CSJ - STP1844-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1844-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1844-2022 Radicación No. 121615 (Aprobado Acta No.34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , contra el fallo de tutela proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 76001310501820180012300.
ANTECEDENTES YCUI 11001020500020210167902
121615 UGPP Impugnación FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La entidad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refirió, en síntesis, que mediante Resolución n.º RDP 010901 de 10 de marzo de 2016 le negó a Marina Magola Morales Rosero el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo
Refirió, en síntesis, que mediante Resolución n.º RDP 010901 de 10 de marzo de 2016 le negó a Marina Magola Morales Rosero el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva 20012004, suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridad Social, decisión ratificada por Resoluciones RDP 019006 del 16 de mayo de 2016 y RDP 024407 del 30 de junio de 2016. En vista de lo sucedido, Morales Rosero, quien en la actualidad cuenta con una pensión de vejez otorgada por Colpensiones desde el 1º de noviembre de 2017, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501820180012300, que por sentencia de 10 de octubre de 2019 desestimó las pretensiones de la demandante, decisión que, al ser apelada, fue revocada el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para, en su lugar, condenarla a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2015, precisando que sería compartida con la pensión que reconoció Colpensiones, asumiendo el mayor valor si lo hubiere. Para la entidad promotora el Tribunal incurrió en vía de hecho por los siguientes cuatro argumentos centrales:
1. Desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las
asumiendo el mayor valor si lo hubiere. Para la entidad promotora el Tribunal incurrió en vía de hecho por los siguientes cuatro argumentos centrales:
1. Desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 20012004 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, situación que fue pasada por alto por el estrado judicial accionado ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención, 31 de octubre de 2004, la señora MARINA MAGOLA MORALES ROSERO no cumplía los requisitos
2CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para dicha fecha contaba con 49 años de edad y además no acreditaba 20 años de servicios.
2. Pasa por alto la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, señalado en el artículo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 “tendrá una vigencia de tres años contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)” el cual era de obligatorio acatamiento para los casos de los trabajadores oficiales que en virtud a la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos, pero que fue desconocido por la corporación accionada, en forma indebida.
3. Genera un grave perjuicio al erario en razón al pago mes a mes
casos de los trabajadores oficiales que en virtud a la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos, pero que fue desconocido por la corporación accionada, en forma indebida.
3. Genera un grave perjuicio al erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable de la señora MARINA MAGOLA MORALES ROSERO de una prestación convencional a la cual no tiene derecho, así como tampoco al pago del retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2015 hasta la actualidad, en razón a que, durante la vigencia de la convención colectiva no reunió el requisito de los 50 años de edad, edad que cumplió con posterioridad a la vigencia de la convención, es decir el 04 de septiembre de 2005, como tampoco el de tiempo de servicio el cual solo reunió como lo indica el mismo despacho accionado el 27 de octubre de 2011.
(…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Igualmente, tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 3CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación Agregó que, tampoco se alega la existencia de un
2013 3CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. Agregó que, si bien es cierto que procede el recurso de extraordinario de revisión, no es ese el medio pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se está generando CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación 4CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación interpuesto por el apoderado de la UGPP, contra el fallo de tutela proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de
4CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación interpuesto por el apoderado de la UGPP, contra el fallo de tutela proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP contra la providencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la UGPP no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el actor, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma 9CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos
instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma 9CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación ni de revivión porque consideró que no es el mecanismo pertinente ni eficaz para el cumplimiento de sus pretensiones, lo cierto es que, la sala especializada es quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso o este no sea eficaz para el cumplimiento de sus fines; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo 10CUI 11001020500020210167902
que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo 10CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. PRIMERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte 11CUI 11001020500020210167902 121615
PRIMERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte 11CUI 11001020500020210167902 121615 UGPP Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12