada que contemple tanto mi derecho a la petición como la necesidad de abordar la denuncia presentada. Es fundamental que se garantice mi derecho al debido proceso en el marco de este proceso, permitiéndome ejercer plenamente mis derechos ante la justicia».
II. HECHOS
1. El actor señala que asiste a la iglesia Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJI) y que desde julio 2022 fue víctima de actos de hostigamiento y discriminación por parte de los líderes y otros miembros de esa organización, en la sede ubicada barrio 12 de octubre del municipio de Tuluá.
2. El 12 de octubre de 2023, la organización religiosa accionada prohibió el ingreso a las instalaciones de la iglesia y la participación en las actividades que se realicen. Ello, como medida preventiva y de corrección
de Tuluá.
2. El 12 de octubre de 2023, la organización religiosa accionada prohibió el ingreso a las instalaciones de la iglesia y la participación en las actividades que se realicen. Ello, como medida preventiva y de corrección en el marco de un conflicto presentado entre el aquí accionante y una mujer quien también asistente a esa iglesia.
3. En mayo de 2023, JUAN P ABLO G ÓMEZ G UANCHA formuló denuncia contra Alexandra Vanesa Ríos Ricardo y otras personas integrantes de la iglesia Dios Ministerial de Jesucristo Internacional
(IDMJI) radicada bajo el No. 768346000187202310948, por hechos de 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141565
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JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA amenazas, hostigamiento y agresiones físicas y verbales de las que ha sido víctima. Este asunto se encuentra en etapa de indagación preliminar en la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá.
4. El 21 de septiembre de 2023, formuló ante la Fiscalía una petición dirigida a que se le entregara un informe sobre «los resultados de la investigación» y «se tomen medidas para proteger el derecho de libertad religiosa y a la dignidad humana». Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.
5. En esa misma fecha, radicó una petición ante la Iglesia Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJI) en la que denuncia los hechos de hostigamientos y amenazas perpetrados por otros integrantes de
5. En esa misma fecha, radicó una petición ante la Iglesia Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJI) en la que denuncia los hechos de hostigamientos y amenazas perpetrados por otros integrantes de esa organización. El actor refirió que esa petición fue contestada el 11 de octubre de 2023 pero que esa organización rechazó las manifestaciones realizadas por él.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- JUAN P ABLO G ÓMEZ G UANCHA promovió acción de tutela contra la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá y la iglesia Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJI), con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición y libertad religiosa, los cuales consideró vulnerados con la falta de respuesta a la petición formulada el 21 de septiembre de 2023 y a la prohibición de ingreso a la sede de la iglesia Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJI).
7. El 29 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Buga, decidió lo siguiente: 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141565
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JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JUAN
PABLO GÓMEZ GUANCHA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 31 seccional de Tuluá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído conteste de fondo la petición presentada por el actor el 21 de septiembre de 2024 respecto a que “…se tomen medidas inmediatas para proteger mi derecho
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído conteste de fondo la petición presentada por el actor el 21 de septiembre de 2024 respecto a que “…se tomen medidas inmediatas para proteger mi derecho a la libertad religiosa y a la dignidad humana, garantizando el cese de estas acciones que afectan gravemente mi integridad”.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA contra la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJI) respecto a la petición que presentó el 21 de septiembre de 2024 y que se ordene en sede constitucional que respete “…mi derecho a la libertad religiosa y a impedir cualquier acto de discriminación o hostigamiento”.
8. El actor presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, en el que manifestó su desacuerdo con la decisión en virtud de los siguientes argumentos: 8.1. Señaló que el Tribunal en primera instancia, le dio un alcance diferente al reproche constitucional formulado contra la iglesia Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJI), en tanto, la causa de la vulneración de los derechos fundamentales no era la falta de respuesta al derecho de petición radicado en septiembre de 2023, sino a la prohibición de ingresar a la sede ubicada en el barrio 12 de Octubre del municipio de Tuluá y participar en las actividades que se realizan al interior de la misma.
En ese sentido expresó: Es necesario reiterar, entonces, que mi solicitud inicial se dirigía a la
Tuluá y participar en las actividades que se realizan al interior de la misma.
En ese sentido expresó: Es necesario reiterar, entonces, que mi solicitud inicial se dirigía a la protección del derecho de petición violado por la Fiscalía General de la Nación y no a la IDMJI. Adicionalmente, solicité la protección de mi derecho a la libertad religiosa, derecho que fue violado tanto por la Fiscalía General como por la Iglesia de Dios. Sin embargo, en mi escrito de tutela no manifesté que la IDMJI haya violado mi derecho de petición, como equivocadamente se señala en el fallo en cuestión. (…) Esta omisión por parte de la IDMJI perpetúa la violación de mi derecho fundamental, pues, al día de hoy, llevo más de un mes impedido de ingresar a la iglesia, sin que exista una causa objetiva y sin que se me dé la oportunidad
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JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA de participar libremente en sus ceremonias y cultos. Esta situación, además, constituye una clara infracción al principio de igualdad y al derecho a no ser discriminado, derechos también amparados constitucionalmente. 8.2. Al respecto, consideró que la organización religiosa accionada, en respuesta al escrito de tutela no proporcionó una respuesta a los hechos narrados en los puntos 18 y 19 de la solicitud de amparo por lo que debe presumir que los admite. Por lo tanto, debe dársele la orden de que «no impida mi participación en los cultos que se realizan en los templos que ella administra».
narrados en los puntos 18 y 19 de la solicitud de amparo por lo que debe presumir que los admite. Por lo tanto, debe dársele la orden de que «no impida mi participación en los cultos que se realizan en los templos que ella administra». 8.3. De otra parte, manifestó su desacuerdo con la orden dada para materializar la protección constitucional otorgada frente a la Fiscalía. En ese sentido, indicó que la misma no resulta suficiente para asegurar de manera efectiva esa garantía, pues no se establecen las condiciones que debe tener la respuesta a la petición formulada el 21 de septiembre de 2023. En ese sentido, afirmó lo siguiente: La sentencia proferida no solo omite abordar con la profundidad necesaria los hechos que motivaron esta acción, sino que, a pesar de reconocer la falta de respuesta por parte de la Fiscalía, no exige una respuesta que se ajuste a los estándares exigidos por la doctrina, la jurisprudencia y la Constitución. Mi derecho a la petición exige que la respuesta de la Fiscalía sea clara, específica y coherente, sin errores que puedan afectar su validez y utilidad en futuros procesos legales. 8.4. En ese marco, pidió que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad religiosa y en consecuencia: (i) se ordene a la iglesia Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJI) permitir el ingreso a la sede ubicada en el barrio 12 de octubre del municipio de Tuluá y participar en las actividades religiosas que se desarrollan en la misma y (ii) que se ordene a la Fiscalía que expida
Internacional (IDMJI) permitir el ingreso a la sede ubicada en el barrio 12 de octubre del municipio de Tuluá y participar en las actividades religiosas que se desarrollan en la misma y (ii) que se ordene a la Fiscalía que expida una respuesta a la petición formulada el 21 de septiembre de 2024, «que aborde de manera congruente y coherente las denuncias planteadas, sin fórmulas elusivas » y (iii) se ordene al ente acusador « avanzar en el 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141565
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JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA desarrollo del programa metodológico correspondiente y, en consideración a los hechos expuestos, proceda a gestionar una audiencia de conciliación. Esto con el propósito de promover un espacio de resolución y diálogo efectivo que permita abordar las situaciones planteadas de manera integral y conforme a los estándares de justicia y debido proceso».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. b. Problema jurídico
10. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, (i) la
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. b. Problema jurídico
10. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, (i) la acción de tutela resulta improcedente en relación con los reproches constitucionales dirigidos contra la iglesia Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJI) y (ii) la orden dada a la Fiscalía para materializar el amparo del derecho fundamental al derecho de petición resulta insuficiente para garantizarlo de manera efectiva.
c. Sobre el derecho de postulación: análisis del caso concreto frente a los reproches contra la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141565
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11. Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
12. Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
13. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
14. En el caso concreto, el 21 de septiembre de 2023, JUAN PABLO GÓMEZ G UANCHA, formuló petición ante la Fiscalía cuyo texto es el siguiente: • Por lo anteriormente expuesto, solicito formalmente que se inicien las investigaciones correspondientes para determinar la responsabilidad de la señora Alexandra Vanesa Ríos Ricardo y sus colaboradores en los actos de hostigamiento continuado en mi contra, así como en la obtención y uso indebido de imágenes de mis participaciones religiosas sin mi consentimiento. Pido que se tomen medidas inmediatas para proteger mi derecho a la libertad religiosa y a la dignidad humana, garantizando el cese
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derecho a la libertad religiosa y a la dignidad humana, garantizando el cese 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141565
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JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA de estas acciones que afectan gravemente mi integridad. • Asimismo, solicito formalmente ante usted, señora delegada, que se me haga llegar un informe sobre los resultados de la investigación que se ha realizado hasta el momento sobre estos hechos, la cual está registrada y activa bajo el número de SPOA 768346000187202310948, y si ha habido algún avance en la imputación de cargos a los referidos delincuentes. • Solicito a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional que, en cumplimiento del punto 3 de la Sentencia de tutela de segunda instancia No. 040 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, emitida el 14 de febrero de 2014, se abstengan de incurrir en actuaciones similares a los hostigamientos que dieron origen a esta tutela. En consecuencia, pido que se tomen acciones prontas para solucionar este hostigamiento y que no se utilice el púlpito ni los bienes de la organización para el desarrollo de estas actividades delictivas. 15.-En la sentencia de primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición del actor, al encontrar que, aunque la Fiscalía había proporcionado una respuesta frente a la solicitud de 21 de septiembre de 2023, la misma no resolvió todas los cuestionamientos, en tanto omitió un pronunciamiento en lo pertinente a que “se tomen medidas inmediatas para proteger mi derecho a la libertad religiosa y a la dignidad humana,
de 2023, la misma no resolvió todas los cuestionamientos, en tanto omitió un pronunciamiento en lo pertinente a que “se tomen medidas inmediatas para proteger mi derecho a la libertad religiosa y a la dignidad humana, garantizando el cese de estas acciones que afectan gravemente mi integridad”. En consecuencia, ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo , «conteste de fondo» ese aspecto pendiente por resolver.
16. Sin embargo, en el escrito de impugnación, el actor manifestó su inconformidad con esa orden porque, adujo, debió establecerse que la misma «aborde de manera congruente y coherente las denuncias planteadas, sin fórmulas elusivas» . No obstante, de esos argumentos la Sala no advierte algún error por parte del juez de primera instancia en la verificación de la completitud de la respuesta dada por la autoridad accionada y que, por ejemplo, hubiera omitido que otros cuestionamientos habrían quedado sin resolver. Es decir, para la Sala no resulta claro el reproche frente a la decisión de amparo.
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17. En efecto, en el fallo impugnado, se efectuó una transcripción de la respuesta y al compararla con la solicitud radicada por el actor, se evidencia con claridad que solo el aspecto al que se hizo alusión faltaba por resolverse.
18. Sobre este mismo aspecto, la Sala observa que en el escrito de
la respuesta y al compararla con la solicitud radicada por el actor, se evidencia con claridad que solo el aspecto al que se hizo alusión faltaba por resolverse.
18. Sobre este mismo aspecto, la Sala observa que en el escrito de impugnación el actor pide que se ordene a la Fiscalía « avanzar en el desarrollo del programa metodológico correspondiente y, en consideración a los hechos expuestos, proceda a gestionar una audiencia de conciliación». Frente a ello, la Sala considera que no se puede acceder a la misma, pues las actuaciones de la Fiscalía no pueden ser dirigidas por el juez constitucional, toda vez que ello desconocería el principio de autonomía judicial que regula las funciones asignadas en la Constitución y en la Ley al ente acusador.
d. Análisis sobre la vulneración del derecho a la libertad de culto por la prohibición de ingresar a la sede de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJ). Configuración de la temeridad
19. El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP
STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023).
20. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
20. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
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JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022). 21.- Al respecto, la Sala debe reiterar (CSJ STP68822024, STP3186-2023) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela:
13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una
perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993)
22. En el caso bajo análisis, se observa que el actor señaló que el 12 de octubre de 2023 la organización religiosa accionada dispuso la prohibición del ingreso a la sede de la iglesia ubicada en el barrio 12 de octubre del municipio de Tuluá. Circunstancia que fue confirmada en la respuesta a la solicitud de amparo por la congregación accionada, al señalar que esa medida se encuentra amparada en el artículo 75 de «los estatutos de la iglesia» que prevé medidas preventivas y de corrección inmediatas, como la prohibición del ingreso a los cultos.
23. En este punto, la Sala observa que, en contraste a lo manifestado por el actor en el escrito de impugnación, el análisis de este reproche se efectuó en el marco de la vulneración del derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos y no desde el de petición. En ese marco, en la sentencia de primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela al
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JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto
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JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto evidenció que esa reclamación fue elevada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual se encontraba en trámite, así como también fue objeto de la denuncia formulada por el actor, que se encuentra en fase de indagación preliminar. Agregó que, en todo caso, no se demostraron los hechos de discriminación y hostigamiento que le impiden la práctica religiosa.
24. Sin embargo, la Sala encuentra que, sobre el reproche constitucional relativo a la prohibición de ingreso a la sede de la iglesia accionada, la Sala encuentra que existe temeridad, pues el actor presentó una acción de tutela previamente, en la que expuso los mismos reproches relacionados con la prohibición al ingreso a la sede de la iglesia y su participación en las actividades que se realizan al interior de esta.
25. En efecto, obra en el expediente la sentencia de 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, dentro del proceso radicado No 768344003002202300340001 que negó la acción de tutela promovida por JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA contra la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJ) en la que se formularon las siguientes pretensiones: - Se declare que la organización IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL, ha vulnerado mi derecho fundamental a la
formularon las siguientes pretensiones: - Se declare que la organización IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL, ha vulnerado mi derecho fundamental a la libertad religiosa y también ha vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana. -Se tutelen mis derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la dignidad humana y Como consecuencia, se ordene a la organización IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, le sea restituido su derecho a participar de los cultos religiosos con normalidad, quitando cualquier prohibición pública o privada por medio de la cual los miembros o encargados de la organización puedan impedir mi participación religiosa. 1 El asunto fue radicado en la Corte Constitucional bajo el No. 9941940 y fue excluido de selección por auto de 29 de febrero de 2024, proferido por la Sala Número Dos de Selección. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141565
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JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA -Como consecuencia, se ordene a la organización IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL, que, en caso de tener motivos o razones para determinarse a prohibir su participación religiosa pueda ser conocedor del proceso disciplinario y del conducto mediante el cual la organización, según sus estatutos, pueda lograr esas determinaciones contra su persona, para que me sea validada su dignidad humana en cuanto a su
pueda ser conocedor del proceso disciplinario y del conducto mediante el cual la organización, según sus estatutos, pueda lograr esas determinaciones contra su persona, para que me sea validada su dignidad humana en cuanto a su derecho a la presunción de inocencia y su derecho a defenderse de cualquier situación que la organización o un tercero dentro de la iglesia tenga él.
26. Asimismo, se constata que, en aquella ocasión, en el relato de los hechos, el actor afirmó que el 12 de octubre de 2023 intentó ingresar a la sede de la iglesia ubicada en el barrio 12 de octubre a la cual de manera recurrente asistía, sin embargo, se le impidió el acceso. Frente a lo cual, señaló que «son actos denigrantes, discriminatorios y humillantes para su condición humana», que constituyen un obstáculo para «desarrollar estas creencias ha sido una decisión autónoma en su vida y me ha significado diseñar un plan vital y han hecho determinarme según las características del mismo».
27. En la precitada providencia se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que la medida de prohibición de ingreso a la iglesia se encontraba fundamentada en el artículo 75 de sus estatutos, que prevé medidas preventivas y de corrección inmediata, las cuales se aplicaron por «una situación de acoso» denunciada por una mujer que también frecuenta esa iglesia.
28. En ese sentido, en la sentencia de tutela se precisó que «dentro de la autonomía que gozan las entidades religiosas estas están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos, cuentan con un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas que rigen
de la autonomía que gozan las entidades religiosas estas están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos, cuentan con un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, y las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades y con su comunidad, esta autonomía también implica, a la vez, una prohibición de “injerencia” del Estado en 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141565
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JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA su funcionamiento interno, la cual les permite manejar autónomamente sus cultos y profesiones, y restringe a las autoridades civiles para limitar su ejercicio, o imponer conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que profesan».
29. En definitiva, en el presente asunto se evidencia que entre la acción de tutela anterior (radicado No 76834400300220230034000) y la que se analiza en esta oportunidad, se presenta identidad (i) de partes, pues la solicitud de amparo es promovida por JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA contra la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, (ii) de hechos, pues en ambas acciones de tutela expone como causa de la vulneración ius fundamental invocada, la prohibición ingreso a la iglesia en la sede ubicada en el barrio 12 de octubre y (iii) de pretensiones pues en las dos acciones de tutela, el actor pidió que se ordenara a la iglesia accionada que levantara la restricción de ingreso a las sedes en su contra.
en la sede ubicada en el barrio 12 de octubre y (iii) de pretensiones pues en las dos acciones de tutela, el actor pidió que se ordenara a la iglesia accionada que levantara la restricción de ingreso a las sedes en su contra. En todo caso, no se observa que se trate de una actuación de mala fe, pues la falta de conocimiento en materias de derecho, pueden justificar que el actor ignorara las consecuencias de formular varias acciones de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones. e. Conclusión 30.- Conforme lo expuesto, la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación de JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA y la confirmará en lo demás. Lo anterior, porque en el fallo de primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición, sin embargo, la garantía vulnerada fue la del debido proceso en su faceta de postulación en tanto la solicitud se encuentra relacionadas con las actuaciones ejecutadas en la investigación preliminar que adelanta la Fiscalía. Además, respecto de los reproches 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141565
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JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA constitucionales formulados contra la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (IDMJ) se debe mantener la decisión de declarar improcedente, pero por que existe temeridad, pues el actor ya había formulado otr