CSJ - STP18439-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18439-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020240074901 Radicación n.° 141642 STP18439-2024 (Aprobado acta n.°298) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por WILMAN EVELIO CORTES T ANGARIFE en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 21 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA,
(Antioquia), por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad. En síntesis, en el recurso de impugnación, el accionante sostiene que es «la parte débil» y que exigirle haber acudido a la acción de tutela en un término de seis (6) meses «pasa por encima» de sus derechos fundamentales.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 141642
CUI: 05000220400020240074901
WILMAN EVERLIO CORTES TANGARIFE 1.- En el marco del proceso penal radicado 056076100134200980162, el 20 de octubre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio contra WILMAN E VELIO C ORTES T ANGARIFE, y no se dispuso su privación de la libertad en dicha diligencia.
Circuito de La Ceja, Antioquia, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio contra WILMAN E VELIO C ORTES T ANGARIFE, y no se dispuso su privación de la libertad en dicha diligencia. 2.- El 4 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la diligencia de lectura de la sentencia condenatoria de la misma fecha, mediante la cual fue declarado penalmente responsable por el delito de acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, y se le impuso como pena principal la de noventa y seis (96) meses de prisión. En dicha decisión se ordenó expedir inmediatamente la captura del condenado. 3.- El 6 de diciembre de 2023 fue proferida la respectiva orden de captura, la cual se materializó el 23 de abril de 2024. 4.- Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa, el cual, actualmente, se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Antioquia desde el 15 de enero de 2024 – según lo informado por el juzgado de primera instancia –, y está al despacho de una magistrada desde el 4 de febrero de 2024, según la consulta realizada en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- WILMAN E VELIO C ORTES T ANGARIFE interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, entre otros «al emitir en mi contra 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, entre otros «al emitir en mi contra 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141642
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WILMAN EVERLIO CORTES TANGARIFE orden de captura en sentencia del 04 de Diciembre de 2023, sin encontrase ejecutoriada la sentencia». (sic). En concreto, solicitó dejar sin efectos la orden de captura emitida el 6 de diciembre de 2023, proferida con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre anterior . En su lugar, pretende que se profiera «un nuevo auto ordenando la cancelación de la orden de captura y [se] permita mi libertad mientras se surten los recursos ordinarios». 5.1.- Cuestionó también la falta de motivación que se exige para ordenar la captura y mencionó la sentencia SU 220 de 2024 de la Corte Constitucional en la que «la Corte precisa las reglas sobre el deber de los jueces penales de motivar la captura del acusado declarado culpable, cuando esta (captura) se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia». 6.- El 21 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante por no encontrar cumplido el requisito de inmediatez, indicando para el efecto que La decisión que determinó la expedición de la orden de captura fue proferida
Antioquia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante por no encontrar cumplido el requisito de inmediatez, indicando para el efecto que La decisión que determinó la expedición de la orden de captura fue proferida el 4 de diciembre de 2023 y solo hasta el 4 de octubre de 2024, es decir 10 meses después, Wilman Evelio Cortes Tangarife presentó la demanda de tutela. [] el accionante no ofreció algún argumento para explicar su tardanza para presentar la acción, al no cumplirse con la carga argumentativa para subsanar ese término de pasividad, se itera, no se cumple con el requisito de inmediatez. 7.- CORTES TANGARIFE impugnó la decisión de primera instancia. Precisó que «se me exige como ciudadano un plazo de solo seis meses (6) para interponer una acción constitucional pasando por encima de mis derechos fundamentales y así dar un tinte de legalidad a una actuación irregular como fue la emitida por el señor Juez penal de la Ceja Antioquia, este hecho considero que es un interpretación equivocada y desbordadas 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141642
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WILMAN EVERLIO CORTES TANGARIFE a pesar de que el Juez de tutela puede y debe modular ciertas actuaciones que van en contra de mi derecho a la libertad.». (sic). 7.1.- Agregó que, a su juicio, el profesional del derecho que lo asistía «no conocía en absoluto la totalidad de leyes y jurisprudencia que sirven para solicitar la protección de derechos fundamentales y una vez cambio de abogado este profesional solicito acceso a una expediente Mayo de
«no conocía en absoluto la totalidad de leyes y jurisprudencia que sirven para solicitar la protección de derechos fundamentales y una vez cambio de abogado este profesional solicito acceso a una expediente Mayo de 2024 y que permitió identificar falencias que podían ser corregidas via acción de tutela» (sic). En suma, en términos generales, reiteró los argumentos y la pretensión de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de inmediatez, al haber superado el plazo razonable desde que se ordenó la captura del accionante el 6 de diciembre de 2023 como producto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141642
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WILMAN EVERLIO CORTES TANGARIFE 9.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión referida incurrió en algún defecto específico que
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WILMAN EVERLIO CORTES TANGARIFE 9.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión referida incurrió en algún defecto específico que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por haberse ordenado la captura del actor sin que la decisión estuviese ejecutoriada y por falta de motivación al emitir dicha orden, en contravía de lo establecido en la sentencia SU 220 de 2024. 10.- Con el fin de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez. Caso concreto
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
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WILMAN EVERLIO CORTES TANGARIFE 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros, del actor; (ii)
13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros, del actor; (ii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el procedimiento observado por la autoridad judicial accionada al momento de emitir la decisión cuestionada; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 14.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a exponer. 15.- La decisión atacada por el actor fue proferida el 4 de diciembre de 2023 y de las piezas procesales aportadas al expediente, así como de las afirmaciones hechas por el accionante en su escrito de tutela e impugnación, no surge ninguna justificación para que hasta el mes de octubre de 2024 haya acudido a la presente acción. El actor no desmiente que dicho término haya transcurrido demostrando su inactividad al respecto, pues estaba al tanto del proceso penal seguido en su contra, por 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141642
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WILMAN EVERLIO CORTES TANGARIFE lo que una vez tuvo conocimiento de la decisión proferida en perjuicio de sus intereses, debió haber acudido al mecanismo constitucional. 16.- No es de recibo el argumento plasmado en el escrito de
lo que una vez tuvo conocimiento de la decisión proferida en perjuicio de sus intereses, debió haber acudido al mecanismo constitucional. 16.- No es de recibo el argumento plasmado en el escrito de impugnación que aquí se analiza sobre el desconocimiento de las normas y la jurisprudencia por parte de quien era su defensor en ese momento, pues tal inconformidad debió haberla alegado al interior del proceso penal. 17.- Todo lo anterior desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 18En consecuencia, el margen temporal que existe entre la fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia y la instauración de la acción de tutela, es desproporcionado y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. 19.- En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de inmediatez. d. Conclusión 20.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas, por cuanto
presupuesto de inmediatez. d. Conclusión 20.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas, por cuanto 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141642
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WILMAN EVERLIO CORTES TANGARIFE en el trámite adelantado por WILMAN EVELIO CORTES TANGARIFE en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA, ANTIOQUIA, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que transcurrieron diez (10) meses entre la fecha en la que se profirió la decisión atacada y la interposición de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141642
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WILMAN EVERLIO CORTES TANGARIFE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9