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CSJ - STP18437-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18437-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240165601 Radicado n.o 141621 STP18437-2024 (Aprobado acta n° 298) Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MERY RESTREPO DE G ARCÍA, LUIS E NRIQUE V IVEROS S ÁNCHEZ y H ERMÓGENES TRUJILLO SALAS contra el fallo de primera instancia de 16 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 1, en el que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 2 de agosto de 2024 proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUCILA ROMERO IPUZ contra los actores.

En síntesis, en el escrito de impugnación, se insiste en que el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso al declarar la ineficacia parcial del acta de conciliación No 118 de 25 de febrero de 2024 1 En el proceso se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado No. 76001310502220240001900.CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS suscrita ante la Inspección Quinta del Trabajo y, en consecuencia,

Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS suscrita ante la Inspección Quinta del Trabajo y, en consecuencia, condenar a los demandados al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Ello, porque no fue un aspecto objeto de demanda, así como tampoco del recurso de apelación, por lo que falló extra petita.

II. HECHOS 1.- LUCILA ROMERO IPUZ presentó demanda ordinaria laboral contra MERY R ESTREPO DE G ARCÍA, L UIS E NRIQUE V IVEROS S ÁNCHEZ y HERMÓGENES T RUJILLO S ALAS con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 2 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2013 y, como consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados a cancelar los aportes al Sistema General de Seguridad Social durante el periodo en que estuvo vinculada. 1.1.- En esa demanda, afirmó que celebró un contrato de trabajo verbal con los accionados cuyo objeto era realizar tareas de limpieza y otros oficios varios en tres cabañas ubicadas dentro del condominio La Mistela, en el municipio de Neiva, actividad que desempeñó en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Sin embargo, afirmó que los empleadores no efectuaron los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. 1.2.- En ese orden, puso en conocimiento que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila calificó la pérdida de capacidad laboral

efectuaron los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. 1.2.- En ese orden, puso en conocimiento que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila calificó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 57.61% de origen común, con fecha de estructuración 10 de febrero de 2014. 2CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS 1.3.- El 25 de febrero de 2014 ante la Oficina del Ministerio de Trabajo de Neiva, se suscribió el acta conciliación No. 118, por medio de la cual, se acordó que los empleadores pagarían a la trabajadora $9.000.000 por concepto de cesantías adeudadas y $1.556.937 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. 2.- El 1° de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que existe cosa juzgada con relación a la existencia de un contrato de trabajo verbal de duración indefinida entre LUCILA ROMERO IPUZ, como trabajadora y MERY RESTREPO DE GARCÍA, LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ y HERMOGENES TRUJILLO SALAS, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero del año 2006 al 31 de diciembre del año 2013, cuando terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora.

SALAS, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero del año 2006 al 31 de diciembre del año 2013, cuando terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUCILA ROMERO IPUZ, recibió el pago de total de sus prestaciones sociales por todo su periodo de labores, incluido aportes para salud, pensión, riesgos laborales con ocasión de la conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, para el día 25 de febrero del año 2014, y proceso adelantado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, con radicado 2015-00229-00

TERCERO: DECLARAR que la señora LUCILA ROMERO IPUZ, carece del derecho al reconocimiento de pensión de invalidez a cuenta de los demandados

MERY RESTREPO DE GARCÍA, LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ y

HERMOGENES TRUJILLO SALAS.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todo derecho laboral generado por el contrato de trabajo declarado y probadas las restantes excepciones formuladas por los demandados.

QUINTO: Absolver a los demandados de todas las pretensiones procesales de la parte demandante. (…)” SEXTO: Condenar en costas a la parte demandante. 3.- Frente a esa decisión, la demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la SalaCivilFamilia del Tribunal Superior de Neiva por sentencia de 2 de agosto de 2024, que modificó la

sentencia recurrida en el siguiente sentido: 3CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621

Superior de Neiva por sentencia de 2 de agosto de 2024, que modificó la sentencia recurrida en el siguiente sentido: 3CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS “PRIMERO: DECLARAR que existe cosa juzgada parcial, respecto de la existencia de un contrato de trabajo verbal de duración indefinida entre LUCILA ROMERO IPUZ como trabajadora y MERY RESTREPO DE GARCÍA, LUIS ENRIQUE VIVEROS SÁNCHEZ Y HERMOGENES TRUJILLO SALAS, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2006, al 31 de diciembre de 2013, cuando terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora. SEGUNDO. - REVOCAR los numerales segundo, quinto y sexto de la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, se dispone: “SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia parcial del Acta de Conciliación No. 118 suscrita el 25 de febrero de 2014, ante el Ministerio del Trabajo, Inspección Quinta de Seguridad Social de Neiva, en lo relacionado con el pago de los aportes a la seguridad social, en favor de la señora Lucila Romero Ipuz.” TERCERO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido que se declara parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y

Romero Ipuz.” TERCERO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido que se declara parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y no probadas la de prescripción, pago e inexistencia de causa y de la obligación, así: “CUARTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de prescripción pago e inexistencia de causa y de la obligación; y probada parcialmente la de cosa juzgada. CUARTO.- ADICIONAR el numeral octavo a la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, así: “OCTAVO: CONDENAR a los demandados Luis Enrique Viveros Sánchez, Mery Restrepo de García y Hermógenes Trujillo Salas a reconocer y pagar el 100% de los aportes a seguridad social en pensiones, conforme al cálculo actuarial que determine la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que devengaba Lucila Romero Ipuz dentro del período comprendido desde el 02 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2013.” QUINTO. - CONFIRMAR en lo restante el fallo de primer grado. SEXTO. - CONDENAR en costas en ambas instancias a los demandados Luis Enrique Viveros Sánchez, Mery Restrepo de García y Hermógenes Trujillo Salas, en favor de la demandante. 4.- Para efectos de fundamentar esa decisión el Tribunal accionado expreso los siguientes argumentos:

Enrique Viveros Sánchez, Mery Restrepo de García y Hermógenes Trujillo Salas, en favor de la demandante. 4.- Para efectos de fundamentar esa decisión el Tribunal accionado expreso los siguientes argumentos: 4CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS 4.1.- Señaló que existe otro proceso laboral promovido por la misma trabajadora para que, entre otras pretensiones, se declarara que existió un contrato de trabajo verbal vigente entre el mes de noviembre del año 2006 y el 25 de febrero de 2014, y se condenara a los demandados a pagar los aportes al régimen de pensión. Sin embargo, afirmó que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, se pronunció únicamente sobre la existencia del contrato de trabajo, por lo que la cosa juzgada se originó de manera parcial. 4.2.- En relación con la conciliación suscrita ante la Inspección Quinta de Seguridad Social de Neiva, el 25 de febrero de 2014, advirtió que también los demandados alegaron la excepción de cosa juzgada a partir de ese acuerdo, por lo que en virtud de lo establecido en la sentencia CSJ SL 2249 de 2023, resultaba factible analizar su validez, aunque no haya sido objeto de la demanda. 4.2.1.- Así, en primer término, advirtió que puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación, « cuando se afecten cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin

4.2.1.- Así, en primer término, advirtió que puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación, « cuando se afecten cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad, cuando versa sobre un objeto o causa ilícita, o recae sobre derechos mínimos e irrenunciables». 4.2.2.- Además, recordó que las obligaciones de los empleadores de realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones no son conciliables. En ese marco, concluyó que la parte demandada no podía eximirse de ese deber a través de un conciliación con la trabajadora, en consecuencia, declaró su ineficacia y ordenó el reconocimiento y pago del «100% de los aportes a seguridad social en pensiones, conforme al cálculo actuarial que determine la entidad administradora de fondos de 5CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, o se afiliare si no lo está, con los respectivos intereses moratorios, de acuerdo con el salario que devengaba Lucila Romero Ipuz dentro del período comprendido desde el 02 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2013».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- MERY R ESTREPO DE G ARCÍA, LUIS E NRIQUE V IVEROS SÁNCHEZ Y HERMÓGENES TRUJILLO SALAS presentaron acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva con el

5.- MERY R ESTREPO DE G ARCÍA, LUIS E NRIQUE V IVEROS SÁNCHEZ Y HERMÓGENES TRUJILLO SALAS presentaron acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideraron vulnerado con la sentencia de 2 de agosto de 2024. 5.1.- Argumentó que se profirió un fallo extra petita al declarar la ineficacia del acta de conciliación No 118 suscrita el 25 de febrero de 2014 ante la Inspección Quinta del Trabajo de Neiva. 5.2.- Señaló que se desconoció que en el proceso ordinario laboral adelantado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva se declaró que no existía obligación pendiente con la trabajadora, y que esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no era posible abordar un estudio de fondo nuevamente. 6.- El 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada no se torna caprichosa ni irrazonable. Para efectos de 6CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS fundamentar esa decisión, se refirió a los argumentos expuestos en la sentencia objeto de tutela y, en ese marco, concluyó lo siguiente: De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni

sentencia objeto de tutela y, en ese marco, concluyó lo siguiente: De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. 7.- HERMÓGENES TRUJILLO SALAS impugnó la sentencia de primera instancia, insistió en que el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso al declarar la ineficacia parcial del acta de conciliación No 118 de 25 de febrero de 2014, suscrita ante la Inspección Quinta del Trabajo y, en consecuencia, condenar a los demandados al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Ello, porque no fue un aspecto objeto de demanda, así como tampoco del recurso de apelación, por lo que se trata de una decisión extra petita.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

fue un aspecto objeto de demanda, así como tampoco del recurso de apelación, por lo que se trata de una decisión extra petita.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra 7CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, en la sentencia de 2 de agosto de 2024 no se configura alguna causal específica de procedencia y, por lo tanto, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de MERY RESTREPO DE G ARCÍA, LUIS E NRIQUE V IVEROS S ÁNCHEZ Y H ERMÓGENES

TRUJILLO SALAS.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 8CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 9CUI: 11001020500020240165601

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 9CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 13.- En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor, (ii) en el escrito de tutela se identificó plenamente el derecho vulnerado y los hechos generadores de la afectación, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data de 2 de agosto de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 3 de octubre siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable y (v) se agotaron las herramientas de defensa judicial ordinarias para controvertir la decisión objeto de tutela, pues la sentencia cuestionada se profirió en segunda instancia, y no se observa que el asunto cumpla con la cuantía para recurrir en casación, pues las pretensiones de

ordinarias para controvertir la decisión objeto de tutela, pues la sentencia cuestionada se profirió en segunda instancia, y no se observa que el asunto cumpla con la cuantía para recurrir en casación, pues las pretensiones de la demanda no superan 120 SMLMV ($195.000.000), en tanto, lo que se pretendió en la demanda laboral fue la condena del 100% del pago de los aportes al sistema de seguridad social partiendo de un IBC equivalente al salario mínimo, entre el 2 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2013. 14.- En concreto, la Sala observa que en el escrito de impugnación HERMÓGENES T RUJILLO S ALAS insiste en que el Tribunal accionado incurrió en un yerro al declarar parcialmente la ineficacia del acta de conciliación No 118 suscrita el 25 de febrero de 2014, en lo pertinente a lo pactado en torno al pago de los aportes a seguridad social, pues ese 10CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS concepto estaba incluido en el pago acordado de la suma de $9.000.000 en favor de la trabajadora, que se acordó para la terminación de contrato. Específicamente, señaló que se trata de un fallo extra petita. 15.- De igual modo, el recurrente adujo que se desconoció que lo decidido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, previamente había decidido que no existían obligaciones pendientes con la trabajadora lo que hizo tránsito a cosa juzgada. 16.- Al respecto, la Sala evidencia que en la sentencia objeto de

Neiva, previamente había decidido que no existían obligaciones pendientes con la trabajadora lo que hizo tránsito a cosa juzgada. 16.- Al respecto, la Sala evidencia que en la sentencia objeto de reproche constitucional, el Tribunal accionado explicó con suficiencia las razones por las cuales, aunque la invalidez del acta de conciliación no fue objeto de la demanda ordinaria laboral, se encontraba habilitado un estudio de fondo al respecto. Así, se refirió a la Sentencia SL 2249 de 2023 para señalar que cuando la defensa propone la excepción de cosa juzgada o conciliación se habilita dicho análisis. En ese sentido, expresó lo siguiente: Sobre la validez de este acuerdo, advierte la Sala, no fue cuestionada en las pretensiones de la parte demandante. No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que es procedente examinar la misma, siempre que se proponga la excepción de cosa juzgada. Así en sentencia SL 2249 de 2023, señaló: “sobre el tema de la competencia del Tribunal para examinar la validez de la conciliación, se dijo que en casos como el presente, cuando la defensa propone la excepción de cosa juzgada o de conciliación, como la denominó la pasiva en su contestación del escrito inaugural, resulta ineludible para el juez revisar ese acuerdo, sin que su escrutinio se vea afectado por la ausencia de pretensión tendiente a que se declarara su ineficacia. Y se agregó que no podía ignorarse que el funcionario judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso,

ausencia de pretensión tendiente a que se declarara su ineficacia. Y se agregó que no podía ignorarse que el funcionario judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo consagrado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, estaba obligado a declarar oficiosamente todas las excepciones que encontrara demostradas, máxime si se trata de la de cosa juzgada que, como tal, impide a la jurisdicción emitir un nuevo pronunciamiento. Entonces, el Tribunal no incurrió en este primer error de hecho denunciado.” 11CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS 17.- De igual modo, acudió a la sentencia SL 082 de 2024 para indicar que judicialmente se puede ordenar la nulidad de un acta de conciliación en materia laboral, cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, esto es, cuando se actúa sin capacidad o voluntad, cuando versa sobre un objeto o causa ilícita o recae sobre derechos mínimos e irrenunciables. 18.- Así, a partir de lo establecido en la Sentencia SL 3041 de 2023, el Tribunal accionado recordó que el deber de los empleadores de efectuar cotizaciones al sistema general de seguridad social no es conciliable. Por lo tanto, « no podían los demandados eximirse de afiliar y efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, por el periodo en que laboró la demandante, por tratarse de

de efectuar cotizaciones al sistema general de seguridad social no es conciliable. Por lo tanto, « no podían los demandados eximirse de afiliar y efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, por el periodo en que laboró la demandante, por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora». De esta manera, concluyó que debía declararse la ineficacia parcial del acta de conciliación No 118 suscrita el 25 de febrero de 2014. 19.- Al respecto, la Sala considera que como lo estableció el Tribunal en primera instancia, la decisión cuestionada no se torna irrazonable, pues se encuentra fundamentada en la jurisprudencia de esta Corporación que habilita el estudio del acta de conciliación cuando se alega la excepción de cosa juzgada y conciliación, es decir que no necesariamente tiene que ser un cargo de la demanda, pues ese análisis también se activa por las excepciones propuestas por la parte demandada como ocurrió en este caso. 20.- Tampoco, se encuentra irrazonable la decisión al señalar que la invalidez parcial de o pactado en la conciliación celebrada el 25 de febrero de 2014 se sustenta en que el objeto no es lícito pues el deber de afiliación al sistema general de seguridad social que tienen 12CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS los empleadores frente a los trabajadores es irrenunciable, lo que encuentra sustento en lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 3 de la Ley 100 de 19932.

los empleadores frente a los trabajadores es irrenunciable, lo que encuentra sustento en lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 3 de la Ley 100 de 19932. 21.- En ese sentido, de manera reciente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ SL 3282-2024) expresó lo siguiente: De igual forma, se ha precisado que la conciliación se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, siempre y cuando su propósito y fundamento sean legítimos, no menoscaben los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y no infrinjan la Constitución ni las leyes (CSJ

SL911-2016 y CSJ SL3071-2020).

22.- En definitiva, la Sala encuentra que no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencias judiciales, al realizar el estudio de la validez del acta de conciliación, pues esa decisión se sustentó en la jurisprudencia de esta Corporación que lo habilita cuando se alega la excepción de cosa juzgada, aunque no haya sido un cargo de la demanda ordinaria laboral. Además, la ineficacia de ese acuerdo responde a garantías constitucionales relativas a los derechos irrenunciables de los trabajadores que no podía ser objeto de conciliación. 23.- Asimismo, frente al desconocimiento de la cosa juzgada que a juicio del actor se configuró con ocasión a la sentencia de 6 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, la Sala tampoco encuentra un yerro que origine el

juicio del actor se configuró con ocasión a la sentencia de 6 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, la Sala tampoco encuentra un yerro que origine el desconocimiento de las garantías fundamentales de los accionantes. 2 ARTÍCULO 3. Del Derecho a la Seguridad Social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente Ley. 13CUI: 11001020500020240165601 Tutela segunda instancia Radicado n.o 141621 MERY RESTREPO DE GARCÍA Y OTROS 24.- En efecto, en la sentencia cuestionada el Tribunal evidenció que, en el fallo anterior, el citado juzgado se propuso resolver el siguiente problema jurídico: «establecer si a la demandante le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y al pago de las incapacidades y tratamiento médico causado con ocasión a los quebrantos de salud que presenta la actora; o si por el contrario, la trabajadora se retiró voluntariamente de su cargo el 31 de diciembre de 2013, y por lo tanto, no hay lugar al pago de la indemnización pretendida, como tampoco a las incapacidades y tratamiento médico». 25.- A partir de ahí, concluyó que se examinó la existencia del

indemnización pretendida, como tampoco a las incapacidades y tratamiento médico». 25.- A partir de ahí, concluyó que se examinó la existencia del vínculo laboral y declaró probada la excepción «inexistencia de causa y de obligación» y aseveró que «ninguna referencia se hizo respecto del derecho que la asistía a la actora de ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social, o la validez del Acta de Conciliación No. 118 del 2014, respecto de las cotizaciones, así como tampoco lo realizó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al surtir

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