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CSJ - STP18442-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18442-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP18442-2025 Radicación n.° 147534 Aprobado acta n.º 223

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Lina Marcela Castillo Nisperuza , a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados “123” Penal Municipal con funciones de conocimiento y “55” Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida libre de violencia y enfoque

de género.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001220400020250266101

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2 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participan en el proceso penal No. 11001600005020190664500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La defensa de Lina Marcela Castillo Nisperuza formuló solicitud de nulidad del escrito de acusación en el marco de la audiencia concentrada celebrada el 5 de marzo de 2025 ante el Juzgado 123 Penal Municipal con Funciones de

La defensa de Lina Marcela Castillo Nisperuza formuló solicitud de nulidad del escrito de acusación en el marco de la audiencia concentrada celebrada el 5 de marzo de 2025 ante el Juzgado 123 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso No.11001600005020190664500.

Indicó la parte actora que dicha petición la sustentó en presuntas vulneraciones al debido proceso, concretamente por la ausencia de enfoque de género en la formulación de la acusación, el desconocimiento del derecho al escrache como mecanismo legítimo de denuncia y la omisión en la valoración de ot ros testimonios y pruebas que respaldaban las manifestaciones de la procesada.

La solicitud fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado 123 Penal Municipal mediante decisión adoptada en audiencia del 19 de marzo de 2025, frente a la cual la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue desestimado en diligencia del 2 de abril de 2025, y el segundo confirmado por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en providencia del 15 de mayo del mismo año.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3 Lina Marcela Castillo Nisperuza, por intermedio de su abogada, promovió acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se revoquen las decisiones del 2 de abril y 15 de mayo de 2025, se declar e la nulidad del proceso y se retir e el escrito de

de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se revoquen las decisiones del 2 de abril y 15 de mayo de 2025, se declar e la nulidad del proceso y se retir e el escrito de acusación, ordenando a la Fiscalía adelantar una nueva investigación con enfoque de género, por configurarsesegún aduce - defecto sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 3 de julio de 2025, la Sala a quo avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado respectivo a la s autoridades accionadas y a los demás vinculados.

1. El titular del Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá defendió la legalidad de la decisión cuestionada y resaltó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia.

2. A su turno, el Juzgado 123 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá resumió las actuaciones que se han surtido al interior del proceso penal No. 11001600005020190664500 y solicitó la desvinculación del despacho por inexistencia de vulneración de derechos

fundamentales.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3. La apoderada judicial de la víctima indicó que, la solicitud de nulidad de la defensa careció de congruencia y sustento jurídico, pues no es procesalmente viable predicar

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3. La apoderada judicial de la víctima indicó que, la solicitud de nulidad de la defensa careció de congruencia y sustento jurídico, pues no es procesalmente viable predicar nulidad del escrito de acusación ni se acreditó vulneración al derecho de defensa o al debido proceso; además, dijo que, tanto el a quo como el ad quem negaron la petición .

Destacando que la Fiscalía el 9 de julio pasado adicionó el escrito con enfoque de género y que la defensa conserva la oportunidad de controvertir y aportar pruebas en el juicio.

4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante fallo del 17 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no resulta jurídicamente procedente declarar la nulidad respecto de l escrito de acusación , el cual cumple con los requisitos previstos en la ley. Tampoco se acreditó vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido proceso de Castillo Nisperuza, y las alegaciones sobre la aplicación del enfoque de género y la valoración de los elementos probatorios corresponden al escenario propio del juicio oral.

6. Una vez notificado el fallo, la parte actora lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, al insistir en que el escrito de acusación debía anularse por carecer de enfoque de género, desconocer el precedente

reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, al insistir en que el escrito de acusación debía anularse por carecer de enfoque de género, desconocer el precedente judicial y configurar un defecto sustantivo y una violaciónTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001220400020250266101 LINA MARCELA CASTILLO NISPERUZA 5 directa de la Constitución, aduciendo además que la Fiscalía omitió valorar pruebas y contextos relevantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La Corte establecerá si la acción de tutela promovida por Lina Marcela Castillo Nisperuza cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C -590/05), puesto que busca que se declare la nulidad del proceso , además que, la Fiscalía de conocimiento “retire” el escrito de acusación. Sólo de ser positiva la respuesta, estudiará el fondo del asunto.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria, es decir, no procede cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa, idóneos y eficaces, para la protección de derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo

tiene naturaleza residual y subsidiaria, es decir, no procede cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa, idóneos y eficaces, para la protección de derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en principio, la solicitud de amparo contra decisiones oTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001220400020250266101 LINA MARCELA CASTILLO NISPERUZA 6 procedimientos judiciales desatiende tal naturaleza, entre otros, cuando existe un proceso judicial en curso (CC T103/2014).

4. Bajo ese marco, la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad d e la acción de amparo (CC-590/05).

De los reportes allegados y conforme lo advirtió el a quo se concluye que la actuación penal adelantada contra Lina Marcela Castillo Nisperuza se encuentra en curso, toda vez que ya fue fijada fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral. Por tanto, la accionante todavía cuenta con diversos mecanismos al interior del proceso ordinario para elevar las diferentes postulaciones a las cuales haya lugar.

Ello, una vez proferida la sentencia de primera instancia, en caso de resultar desfavorable a sus intereses, pues le asistiría la posibilidad de interponer recurso de apelación para que el juez de segundo grado examine de

cuales haya lugar.

Ello, una vez proferida la sentencia de primera instancia, en caso de resultar desfavorable a sus intereses, pues le asistiría la posibilidad de interponer recurso de apelación para que el juez de segundo grado examine de fondo el asunto; y, en última instancia, tratándose de un delito querellable, podría acudir al recurso extraordinario de revisión, de estimarlo necesario.

Valga recordar que las etapas, recursos y procedimientos ordinarios que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001220400020250266101 LINA MARCELA CASTILLO NISPERUZA 7 los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso. Así mismo, que la acción de tutela no ha sido concebida como una suerte de instancia paralela a los jueces naturales.

Además, con todo, la nulidad solicitada no procede, pues los reparos de la defensa sobre enfoque de género y derecho al escrache no configuran una irregularidad sustancial que afecte el escrito de acusación de conformidad con los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

5. Por último, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que implique la necesaria y transitoria intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado en las presentes diligencias y tampoco se observa oficiosamente.

Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de

implique la necesaria y transitoria intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado en las presentes diligencias y tampoco se observa oficiosamente.

Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las razones anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-11-19

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