CSJ - STP18443-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18443-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240264000 Radicación n.° 141845 STP18443-2024 (Aprobado acta n° 298) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARÍA DEYSI SAMBONÍ I JAJI, C ARMENZA S AMBONÍ I JAJI, S ANDRA P ATRICIA SAMBONÍ IJAJI Y NIBIA IJAJI, en contra de la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL D OMINIO DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE B OGOTÁ, EL J UZGADO 1° P ENAL DEL C IRCUITO ESPECIALIZADO DE E XTINCIÓN DE D OMINIO Y LA F ISCALÍA 61°
ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, AMBOS DE CALI.
En síntesis, las accionantes consideran que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al disponer la extinción del dominio de los bienes inmuebles con FMI 370-689272, 370-689986, 370699193 y el automóvil de placas JFS-467, sin realizar «ninguna actuación de investigación judicial de activos» y basarse únicamente en el material probatorio que se recolectó en los procesos penales que se adelantaron en su contra.Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS
su contra.Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS Al presente trámite se ordenó vincular a la Fiscalía 153 de Vijes (Valle del Cauca), y todas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio n.° 76001312000120170008401.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, en contra de MARÍA D EYSI S AMBONÍ I JAJI1, S ANDRA P ATRICIA SAMBONÍ IJAJI2 y NIBIA IJAJI3 se adelantaron distintos procesos penales por su participación en la agrupación delincuencial denominada «Las tetonas», que se terminaron en virtud de los preacuerdos celebrados entre las procesadas y la Fiscalía. 2.- El 25 de octubre de 2023, en virtud del proceso n.° 76001312000120170008400, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali declaró la extinción del derecho de dominio respecto del «vehículo con placa JFS 467 y los inmuebles identificados con FMI 370-689272, 370689986 y 370699193», al considerar que dichos bienes se encontraban relacionados con actividades delictivas. 3.- Inconformes con la decisión adoptada, MARÍA DEYSI SAMBONÍ
IJAJI, CARMENZA SAMBONÍ IJAJI, SANDRA PATRICIA SAMBONÍ IJAJI,
actividades delictivas. 3.- Inconformes con la decisión adoptada, MARÍA DEYSI SAMBONÍ IJAJI, CARMENZA SAMBONÍ IJAJI, SANDRA PATRICIA SAMBONÍ IJAJI, NIBIA IJAJI y CLARA ISABEL SARRIA CASTRILLÓN interpusieron el recurso de apelación, no obstante, el 29 de agosto de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. 1 768696000000201700004.2 768696000000201700003.3 768696000000201700005. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, MARÍA D EYSI S AMBONÍ I JAJI, C ARMENZA SAMBONÍ I JAJI, SANDRA P ATRICIA S AMBONÍ I JAJI Y N IBIA I JAJI interponen acción de tutela en contra de las decisiones que en primera y segunda instancia declararon la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles con FMI 370-689272 (Casa en el barrio Sonadora), 370689986 (Finca el Carbonero), 370-699193 y el automóvil de placas JFS-467, toda vez que estiman se vulneran sus derechos fundamentales a la propiedad privada, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y oposición, y
JFS-467, toda vez que estiman se vulneran sus derechos fundamentales a la propiedad privada, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y oposición, y presunción de buena fe exenta de culpa. 4.1.- Consideran que con la decisión de declarar la extinción del derecho de dominio sobre sus bienes se incurre en los defectos procedimental absoluto, fáctico, y violación directa de la Constitución, porque no se adelantó una indagación puntual sobre la forma en que los bienes presuntamente resultaron involucrados en actividades delictivas, pues el fallo se emitió únicamente con lo adelantado en la fase penal inicial. 4.2.- En esencia, cuestionan todo el acervo probatorio, mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvieron extinguir el derecho sobre los bienes reseñados. Por consiguiente, solicitan: 1º. Revocar todos los artículos del resuelve de la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali el 25 de octubre de 2023, por cuyo medio declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con Nos. 370-689272, 370-689986 y 370-699193, así como del rodante distinguido con placa JFS-467. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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370-699193, así como del rodante distinguido con placa JFS-467. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS 2º. Revocar todos los artículos del resuelve de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, Sala De Extinción Del Derecho De Dominio, identificada con radicado No. 76001 31 20 001 2017 00084 01, que confirma lo resuelto por el Juzgado de primera instancia. 4º. Declarar improcedente constitucionalmente, la demanda de extinción de dominio presentada el 17 de agosto de 2017, por parte de la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, por carecer de prueba conducente, pertinente y útil que sustente sus pretensiones al omitir realizar la investigación judicial de activos. 4º. Ordenar a quien corresponda el levantamiento de la medida de embargo y secuestre de los bienes motivo de esta tutela. 5.- El 29 de noviembre de 2024 4, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de las accionantes. 6.- El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, reseñó el trámite adelantado por dicho despacho respecto al proceso n.° 76-001-31-20-001Especializado de Extinción de Dominio de Cali, reseñó el trámite adelantado por dicho despacho respecto al proceso n.° 76-001-31-20-0012017-00084-00, en el que se declaró la extinción del derecho de dominio respecto al «vehículo con placa JFS 467 y los inmuebles identificados con FMI 370-689272, 370689986 y 370-699193». 6.1.- Destacó que, en la decisión se señaló con claridad que «los inmuebles fueron utilizados como medio e instrumento para la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con la conservación y tráfico de estupefacientes; y el vehículo es de procedencia ilícita», todo esto, producto de una evaluación rigurosa de los medios probatorios al interior del proceso. Por lo cual, solicitó que se declare improcedente el amparo en la medida que lo pretendido por las actoras es generar a través del trámite constitucional una tercera instancia insistiendo en los argumentos que inicialmente planteó al interior del trámite ordinario y no se demostró 4 La Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó el auto el 2 de diciembre de 2024. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS vulneración a derechos alguna. Además, remitió el link de acceso al expediente. 7.- En la misma fecha, la Fiscal 153 Seccional de Vijes (Valle del Cauca) explicó que conoció de los procesos penales adelantados en contra
vulneración a derechos alguna. Además, remitió el link de acceso al expediente. 7.- En la misma fecha, la Fiscal 153 Seccional de Vijes (Valle del Cauca) explicó que conoció de los procesos penales adelantados en contra de las accionantes hasta el 20 de febrero de 2017, fecha en la cual se trasladó el asunto a la Fiscalía 22 Especializada de Cali quien adelantó el trámite correspondiente, no obstante, todos ellos se encuentran inactivos, en etapa de ejecución de penas. 8.- También la Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales consideró que la pretensión de la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, en tanto, las accionantes contaban con la posibilidad de acudir a «la acción de revisión consignada en el artículo 73 de la ley 1708 de 2014, no advirtiéndose defecto que constituya vía de hecho a la luz de la jurisprudencia constitucional». 9.- El 3 de diciembre de 2024, un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que «la petición de amparo y la pretensión formulada en virtud de ella, no están llamadas a prosperar», toda vez que, las premisas que sustentan la acción de tutela fueron abordadas con suficiencia al interior del proceso de extinción de dominio, de manera que, dicha «Corporación resolvió cada una de las postulaciones presentadas dentro del marco del proceso, que permitió concluir la procedencia de la acción extintiva».
«Corporación resolvió cada una de las postulaciones presentadas dentro del marco del proceso, que permitió concluir la procedencia de la acción extintiva». 9.1.- Solicitó que se negara el amparo, en tanto la acción de tutela «no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS ventilados en las oportunidades procesales correspondientes, como claramente se entrevé en la demanda». 10.- La apoderada judicial de CLARA ISABEL SARRIA CASTRILLON coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela instaurada, especialmente en lo referente al bien inmueble con FMI No. 370-6991936, señalando además, que la aceptación de responsabilidad vía preacuerdo no puede ser la fuente de la extinción del derecho de dominio. 11.- Se recibieron otras respuestas, como: la de la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho quien solicitó que se niegue el amparo al considerar que la decisión censurada por las accionantes es razonable; y las del Fondo Nacional del Ahorro S.A. y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo
Activos Especiales S.A.S., que solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 13.- Teniendo en cuenta que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS agosto de 2024 confirmó la decisión de primera instancia, la Sala centrará su análisis únicamente respecto a esta decisión. 13.1. Así las cosas, corresponde determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de MARÍA D EYSI S AMBONÍ I JAJI, C ARMENZA S AMBONÍ I JAJI, S ANDRA PATRICIA S AMBONÍ I JAJI y N IBIA I JAJI, al declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con Nos. 370-689272, 370-689986 y 370-699193, así como del vehículo distinguido con placa JFS-467. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
JFS-467. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de las actoras; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible presencia de varios defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 29 de agosto de 2024.
una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 29 de agosto de 2024. 18.- Por lo cual, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 19.- MARÍA DEYSI SAMBONÍ IJAJI, CARMENZA SAMBONÍ IJAJI, SANDRA P ATRICIA S AMBONÍ I JAJI Y N IBIA I JAJI, estiman que sus derechos fundamentales a la propiedad privada, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y oposición, y presunción de buena fe exenta de culpa se han visto 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS vulnerados con la decisión que adoptó la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2024, en la que se confirmó la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con FMI 370-689272, 370-689986 y 370699193, así como del vehículo distinguido con placa JFS-467. 20.- A su juicio, con esa providencia se incurre en los defectos
de los inmuebles identificados con FMI 370-689272, 370-689986 y 370699193, así como del vehículo distinguido con placa JFS-467. 20.- A su juicio, con esa providencia se incurre en los defectos procedimental absoluto, fáctico, y violación directa de la Constitución, porque no se adelantó una indagación puntual sobre la forma en que los bienes presuntamente resultaron involucrados en actividades delictivas, pues el fallo se emitió únicamente con lo adelantado en la fase penal inicial que se siguió en su contra. No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 21.- En la sentencia C-590 de 2005 se señala que el defecto procedimental absoluto « se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». Asimismo, el fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ». Y la «violación directa de la Constitución» se da cuando se afectan derechos fundamentales.
22.- En la decisión adoptada el 29 de agosto de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala demandada inició con el resumen de la situación fáctica, los bienes afectados, los antecedentes procesales del caso adelantado por la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio, la decisión de primera instancia, los recursos de apelación interpuestos y las
situación fáctica, los bienes afectados, los antecedentes procesales del caso adelantado por la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio, la decisión de primera instancia, los recursos de apelación interpuestos y las consideraciones sobre el tema de forma conjunta sobre asuntos como: la 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS acción de extinción de dominio, la buena fe simple y cualificada, la improcedencia del recurso de reposición que se promovió frente a la decisión recurrida, el principio de congruencia, la prueba trasladada y las reglas de aducción y valoración, entre otros. 23.- Así las cosas, se adentró en el estudio del caso concreto en cada uno de los bienes involucrados en la demanda de extinción del derecho de dominio, de la forma que sigue: FMI No. 370-689272 (Casa en el barrio Sonadora) 24.- La Sala explicó que sobre este inmueble se criticó que el predio se adquirió de forma lícita con dinero del Fondo Nacional del Ahorro, que la destinación estaba orientada al uso familiar y no como lo indicó el ente acusador «para almacenar sustancias ilícitas» , y que su extinción representaba una grave afectación a los derechos fundamentales de SANDRA P ATRICIA S AMBONÍ I JAJI como propietaria del predio y su núcleo familiar. 25.- No obstante, la decisión de segunda instancia al analizar los motivos alegados por la accionante, consideró que sí había lugar a declarar
núcleo familiar. 25.- No obstante, la decisión de segunda instancia al analizar los motivos alegados por la accionante, consideró que sí había lugar a declarar la extinción del derecho de dominio con base en «el informe de investigador de campo rendido por el patrullero Christian Hernán Tulande Muñoz el 17 de abril de 2015», «la declaración juramentada rendida por Jeferson Barco Jiménez el 31 de agosto de 2016», y «la intervención de agente encubierto, y vigilancia y seguimiento de personas y cosas el 11 de noviembre de 2016». 26.- Pues, producto de lo anterior fue posible identificar que el inmueble tuvo como finalidad el almacenamiento o distribución de tóxicos 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS prohibidos, situación que no fue cuestionada de manera directa por la accionante, en tanto su intervención se limitó a señalar que la forma de adquisición del bien fue lícita, pese a que esto nunca se cuestionó o se tuvo en cuenta para decretar la extinción del derecho del dominio. FMI No. 370-689986 (Finca el Carbonero) 27.- Respecto a este predio, la Sala accionada en primer lugar aclaró que, si bien es uno sólo, en este existen dos unidades habitacionales que le corresponden a CARMENZA SAMBONÍ IJAJI Y NIBIA IJAJI. Por lo cual, los argumentos de cada una fueron analizados por aparte. 28.- Respecto a IJAJI, la Sala resaltó que las alegaciones expuestas
corresponden a CARMENZA SAMBONÍ IJAJI Y NIBIA IJAJI. Por lo cual, los argumentos de cada una fueron analizados por aparte. 28.- Respecto a IJAJI, la Sala resaltó que las alegaciones expuestas respecto a la adquisición lícita del bien inmueble resultaban insuficientes para cuestionar la decisión censurada, pues:
145. Si la causal extintiva invocada por el ente instructor hubiere estado orientada al origen espurio de la adquisición del inmueble, ciertamente las súplicas del representante judicial se estimarían como apropiadas, eficaces e idóneas para hacer gravitar su reproche en un aspecto válido y susceptible de trabar la controversia, empero, ello no es así.
146. Ningún argumento se dirigió a rebatir las conclusiones a las que arribó la funcionaria de primer nivel, es decir, que en realidad el ente persecutor no logró acreditar probatoriamente el motivo extintivo originario de la demanda, o que los medios de convicción presentados en contraposición no fueron suficientes a efectos de romper el nexo causal endilgado para perseguir el decaimiento de la propiedad a favor del Estado. 28.1.- Asimismo, explicó la accionada que la determinación adoptada se dio conforme a lo dicho por «el señor Jeferson Barco Jiménez, en la declaración rendida el 31 de agosto de 2016» y « el hallazgo de una importante cantidad de drogas en ese inmueble (…) sumado a que también se encontró dinero en efectivo escondido en un calcetín y una gramera, que es viable concluir que proceden y son utilizados para la actividad delictiva».
12Tutela de primera instancia
también se encontró dinero en efectivo escondido en un calcetín y una gramera, que es viable concluir que proceden y son utilizados para la actividad delictiva». 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS 28.2.- En consecuencia, concluyó la Sala que: Esas circunstancias, es decir i) el señalamiento directo de parte de un ciudadano del municipio, ii) el hallazgo de droga, dinero y una gramera en el inmueble y iii) la captura de los miembros del grupo familiar en diversas actividades delictivas, no pueden analizarse como hechos aislados, sino que su valoración conjunta permite arribar a la conclusión de que efectivamente el inmueble objeto de este proceso estaba siendo utilizado por la organización para almacenar y distribuir alucinógenos que luego eran comercializados en diferentes inmuebles del municipio de Vijes. 29.- Frente la apelación interpuesta por SAMBONÍ I JAJI, la Sala también estimó que existía una carencia argumentativa respecto al motivo de extinción de los bienes, puesto que, se centró en argumentar la adquisición lícita del bien inmueble. 29.1.- Explicó que, si bien los elementos de comprobación de las actividades ilícitas se dieron respecto a la unidad habitacional ocupada por NIBIA IJAJI, el FMI No. 370-689986 (Finca el Carbonero) se trata de un «bien jurídicamente inescindible del cual las prenombradas eran
NIBIA IJAJI, el FMI No. 370-689986 (Finca el Carbonero) se trata de un «bien jurídicamente inescindible del cual las prenombradas eran copropietarias, y, por tanto, estaban en igualdad de obligaciones y deberes sobre aquel». En ese sentido, indicó: (…) el hecho que CARMENZA SAMBONÍ IJAJI no habitara o frecuentara su propiedad, no es un argumento exculpatorio que le permita disipar las obligaciones que derivan de su derecho de propiedad. Por vía opuesta, para salvaguardar esta prerrogativa, el título legítimamente obtenido le imponía el compromiso de garantizar que su destinación estuviera orientada a preservar la función social y ecológica que la misma Constitución Política le demandaba, so pena de las consecuencias que podrían endilgarse al titular del dominio por su incumplimiento. FMI No. 370-699193 (Casa en el barrio Las Malvinas) 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
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MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS 30.- En este punto, la apelación fue interpuesta por CLARA ISABEL SARRIA C ASTRILLÓN, quien consideró que la extinción del derecho de dominio únicamente era la consecuencia de la declaratoria de su responsabilidad penal, no obstante, la Sala accionada se encargó de demostrar que tal afirmación no correspondía con la realidad. 31.- Lo anterior, en tanto:
responsabilidad penal, no obstante, la Sala accionada se encargó de demostrar que tal afirmación no correspondía con la realidad. 31.- Lo anterior, en tanto: (…) a partir de la declaración juramentada rendida por Jeferson Barco Jiménez indicada en el numeral 119 previo, se adelantaron múltiples labores investigativas contenidas en la orden del 25 de noviembre de 2015, entre ellas, labores de vecindario, vigilancia y seguimiento de personas y cosas del inmueble situado en el barrio las Malvinas del municipio de Vijes (Valle del Cauca), autorizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes en audiencia preliminar reservada del 26 de noviembre de esa anualidad, y, sometidas a control posterior de legalidad el 8 de julio de 2016.
182. En el informe investigador de campo de esta última calenda, se plasmaron
los resultados de la actividad respecto de la vivienda ubicada en la carrera 1 No. 9 – 232 del barrio Malvinas de la antedicha municipalidad, informándose que allí funcionaba una “tienda de abarrotes”, empero, dicha fachada era empleada para vender “sustancias estupefacientes” que al momento de su entrega están “camufladas bajo un paquete de papas o un paquete de cigarrillos”, o, en otras ocasiones, se suministra sin su ocultamiento.
183. El agente de seguimiento logró determinar que “en esta vivienda se dedican a la comercialización de base de coca en presentación de bolsa
cigarrillos”, o, en otras ocasiones, se suministra sin su ocultamiento.
183. El agente de seguimiento logró determinar que “en esta vivienda se dedican a la comercialización de base de coca en presentación de bolsa plástica transparente pequeña con cierre hermético” por un valor de $8.000,oo; expendio que funciona “todos los días de la semana a cualquier hora del día”, aunque con mayor demanda en unas determinadas calendas.
184. Además, en el citado informe se estableció que en la unidad residencial en examen fue identificada CLARA ISABEL SARRIA CASTRILLÓN como la persona que permanece en la vivienda y cuya función es atender el local para encargarse de “la comercialización y venta de las sustancias estupefacientes”, recibiendo en contraprestación el pago del alcaloide, lo cual sucedió de forma invariable por espacio de tres (3) meses que se mantuvo incólume la vigilancia ordenada respecto de ese puntual lugar. Vehículo de placa JFS-467 32.- Finalmente, MARÍA DEYSI SAMBONÍ IJAJI formuló el recurso de apelación aduciendo que los testimonios practicados en juicio eran suficientes para demostrar el origen lícito de los recursos con los que
14Tutela de primera instancia Radicado n.° 141845
CUI: 11001020400020240264000
MARÍA DEYSI SAMBONI IJAJI Y OTROS adquirió el bien mueble, toda vez que era comerciante de prendas de vestir. No obstante, la Sala estimó que estos no resultaban suficientes para contradecir los elementos de prueba recaudados por la Fiscalía para
No obstante, la Sala estimó que estos no resultaban suficientes para contradecir los elementos de prueba recaudados por la Fiscalía para declarar la extinción del derecho de dominio, más que todo, porque varios se presentaron extemporáneamente. 32.1.- Sobre el tema dijo: (…) excluidos aquellos del torrente demostrativo, otros medios de prueba sub