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CSJ - STP1844-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1844-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1844-2020 Radicación # 109181 Acta # 037 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ ARBEY MOLINA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Producto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 8 de abril de 2019 el Juzgado 1º Penal del Circuito de BugaTUTELA 109181

JOSÉ ARBEY MOLINA MARTÍNEZ 2 condenó a JOSÉ ARBEY MOLINA MARTÍNEZ a la pena de 225 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 2 de julio de 2019 el Juzgado 1º de

artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 2 de julio de 2019 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira emitió decisión desfavorable, con fundamento en la valoración de la conducta punible. Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló, pero en proveído del 19 de septiembre siguiente el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó. Afirmó el accionante que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia vulneraron su derecho al debido proceso, pues pese a que en la sentencia condenatoria no se abordó el análisis de la valoración de la gravedad de la conducta, las autoridades accionadas efectuaron juicios respecto de ese tema, lo cual, en su criterio, comporta una doble incriminación. Por ende, solicitó que se revoquen dichas determinaciones y, en consecuencia, se acceda a su solicitud.TUTELA 109181

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 1º Penal del Circuito de la misma

tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, relataron el trascurso de la actuación, defendieron la legalidad de las decisiones emitidas, de las cuales remitieron copia. Pidieron que se niegue la demanda. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. El 22 de enero del año que avanza, durante la diligencia de notificación personal, JOSÉ ARBEY MOLINA MARTÍNEZ impugnó el fallo. No indicó el motivo de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.TUTELA 109181

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4 En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ ARBEY MOLINA MARTÍNEZ al negarle en primera y segunda instancia, la libertad condicional, pues pese a que el accionante superó el filtro de los requisitos objetivos, las accionadas concluyeron que no cumplía la condición subjetiva

de JOSÉ ARBEY MOLINA MARTÍNEZ al negarle en primera y segunda instancia, la libertad condicional, pues pese a que el accionante superó el filtro de los requisitos objetivos, las accionadas concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable. La Sala ha indicado que en algunas situaciones en las que, tras aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión. Ello, por cuanto la declaración de culpabilidad del implicado deriva en que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298). Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso de omisión respecto de ese aspecto, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas yTUTELA 109181

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aspecto, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas yTUTELA 109181 JOSÉ ARBEY MOLINA MARTÍNEZ 5 subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17. En el caso examinado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas valoró los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta punible, luego de advertir que en la sentencia condenatoria, no fueron muy acentuados los argumentos en lo que se refiere a este aspecto, en virtud a que se trató de un preacuerdo. Así, tras analizar los argumentos esgrimidos en la sentencia para la calificación jurídica de la conducta imputada al accionante, señaló que ésta fue muy grave, pues el 22 de diciembre de 2009 le ocasionó la muerte a un ciudadano, con arma de fuego, «a modo de sicariato cuando la víctima se encontraba en un establecimiento público cortándose el cabello, totalmente desprevenida». Argumentó, que es indudable que el comportamiento desplegado por el accionante, no sólo cegó la vida de la víctima, además puso en riesgo la seguridad y tranquilidad de una comunidad. Por ende, estimó, que se trata de una

Argumentó, que es indudable que el comportamiento desplegado por el accionante, no sólo cegó la vida de la víctima, además puso en riesgo la seguridad y tranquilidad de una comunidad. Por ende, estimó, que se trata de una persona peligrosa que asume comportamientos graves y, a causa de ello, no podía otorgársele la libertad condicional1. 1 Se reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 en el sentido de que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».TUTELA 109181

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6 Advierte la Sala entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de penas no efectuó una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta no fue elaborada a profundidad al momento de emitir la sentencia. En contraste, los términos del fallo se respetaron, en tanto el juez de ejecución se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena. En tal virtud, pese a que en criterio del juzgado accionado el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. La valoración efectuada por el Juez de Ejecución fue reafirmada en sede de apelación, cuando el Juzgado 1º Penal

sentencia condenatoria que se dictó en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. La valoración efectuada por el Juez de Ejecución fue reafirmada en sede de apelación, cuando el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga complementó los razonamientos del fallador de primera instancia. Ha de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).TUTELA 109181

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7 Es palmario, que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada

impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal SuperiorTUTELA 109181

JOSÉ ARBEY MOLINA MARTÍNEZ 8 del Distrito Judicial de Buga negó el amparo solicitado por

JOSÉ ARBEY MOLINA MARTÍNEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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