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CSJ - STP18440-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18440-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020240024001 Radicación n.° 141596 STP18537-2024 (Aprobado acta n.° 298) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales -DIAN-. En síntesis, la accionante sostiene que, a diferencia de lo señalado en la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para impugnar la Resolución No. 62829003839771, emitida el 15 de septiembre de 2023 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-1. La accionante considera que, en dicho acto administrativo, la compensación que solicitó no se realizó de manera adecuada ni conforme a la normativa aplicable. Además, señaló que enfrenta un proceso penal por el delito de “omisión de agente retenedor o recaudador” y requiere que se corrija esta 1 En dicha resolución se ordenó la compensación del saldo a favor de la renta del año 2022 con el impuesto de ventas de 2015-1.Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240024001 Radicación n.° 141596

SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO

impuesto de ventas de 2015-1.Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240024001 Radicación n.° 141596 SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO resolución para que se emita paz y salvo a su favor, con lo que se podría precluir la acción penal.

II. HECHOS 1.- SANDRA M ILENA C ARDONA M ALDONADO expuso que la empresa Star Comunicaciones S.A.S. se constituyó como persona jurídica ante la Cámara de Comercio en el año 2002, asignándose el N.I.T. 810.004.949-0 y el 30 de julio de 2014, fue nombrada como representante legal principal de la organización. 2.- Refirió la accionante que en el año 2014 2, tras una visita de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se estableció que la empresa tenía un saldo a favor de $57.983.000; sin embargo, esta situación nunca se oficializó. 3.- Indicó que el 5 de abril de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANemplazó a la sociedad para corregir el saldo a favor mencionado y, además, en esa misma fecha, recibió un requerimiento de pago por una obligación de IVA por valor de $52.906.000. 4.- El 12 de abril de 2017 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpresentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la demandante por el presunto delito de omisión de agente retenedor.

Nacionales -DIANpresentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la demandante por el presunto delito de omisión de agente retenedor. 5.- Refirió la accionante, que en calidad de representante legal de la sociedad Star Comunicaciones S.A.S., acudió en varias ocasiones a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpara solicitar la 2 Del escrito de demanda y sus anexos, no se logra establecer la fecha exacta. 2Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240024001 Radicación n.° 141596 SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO compensación de saldos3, porque si bien existía una obligación de pago de IVA, también había un saldo a favor de $57.983.000. El trámite culminó el 24 de abril de 2017, cuando la demandada expidió auto de archivo, por corrección de saldos a favor de la empresa. 6.- Pese a lo anterior, al evidenciar inconsistencias en los saldos a favor reportados, SANDRA M ILENA C ARDONA M ALDONADO mediante derechos de petición del 25 de enero y 12 de abril de 2018, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANla corrección de los valores. En respuesta, mediante oficios del 19 y 30 de abril de 2018, la accionada informó que no podía atender la solicitud debido a dificultades tecnológicas, y que, una vez solucionadas, resolverían lo correspondiente. 7.- El 27 de febrero de 2019, ante la falta de respuesta de la entidad accionada, SANDRA M ILENA C ARDONA M ALDONADO en calidad de

tecnológicas, y que, una vez solucionadas, resolverían lo correspondiente. 7.- El 27 de febrero de 2019, ante la falta de respuesta de la entidad accionada, SANDRA M ILENA C ARDONA M ALDONADO en calidad de representante legal de la sociedad Star Comunicaciones S.A.S. solicitó nuevamente información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANsobre el estado de sus solicitudes, a lo que la demandada respondió el 15 de septiembre de 2020 que continuaban con el error tecnológico. 8.- El 8 de abril de 2022, después de cumplir las etapas procesales correspondientes, la sociedad Star Comunicaciones S.A.S. fue liquidada, y de ello se informó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, pues se incluyó como acreedora en la liquidación. 9.- El 15 de noviembre de 2022, SANDRA M ILENA C ARDONA MALDONADO presentó un derecho de petición a la DIAN solicitando la compensación de saldos y la expedición de paz y salvo para el proceso 3 Ibidem. 3Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240024001 Radicación n.° 141596 SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO penal, requisito exigido por la juez para poder precluir la acción. Sin embargo, mediante oficio del 28 de noviembre de 2022, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANrespondió que no era posible atender la solicitud debido a saldos en mora. 10.- El 25 de abril y el 7 de julio de 2023, la demandante presentó

Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANrespondió que no era posible atender la solicitud debido a saldos en mora. 10.- El 25 de abril y el 7 de julio de 2023, la demandante presentó nuevamente solicitudes de compensación de saldos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2023, la accionada expidió la resolución N° 62829003839771, reconociendo un saldo a favor de la sociedad Star Comunicaciones S.A.S. por $57.983.000, quedando un saldo insoluto de $154.126.000. 11.- Mediante derecho de petición del 6 de diciembre de 2023, la accionante le solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANque “se corrija la aplicación del saldo a favor aprobado” . Esta solicitud fue atendida por la accionada mediante oficio del 19 de febrero de 2024, en donde le señaló que no es posible acceder a lo pretendido, ya que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para tal fin y, además, porque el acto administrativo ya se encuentra en firme.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 12.- SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO interpuso acción de tutela contra la Resolución No. 62829003839771, emitida el 15 de septiembre de 2023 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. La accionante considera que, en dicho acto administrativo, la compensación no se realizó de manera adecuada ni conforme a la

septiembre de 2023 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. La accionante considera que, en dicho acto administrativo, la compensación no se realizó de manera adecuada ni conforme a la normativa aplicable, “pues de manera unilateral y sin formula de juicio LA DIAN compensa la suma reclamada al año 2.015 y la aplica en un alto 4Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240024001 Radicación n.° 141596 SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO porcentaje a intereses e impuesto de aquella época, es decir lo aplicó erróneamente en detrimento de mis intereses como reclamante”. 12.1.- La accionante señala que la incorrecta aplicación de la compensación le está causando un grave perjuicio, dejándola al borde de una sentencia condenatoria por un delito que asegura no cometió, situación que atribuye a la falta de diligencia y correcta actuación por parte de la demandada. 13.- Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de tutela formulada por SANDRA M ILENA CARDONA MALDONADO. Indicó que a través de este medio, la accionante buscó la revocatoria de una resolución de la DIAN, pero no agotó los recursos legales disponibles, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el recurso de reconsideración, lo que tornaba improcedente la presente acción de tutela, al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad. 14.- En consecuencia, SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO

del derecho o el recurso de reconsideración, lo que tornaba improcedente la presente acción de tutela, al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad. 14.- En consecuencia, SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO impugnó el fallo de primera instancia. Básicamente esgrimió los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda, respecto a que los funcionarios de la entidad accionada no han aplicado en debida forma la compensación que ha venido solicitando.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

15. La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la

5Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240024001 Radicación n.° 141596 SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO sentencia de primera instancia fue proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. b. Problema jurídico 16.- Le corresponde a la Sala determinar si, conforme lo determinó el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA C ARDONA M ALDONADO es improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial. c. Caso concreto

17.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces

ordinarios de defensa judicial. c. Caso concreto

17.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial , a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, situación que no se acreditó en el presente asunto. 18.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):

(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

19.- De esta manera, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las cuales se pueda debatir el caso concreto. De lo contrario, es decir, si 6Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240024001 Radicación n.° 141596 SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO no se acudió previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda de tutela, se deberá declarar la

Radicación n.° 141596 SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO no se acudió previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda de tutela, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

20. En el caso concreto, la Sala observa que como lo estableció la decisión de primera instancia, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar.

21. En primer lugar, porque la Resolución No. 62829003839771, emitida el 15 de septiembre de 2023 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-4, podía ser recurrida a través del recurso de reconsideración5 conforme se le puso de presente en la parte resolutiva de ese mismo acto administrativo.

22. Adicionalmente, como lo señaló el juzgador de primer nivel, en caso de que las resultas del anterior mecanismo principal de defensa judicial no fueran favorables a sus intereses, el acto administrativo podía ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establece el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde incluso, podría haber solicitado las medidas cautelares que 4 En dicha resolución se ordenó la compensación del saldo a favor de la renta del año 2022 con el impuesto de ventas de 2015-1. 5 Artículo 720. Recursos Contra los Actos de la Administración Tributaria. <Artículo modificado por el

4 En dicha resolución se ordenó la compensación del saldo a favor de la renta del año 2022 con el impuesto de ventas de 2015-1. 5 Artículo 720. Recursos Contra los Actos de la Administración Tributaria. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original. 7Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240024001 Radicación n.° 141596 SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO considere pertinentes, conforme al canon 230 ibídem. (C.C. T-243 de 2014).

23. Así las cosas, el escenario natural para discutir los vicios de fondo o de forma de la Resolución No. 62829003839771, emitida el 15 de septiembre de 2023 es la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, no se advierte que se cumplan los presupuestos

septiembre de 2023 es la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, no se advierte que se cumplan los presupuestos para utilizar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. e. Conclusión

24. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que, en el trámite adelantado por SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por SANDRA MILENA

CARDONA MALDONADO.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8Tutela de segunda instancia CUI: 17001220400020240024001 Radicación n.° 141596 SANDRA MILENA CARDONA MALDONADO Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 9

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