CSJ - STP18441-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18441-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240263000 Radicado n° 141801 STP18441-2024 (Aprobado acta n.° 298) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por SIMÓN GALLEGO MARTÍNEZ, como apoderado de JOSÉ GALVIS ZULUAGA, en contra de LA SALA DE DESCONGESTIÓN Nº 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA C ORPORACIÓN, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
En síntesis, la parte accionante considera que con la sentencia SL1171-2024, Rad. 99346, la Sala de Casación Laboral desconoció sus derechos fundamentales, «al entender que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 se debía cumplir el requisito de tiempo de servicio y edad durante la vigencia de la relación de trabajo.». Sostiene que, en casos similares seguidos contra la misma entidad demandada, la Sala homóloga ha emitidoTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA sentencias en las que ha casado las decisiones recurridas para reconocer la pensión reclamada.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que JOSÉ G ALVIS Z ULUAGA promovió demanda ordinaria laboral –
pensión reclamada.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que JOSÉ G ALVIS Z ULUAGA promovió demanda ordinaria laboral – radicado 1100131050 23 2021 00376 01 – contra Itaú Corpbanca Colombia S.
A., con el fin de que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 de la misma, a partir del 14 de noviembre de 2005. 1.1.- En consecuencia, el demandante solicitó que se condenara a indexar la primera mesada pensional teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 2 de diciembre de 2001 y el 14 de noviembre de 2005 acreditó la edad que hizo exigible el derecho. 1.2.- El fundamento de sus pretensiones consistió en que nació el 14 de noviembre de 1950, alcanzado la edad de 55 años el 14 de noviembre de 2005; prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito de forma continua al Banco Comercial Antioqueño S. A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., desde el 20 de agosto de 1974 hasta el 2 de diciembre de 2001, fecha en la que se terminó el vínculo laboral como consecuencia de una conciliación. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 13 de septiembre de 2022 resolvió absolver a la demandada y declarar probada
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 13 de septiembre de 2022 resolvió absolver a la demandada y declarar probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA así como declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. 3.- Interpuesto el recurso de apelación por parte del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de marzo de 2023, resolvió confirmar la decisión del a quo, para lo cual indicó que Precisado lo anterior, y como viene de verse, el artículo 54 de la C.C.T. 19911993, exige en el caso de los hombres acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios en vigencia de la relación laboral, por lo que el tiempo de servicios tal como lo concluyó el Juez de instancia, se encuentra suficientemente acreditado, no siendo así en lo que respecta al requisito de edad, dado que el gestor nació el 14 de noviembre de 1950, según copia de la cédula de ciudadanía (folio 4 archivo 03), por ende, a la terminación de la relación laboral el 2 de diciembre de 2001, solo contaba con 51 años de edad, presupuesto que es exigible para alcanzar la pensión convencional que reclama como lo dedujo el fallador de instancia. De esa forma, considera la Sala que el entendimiento que le dio el operador
edad, presupuesto que es exigible para alcanzar la pensión convencional que reclama como lo dedujo el fallador de instancia. De esa forma, considera la Sala que el entendimiento que le dio el operador judicial de instancia al precepto convencional en comento no luce desacertado pues de su literalidad se concluye que fue intención de las partes conceder la pensión allí consagrada a quienes acreditaran tiempo de servicio y edad en vigencia de la relación laboral, postura que fue reiterada en sentencia SL29682022. 4.- Inconforme con lo anterior, JOSÉ GALVIS ZULUAGA interpuso el recurso extraordinario de casación. El 29 de abril de 2024, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 1171-2024, Rad. 99346, resolvió no casar la decisión del Tribunal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En consecuencia, JOSÉ G ALVIS Z ULUAGA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral por cuanto « NO CASÓ la decisión, al entender que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de la
3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 se debía cumplir el requisito de tiempo de servicio y edad durante la vigencia de la relación de trabajo.», frente a lo cual, la parte accionante precisó que «la Corte
de tiempo de servicio y edad durante la vigencia de la relación de trabajo.», frente a lo cual, la parte accionante precisó que «la Corte Constitucional en Sentencia SU 228 de 2021, en un caso de un extrabajador de la entidad, con situaciones iguales a las solicitadas y contra la misma entidad bancaria, estableció que la edad es un requisito de exigibilidad y no de casación, (sic) por lo tanto, si la persona cumplía 20 años de servicio ya tenía causado el derecho a su pensión de jubilación, independiente que se encontrar o no vinculado a la entidad al momento de cumplir los 50 años si es mujer o 55 si es hombre. ». 5.1.- Con lo anterior, la parte accionante indica que la Sala de Casación Laboral violó los derechos fundamentales de GALVIS ZULUAGA contrariando las leyes y la Constitución Política, e incurriendo en una vía de hecho. En consecuencia, pretende: (…) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias (sic) SL 1171-2024 del 29 de abril de 2024 []. [] se DECLARE que ITAÚ COLOMBIA S.A. (ANTES BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. está en la obligación legal de reconocer a JOSE GALVIS ZULUAGA la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 liquidada sobre el 100% del valor del sueldo mensual, los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación y demás pretensiones de la demanda. 6.- El 5 de diciembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el
mensual, los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación y demás pretensiones de la demanda. 6.- El 5 de diciembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto 1 para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 1 De manera previa a avocar la presente acción de tutela se requirió a la parte accionante mediante auto del 27 de noviembre de 2024 con el fin de que aportara el escrito de tutela. El requerimiento fue atendido el 3 de diciembre de 2024, luego de lo cual se profirió el auto del 5 de diciembre. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA 6.1.- El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá precisó las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario laboral 110013105 023 2021 00376 00 y remitió acceso al expediente digital. Consideró que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que hacen procedente la acción de tutela por lo que solicitó que las pretensiones sean despachadas desfavorablemente. 6.2.- Un magistrado de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la acción de tutela debe ser negada por cuanto la decisión que se ataca se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por la
Casación Laboral de esta Corporación indicó que la acción de tutela debe ser negada por cuanto la decisión que se ataca se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corporación en la Sala permanente de Casación Laboral. Lo anterior, soportado en que esta Sala, al resolver el recurso extraordinario, fue clara en que, luego de reiterar la postura jurisprudencial de la Sala Permanente Laboral de esta Corporación, la cual, entre otras ha sido desarrollada ampliamente en CSJ SL15807-2017 citada por el ad quem en su decisión, posición que se mantiene y en CSJ SL953-2019 en que esta Corte precisó cuál era el único entendimiento del clausulado convencional que consagra el derecho reclamado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801
JOSÉ GALVIS ZULUAGA
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL1171-2024, del 29 de abril de 2024, Rad. 99346, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL1171-2024, del 29 de abril de 2024, Rad. 99346, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de JOSÉ G ALVIS ZULUAGA al no casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, así como no probada la de cosa juzgada propuesta por la demandada Itaú Corpbanca Colombia SA. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la interpretación dada a la norma convencional que regula la materia; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 29 de abril de 2024 – notificada por edicto el 24 de mayo de 2024 – mientras que la acción de tutela se interpuso el 22 de noviembre y se complementó el 3 de diciembre siguiente. 13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- JOSÉ GALVIS ZULUAGA, a través de apoderado, estima que sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801
JOSÉ GALVIS ZULUAGA
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA proceso se vulneraron con la decisión SL1171-2024 que adoptó la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral el 29 de abril de 2024, en la que se resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de marzo de 2023. 15.- A su juicio, con esa providencia se incurrió en un defecto material y/o sustantivo y se desconoció el precedente judicial «al entender que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 se debía cumplir el requisito de tiempo de servicio y edad durante la vigencia de la relación de trabajo.», frente a lo cual precisó que «la Corte Constitucional en Sentencia SU 228 de 2021, en un caso de un extrabajador de la entidad, con situaciones iguales a las solicitadas y contra la misma entidad bancaria, estableció que la edad es un requisito de exigibilidad y no de casación, (sic) por lo tanto, si la persona cumplía 20 años de servicio ya tenía causado el derecho a su pensión de jubilación, independiente que se encontrar[a] o no vinculado a la entidad al momento de cumplir los 50 años si es mujer o 55 si es hombre.». No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y
encontrar[a] o no vinculado a la entidad al momento de cumplir los 50 años si es mujer o 55 si es hombre.». No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 16.- En la sentencia C-590 de 2005 se señala que el desconocimiento del precedente se presenta «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». También, se señala que el defecto material o sustantivo se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA 17.- En la sentencia SL1171-2024, 29 abr. 2024, rad. 99346, la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, el cargo alegado por el casacionista y las consideraciones sobre el tema. 18.- Respecto al cargo planteado en el recurso de casación, la Sala estableció como problema jurídico: (…) dilucidar si el Tribunal incurrió en error al no dar por establecido que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al actor fue la 1985-1987 por remisión expresa del artículo 71 de la 1991-1993 y, de ser el caso, determinar
(…) dilucidar si el Tribunal incurrió en error al no dar por establecido que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al actor fue la 1985-1987 por remisión expresa del artículo 71 de la 1991-1993 y, de ser el caso, determinar si para el evento, la edad constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, al no ser posible restringir el término empleados a los trabajadores activos. 19.- Además, estableció como hechos no susceptibles a discusión los siguientes: (…) i) que José Galvis Zuluaga nació el 14 de noviembre de 1950, alcanza[n]do la edad de 55 años el 14 de noviembre de 2005; ii) que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S. A., antes Banco Comercial Antioqueño entre el 20 de agosto de 1974 y el 2 de diciembre de 2001; iii) que cumplió 20 años de labores estando al servicio de tal entidad; y, iv) que el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 51 años, producto de una conciliación. 20.- Luego, al analizar el problema jurídico, la Sala accionada reseñó los artículos 54, 58 y 71 de la Convención Colectiva 1991-1993, después de explicar cada una de las convenciones desde la de 1985-1987 hasta la de 1999-2001, sus similitudes y diferencias en cuanto al tema objeto de controversia, para concluir que, contrario a lo que estableció el Tribunal, la CCT 1991-1993 «sí se refirió a la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, lo que evidencia el yerro ostensible en el que incurrió el Tribunal, cuando también omitió la protección que se impartió de manera
la CCT 1991-1993 «sí se refirió a la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, lo que evidencia el yerro ostensible en el que incurrió el Tribunal, cuando también omitió la protección que se impartió de manera específica, para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA partir del 31 de agosto de 1985.», por lo que dicha cláusula le es aplicable al accionante. 21.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala accionada indicó que, aunque el Tribunal erró al concluir que la CCT aplicable al caso de GALVIS ZULUAGA era la de 1991-1993 y no la de 1985-1987, no era viable casar la sentencia recurrida porque llegaría a la misma conclusión del juez de primera instancia, aunque por razones distintas, a saber: José Galvis Zuluaga pretende la concesión de su derecho pensional en las voces de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 celebrada por el Banco Comercial Antioqueño y su sindicato el 23 de agosto de 1985, con fines de que, al no hallarse para ese momento en vigor la regla general de la compartibilidad, la prestación económica que se le otorgara contaría con una connotación de compatible con la pensión de vejez que actualmente devenga. [] dicho planteamiento no tiene razón de ser, ya que, el hito que representa la aplicación o no de la regla general de la compartibilidad pensional a las prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985 en los términos del
devenga. [] dicho planteamiento no tiene razón de ser, ya que, el hito que representa la aplicación o no de la regla general de la compartibilidad pensional a las prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985 en los términos del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año y, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es la causación del derecho, luego, marcando la tesis del impugnante, si, José Galvis Zuluaga laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño del 20 de agosto de 1974 al 2 de diciembre de 2001, este alcanzó los 20 años de servicios el 20 de agosto de 1994 cuando ya operaba la compartibilidad en virtud de la ley. (Subrayas fuera del texto original). 22.- Para lo anterior, la Sala accionada reseñó el artículo 58 de la CCT 1985-1987 que dispone ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto. (Negrillas de la
Sala). 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA 23.- Por lo tanto, con base en dicha norma, el extrabajador debe elegir entre la prestación legal y la extralegal. Para fundamentar esta conclusión, la Sala señaló que Sobre la figura de la compartibilidad pensional, esta Corporación tiene enseñado que, por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017), en este caso los contratantes en la cláusula 58 del instrumento convencional 1985-1987 fuente del derecho reclamado, de la que no se desvirtuó su vinculatoriedad, contemplaron la opción para que el beneficiario escogiera la pensión que deseaba disfrutar. (Subrayas fuera del texto original). 24.- De otro lado, sobre la interpretación del artículo 54 de la CCT 1985-1987 y la concurrencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Sala reseñó su contenido, para indicar que, tal como lo sostuvo el Tribunal Es idéntico al contemplado en la CCT 1991-1993 suscrita por el entonces
servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Sala reseñó su contenido, para indicar que, tal como lo sostuvo el Tribunal Es idéntico al contemplado en la CCT 1991-1993 suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, de manera que se extracta que en similar forma se dispuso que la prestación pensional se contempló para «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los […] años […], después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución», frente a lo cual, esta Sala de la Corte, tiene por establecido como único entendimiento que inexorablemente la edad debe cumplirse en vigencia de la relación de trabajo. (Subrayas fuera del texto original). 25.- Lo anterior estuvo soportado en las sentencias CSJ SL158072017 y CSJ SL953-2019, entre otras, y, bajo dicho análisis, la Sala accionada resolvió no casar la sentencia del Tribunal del 28 de marzo de 2023. 26.- De lo anterior se tiene que, la convención colectiva aplicable al caso concreto fue interpretada de conformidad con la jurisprudencia de la Sala permanente homóloga Laboral según la cual, el requisito de la edad para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada debe cumplirse 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA cuando la persona esté vinculada con la empresa. Si bien la parte accionante reclama la aplicación del principio de favorabilidad en este
Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA cuando la persona esté vinculada con la empresa. Si bien la parte accionante reclama la aplicación del principio de favorabilidad en este punto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente 79. […] la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constitución, “en caso de duda” sobre la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho (CP art 53). Es decir, la favorabilidad no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicación o interpretación de una fuente de derecho. Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad, cuando existen dudas acerca de si los requisitos de tiempo de servicios y edad se deben cumplir durante la relación laboral, o si pueden verificarse algunos de ellos después de que el trabajador se retira o se termina el vínculo de trabajo.
80. Por eso, la favorabilidad es un principio que depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cláusula convencional y de cada convención colectiva, pues la “duda” solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretación específico de la respectiva fuente jurídica.
86. En consecuencia, debe entenderse que un derecho pensional se adquiere –se convierte en un derecho adquirido—cuando su titular satisfaga “todos los requisitos” previstos para ello en una fuente jurídica (CP art 48).
Solo si existen dudas en la interpretación de la fuente de derecho que prevé los requisitos, por cuanto es dudoso cuáles son todas las condiciones para acceder
“todos los requisitos” previstos para ello en una fuente jurídica (CP art 48). Solo si existen dudas en la interpretación de la fuente de derecho que prevé los requisitos, por cuanto es dudoso cuáles son todas las condiciones para acceder a una pensión determinada, por favorabilidad debe elegirse el sentido normativo más favorable. Sin embargo, este análisis debe efectuarse caso a caso, frente a cada fuente de derecho pensional específica, para examinar si efectivamente es portadora de una indeterminación objetiva que torne preciso aplicar el principio de favorabilidad. (CC SU 212/2023). 27.- Así las cosas, de la convención colectiva aplicable al caso concreto se tiene que la Sala homóloga ha otorgado un único entendimiento, que fue el aplicado por la Sala de Descongestión accionada, replicado además en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras. Asimismo, la accionada reconoció en la decisión atacada que «la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva,». (CSJ SL351-2018; CSJ, SL 1899-2018; CSJ, SL2892-2018
y CSJ, SL5052-2018).
13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000
irreflexiva,». (CSJ SL351-2018; CSJ, SL 1899-2018; CSJ, SL2892-2018
y CSJ, SL5052-2018).
13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240263000 Radicado n.° 141801 JOSÉ GALVIS ZULUAGA 28.- Por lo anterior, acertadamente la Sala accionada concluyó que respecto del artículo 54 de la CCT 1985-1987 solo se desprende una lectura según la cual el derecho pensional podrá reconocerse siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté vigente el vínculo laboral. En ese sentido, de manera alguna se ha desconocido el principio de favorabilidad en el presente asunto. 29.- Adicionalmente, esta Sala no le asiste razón al accionante cuando indica que se desconoció la sentencia SU 228 de 2021 de la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto el precedente señalado analizó un caso que, aunqu