CSJ - STP18444-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18444-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240264100 Radicado n.° 141846 STP18444-2024 (Aprobado acta n.° 298) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por WILLIAM BARRERA ROA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las sentencias proferidas el 9 de marzo de 2001 y el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado 18 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, que lo declararon penalmente responsable como determinador del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio al interior del proceso radicado Nro.
11001310405020130014600. En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque las sentencias antes señaladas se dictaron sin su presencia, por lo que solo conoció de las mismas hace “ no más de unos 18 meses” , lo que le impidió ejercer la defensa material en contra de estas.Tutela de primera instancia Radicado n.° 141846
CUI: 11001020400020240264100
WILLIAM BARRERA ROA
II. HECHOS 1.- El 9 de marzo de 2001 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a WILLIAM BARRERA ROA como
WILLIAM BARRERA ROA
II. HECHOS 1.- El 9 de marzo de 2001 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a WILLIAM BARRERA ROA como determinador del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio en los señores Jerson Alonso Rojas Piratova y Javier Castiblanco Bello, respectivamente, por hechos ocurridos el 21 de junio de
1995. En consecuencia, BARRERA ROA fue condenado a la pena principal de 60 años de prisión. En cuanto a la vinculación procesal del condenado, se precisó que «mediante declaratoria como persona ausente se vinculó legalmente al proceso a WILLIAM BARRERA ROA». 2.- Apelada la decisión por la defensa del condenado, el 28 de mayo de 2003 1 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia y condenó al accionante a la pena principal de 34 años y 2 meses de prisión, entre otras determinaciones2. 3.- El 19 de julio de 2016 y el 3 de octubre de 2018 3 el accionante confirió poderes a los abogados Martha Patricia Loaiza Castiblanco y Nelson Barrera Roa, respectivamente para que gestionaran la acumulación de penas de los procesos condenatorios en su contra. Dichos poderes fueron radicados ante los Juzgados 13 y 17 de Ejecución de Penas y 1 Radicación 1999-0087. 2 El 19 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrigió la sentencia de segunda
fueron radicados ante los Juzgados 13 y 17 de Ejecución de Penas y 1 Radicación 1999-0087. 2 El 19 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrigió la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2003 en el sentido de aclarar que la condena impuesta al accionante es de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión. El 13 de julio de 2023 la misma autoridad judicial declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión antes referida. // Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “02SolicitudAccionNulidad.pdf.” folios 106 y siguientes, y folios 155 y siguientes. 3 Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Carpeta “PROCESO DIGITALIZADO”. Archivo “PROCESO DIGITALIZADO 2.pdf” folios 41, 42 y 53. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141846
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WILLIAM BARRERA ROA Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.- El 12 de mayo de 20224 el accionante solicitó ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la acumulación jurídica de penas refiriendo como procesos penales de su solicitud los
4.- El 12 de mayo de 20224 el accionante solicitó ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la acumulación jurídica de penas refiriendo como procesos penales de su solicitud los radicados (i) 11001310700720000008001; (ii) 25000310700120100003801; (iii) 11001310700520040004901; (iv) 11001310405020130014600 – a cargo de dicho juzgado; (v) 11001400406619970069301 a cargo del Juzgado 6º de dicha especialidad de la misma ciudad; y (vi) 11001310700520040004900 a cargo del Juzgado 11 homólogo. 5.- El 6 de febrero de 2023 5 el accionante elevó una solicitud de nulidad ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá respecto del radicado 11001310405020130014600. Indicó que mientras se adelantó dicho proceso penal se encontraba privado de la libertad; que fue declarado «Reo ausente», y por lo mismo, no pudo ejercer su defensa frente a las sentencias condenatorias proferidas en su contra. 6.- El 17 de julio de 2023 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá remitió la solicitud de nulidad al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad «quien conoce de la ejecución de la sentencia proferida en (sic) 9 de marzo de 2001 por el extinto Juzgado 18 Penal del Circuito [...]». 7.- Así, el 4 de agosto de 2023 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas
de la sentencia proferida en (sic) 9 de marzo de 2001 por el extinto Juzgado 18 Penal del Circuito [...]». 7.- Así, el 4 de agosto de 2023 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no declaró la nulidad de lo actuado.
Indicó lo siguiente: 4 Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De
Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “01SolicitudAcumulacion.pdf”. 5 Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “02SolicitudAccionNulidad.pdf.” folios 43 en adelante. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141846
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WILLIAM BARRERA ROA (…) en este proceso se observa que el señor WILLIAM BARRERA ROA fue condenado el 9 de marzo de 2001 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, decisión que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede de segunda instancia del 28 de mayo de 2003, sin que se hubiese propuesto el recurso extraordinario de casación, estableciendo sin duda que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada lo que conlleva a que hoy en día, no sea posible anular lo actuado para removerla o reabrir el caso atendiendo razones de seguridad, certeza jurídica y de justicia material no
sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada lo que conlleva a que hoy en día, no sea posible anular lo actuado para removerla o reabrir el caso atendiendo razones de seguridad, certeza jurídica y de justicia material no permiten en esta instancia salvo en aplicación al principio de favorabilidad remover lo actuado. En consecuencia y con fundamento en lo anterior, se negará la solicitud de nulidad que eleva el penado, no obstante se le sugiere solicitar la asistencia de un profesional del derecho y/o acudir a las acciones constitucionales (énfasis fuera del original). 8.- Al resolver el recurso de apelación contra esta providencia, el 17 de mayo de 20246 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primera instancia. Para lo anterior, indicó que: no es la nulidad -deprecada por el condenadola figura jurídica para revivir un proceso ya resuelto. Para ello, tal y como lo refiere el juez a-quo, existen otras vías, verbi gracia, la acción de revisión [...]. En suma, no es la nulidad la vía idónea para que el penado William Barrera Roa demande, en este estadio procesal, el restablecimiento de sus derechos, presuntamente conculcados en el desarrollo del juicio oral. En consecuencia, el auto impugnado ha de ser confirmado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- WILLIAM BARRERA ROA, por intermedio de abogado, interpuso acción de tutela contra las sentencias proferidas el 9 de marzo de 2001 y el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado 18 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. En concreto, el apoderado indicó
acción de tutela contra las sentencias proferidas el 9 de marzo de 2001 y el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado 18 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. En concreto, el apoderado indicó que su representado lleva «casi 20 años de privación física de la libertad al interior de diferentes centros de reclusión» y que «durante el devenir procesal del expediente [11001310405020130014600] el aquí prohijado 6 Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “12FAlloSegundaInstanciaConfirma.pdf.” 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141846
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WILLIAM BARRERA ROA se encontraba privado de la libertad» . Manifestó que, a pesar de ello, la sentencia condenatoria proferida en su contra, en su momento, no le fue notificada en debida forma y que «el suscrito abogado firmante de esta acción pública [es] quien se ha dado cuenta de la existencia de esta sentencia condenatoria». 9.1.- El abogado reprocha que en el marco del referido proceso penal se le haya dado el trato de «reo ausente» y afirma que «esto no fue por su voluntad sino porque [] no se le buscó al interior de un centro de reclusión». 9.2.- En consecuencia, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal 11001310405020130014600 desde la apertura
reclusión». 9.2.- En consecuencia, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal 11001310405020130014600 desde la apertura de investigación o desde la diligencia de indagatoria. 10.- Esta acción constitucional, en principio arribó a este despacho en segunda instancia bajo el radicado No. 140129, no obstante, al evidenciarse que el fallo de primer nivel fue dictado por quien era parte dentro del litigió, mediante decisión ATP2051-2024 del 10 de octubre, se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó someter nuevamente a reparto. 11-. Por conocimiento previó, la acción constitucional correspondió nuevamente a este despacho bajo el Radicado No. 141846, esta vez en primera instancia. 12.- En consecuencia, el 26 de septiembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 13.- El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141846
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WILLIAM BARRERA ROA de Bogotá manifestó que el accionante se encuentra actualmente cumpliendo una pena de 224 meses de prisión dentro de otro radicado. En relación con la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria y/o versión libre, argumentó que ese Juzgado el 4 de agosto de 2023 negó
cumpliendo una pena de 224 meses de prisión dentro de otro radicado. En relación con la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria y/o versión libre, argumentó que ese Juzgado el 4 de agosto de 2023 negó una solicitud de nulidad presentada en iguales términos a la presente acción de tutela. Señaló que esta decisión fue confirmada el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 13.1.-Dado que las alegaciones del accionante buscan invalidar las actuaciones en la investigación y juzgamiento, ese despacho consideró que no se ha violado ningún derecho fundamental, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 14.- El 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá señaló que el accionante no cumplió con las exigencias de orden constitucional previstas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además que contaba con mecanismos principales de defensa judicial dentro de la fase de ejecución de penas, por lo que presente acción de tutela se tornaba improcedente. 15.- El Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que del escrito de tutela se refiere a un proceso iniciado el 21 de junio de 1995 y que fue conocido por el extinto Juzgado 18 Penal Circuito, el cual no tiene relación con el actual Juzgado 18 Penal Circuito de Conocimiento. En este sentido, señaló que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la acción constitucional. 16.- El Procurador 5 Judicial II Para el Ministerio Público en
vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la acción constitucional. 16.- El Procurador 5 Judicial II Para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá, manifestó que la acción de tutela es 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141846
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WILLIAM BARRERA ROA improcedente porque el despacho accionado ya no existe o no está funcionando, lo que genera una posible falta de legitimación en la causa pasiva; se excede el principio de inmediatez, ya que las decisiones judiciales impugnadas tienen más de 20 años; la acción de tutela no puede reabrir un debate judicial sobre aspectos que debieron resolverse en el proceso ordinario; y finalmente, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para atacar decisiones judiciales, a menos que se violen derechos fundamentales. Por estas razones, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional. 17.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 20 de mayo de 2024, la Sala de decisión penal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la providencia del 4 de agosto de 2023, emitida por el Juez 17° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la solicitud de nulidad de lo actuado, confirmando la decisión de instancia. Consideró que el accionante intenta reabrir, a través de la acción de tutela, el estudio de nulidad del
Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la solicitud de nulidad de lo actuado, confirmando la decisión de instancia. Consideró que el accionante intenta reabrir, a través de la acción de tutela, el estudio de nulidad del proceso por falta de defensa técnica y publicidad, cuestión ya analizada por la Sala en el mencionado pronunciamiento.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 18.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141846
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b. Problema jurídico 19.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por WILLIAM B ARRERA ROA cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez. 20.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si con las decisiones proferidas el 9 de marzo de 2001 y el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado 18 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, que lo declararon penalmente responsable como determinador del concurso de delitos de homicidio y
mayo de 2003 por el Juzgado 18 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, que lo declararon penalmente responsable como determinador del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio al interior del proceso radicado Nro. 11001310405020130014600, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en tanto fue vinculado al proceso como persona ausente, lo que le impidió ejercer la defensa material en contra de estas. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Caso concreto
21.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 22.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141846
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WILLIAM BARRERA ROA requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
22.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
la procedencia del amparo.
22.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
23.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible existencia de un defecto fáctico, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 24.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 25.- En primer lugar, porque el accionante cuestiona la decisión que se adoptó el 28 de mayo de 2003 por Sala Penal del Tribunal Superior de
de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 25.- En primer lugar, porque el accionante cuestiona la decisión que se adoptó el 28 de mayo de 2003 por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual no se presentó el correspondiente recurso 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141846
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WILLIAM BARRERA ROA extraordinario de casación, y la interposición de la tutela se hizo hasta el 3 de octubre de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez y no encontrando argumentos válidos que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. 26.- Esta Sala observa que, desde que se profirió el fallo de segunda instancia atacado y la fecha en que se presentó la acción de tutela, han trascurrido 21 años y 4 meses, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. (Cfr. CSJ STP 100002024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 27.- En segundo lugar, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante o su defensor, no presentaron el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 28 de mayo de 2003 emitido por el Tribunal accionado. 28.- De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por lo que
recurso extraordinario de casación frente al fallo del 28 de mayo de 2003 emitido por el Tribunal accionado. 28.- De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por lo que el amparo se torna improcedente. (STP12711-2024, Rad. 139924), (STP11881-2024, Rad. 139726).
29.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141846
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WILLIAM BARRERA ROA el cumplimiento de las funciones de esta última» . (CSJ STP68462024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 30.- El accionante argumentó que no presentó el recurso de casación por cuanto fue vinculado al proceso como persona ausente. Sin embargo, se advierte que dicha forma de vinculación no es contraria a la normativa aplicable al caso para la fecha en la que se adelantó este proceso7. Pues se
por cuanto fue vinculado al proceso como persona ausente. Sin embargo, se advierte que dicha forma de vinculación no es contraria a la normativa aplicable al caso para la fecha en la que se adelantó este proceso7. Pues se tiene que el artículo 356 del Decreto No. 2700 De 19918, señala que, cuando no se pueda hacer comparecer a una persona para rendir indagatoria, se le emplazará por edicto. Si no comparece al término de este plazo, se le declarará persona ausente y se le asignará un defensor de oficio. 31.- Atendiendo a lo anterior, se observa que, mediante Resolución del 27 de abril de 1996, la Fiscalía 58 Delegada de la Unidad de Vida de Bogotá declaró abierta la instrucción al interior de la causa penal seguida en contra de WILLIAM BARRERA ROA, por lo que ese mismo día libró orden de captura en su contra a fin de que comparezca a diligencia de indagatoria. De igual forma precisó que podría ser ubicado en la “calle 15 con carrera 16, en el taller de motos CURIMOTOS, o en la calle 13 con carrera 20 en San Andresito”9. 32.- Dado que no se logró la captura ni la comparecencia voluntaria de WILLIAM B ARRERA R OA, la fiscalía antes señalada dispuso el 7 Decreto Numero 2700 De 1991 8 ARTICULO 356. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo. 9 Visto a folio 110 del expediente remitido por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 141846
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WILLIAM BARRERA ROA emplazamiento del accionante por el término de cinco días, esto es, entre el 30 de julio y el 6 de agosto de 1996, de la siguiente manera: 33.- Teniéndose que en razón a que el accionante no compareció, mediante Resolución del 29 de octubre de 1996 la Fiscalía Quinta de la Unidad de Vida de Bogotá declaró a WILLIAM B ARRERA R OA como persona ausente y, en consecuencia, le designó un apoderado de oficio para que lo represente en la causa penal, a quien se constató, le fueron notificadas las citaciones y decisiones subsiguientes, por lo que incluso, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 34.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el
presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 34.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 141846
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d. Conclusión 35.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por WILLIAM BARRERA ROA en contra del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que, (i) han pasado más de veintiún (21) años entre la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia que aquí censura y la interposición de la acción de tutela y, además, (ii) se abstuvo de presentar el recurso de casación contra el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
WILLIAM BARRERA ROA.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
WILLIAM BARRERA ROA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14