CSJ - STP18445-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18445-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240264200 Radicado n.o 141847 STP18445-2024 (Aprobado acta n.° 298) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CARLOS JAVIER FUENTES O TERO, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito de Cereté y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, así como el principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 21 de mayo de 2021 que lo condenó a 201 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, la cual fue confirmada el 16 de noviembre de 2023.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240264200
Radicado n.o 141847 CARLOS JAVIER FUENTES OTERO En síntesis, el actor alegó la configuración de un defecto fáctico en las sentencias cuestionadas en tanto, aseveró, se admitieron pruebas de referencia y, la sentencia condenatoria se fundamentó en las mismas.
II. HECHOS
1. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté condenó a CARLOS JAVIER FUENTES OTERO a la pena de 201 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado y negó los subrogados penales.
condenó a CARLOS JAVIER FUENTES OTERO a la pena de 201 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado y negó los subrogados penales.
2. Frente a esa decisión presentó recurso de apelación, en el que señaló que no se demostró que «se apropiara de los 600 mil pesos que se mencionan fueron hurtados al propietario del granero».
3. El 16 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión recurrida. Al respecto, argumentó que las declaraciones de los policiales que participaron en la captura y las entrevistas realizadas a las víctimas «se demostró la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado frente al mismo».
4. El defensor del aquí accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por auto de 6 de marzo de 2024, teniendo en cuenta que venció el término de traslado de 30 días, sin que el recurrente presentara la demanda de casación. Frente a esa decisión, no presentó recurso de reposición.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240264200 Radicado n.o 141847
CARLOS JAVIER FUENTES OTERO
5. CARLOS J AVIER F UENTES O TERO a través de apoderado, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con la condena que le fue impuesta por el delito de hurto calificado agravado, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Reprochó que se hubiese admitido pruebas de referencia y que
los cuales consideró vulnerados con la condena que le fue impuesta por el delito de hurto calificado agravado, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Reprochó que se hubiese admitido pruebas de referencia y que las mismas se valoraran irregularmente y con base en ellas proferir una sentencia condenatoria. Específicamente, se refirió a la declaración de los uniformados que participaron en el procedimiento de captura. 5.2. Alegó falta de defensa técnica pues, aseveró, que el defensor «no actuó conforme lo exige el procedimiento», toda vez que en varias ocasiones solicitó aplazamientos de las diligencias y durante el juicio «solo se limitó a estar de acuerdo con todo lo que decía la fiscalía».
6. Por auto de 28 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal 23162610057920158003400/01. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de tutela, señaló que en el mismo siempre se respetaron las garantías procesales y sustanciales del procesado y la decisión se encuentra conforme a la normatividad aplicable al caso concreto. 6.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que el recurso
3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240264200 Radicado n.o 141847
CARLOS JAVIER FUENTES OTERO
presupuesto de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que el recurso 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240264200 Radicado n.o 141847 CARLOS JAVIER FUENTES OTERO extraordinario de casación fue declarado desierto porque dentro del término de traslado no se presentó la respectiva demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
8. La Sala debe de determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial el de subsidiariedad, superado el estudio formal de procedencia, establecer sí con las sentencias de 21 de mayo de 2021 y 16 de noviembre de 2023, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al incurrir en defecto fáctico por la valoración errónea de los elementos probatorios en los que se fundamentó la condena.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos
4Tutela de primera instancia
9. La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos
4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240264200 Radicado n.o 141847 CARLOS JAVIER FUENTES OTERO de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10. Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y
CC C-590-2005).
11. En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP
5810-2024 STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y
STP15281-2022).
de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP
5810-2024 STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y
STP15281-2022).
12. Adicionalmente, ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y
STP4747-2023; y CC C-590-2005).
5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240264200 Radicado n.o 141847
CARLOS JAVIER FUENTES OTERO
d. Caso concreto
13. CARLOS J AVIER F UENTES O TERO considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al haber admitido pruebas de referencia y, con fundamento en las mismas, proferir sentencia condenatoria. Específicamente, se refirió a la declaración de los uniformados que participaron en el procedimiento de captura. También, alegó falta de defensa técnica pues, aseveró, que defensor « no actuó
sentencia condenatoria. Específicamente, se refirió a la declaración de los uniformados que participaron en el procedimiento de captura. También, alegó falta de defensa técnica pues, aseveró, que defensor « no actuó conforme lo exige el procedimiento» pues pedía aplazamientos de las diligencias y durante el judicio «solo se limitó a estar de acuerdo con todo lo que decía la fiscalía».
14. La Sala observa que el presente asunto no cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque el actor no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las sentencias cuestionadas.
15. En efecto, aunque presentó el recurso extraordinario de casación, por auto de 6 de marzo de 2024, se declaró desierto teniendo en cuenta que venció el término de traslado de 30 días, sin que el recurrente presentara la correspondiente demanda de casación. Además, frente a esa decisión, no presentó recurso de reposición.
16. Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no empleó en debida forma los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso extraordinario de casación que aunque fue interpuesto, dentro del término de traslado no presentó la demanda de casación y,
6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240264200 Radicado n.o 141847 CARLOS JAVIER FUENTES OTERO además, tampoco interpuso el recurso de reposición contra el auto que lo declaró desierto. De acuerdo con esta Sala, el actor no puede acudir a la
Radicado n.o 141847 CARLOS JAVIER FUENTES OTERO además, tampoco interpuso el recurso de reposición contra el auto que lo declaró desierto. De acuerdo con esta Sala, el actor no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales para subsanar errores que llevaron a que los recursos judiciales interpuestos no hubiesen prosperado.
17. De otra parte, en relación con la falta de defensa técnica la Sala advierte que el actor siempre contó con la representación de una profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales a través de un abogado de la defensoría. Además, la no interposición del recurso de casación no es suficiente para concluir que CARLOS J AVIER F UENTES O TERO no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de los abogados es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. (CSJ STP 8068-2024, STP8627-2023)
18. A lo anterior debe agregarse, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha determinado que, cuando se alega la falta de defensa técnica, no es suficiente la simple percepción de indefensión del afectado, sino que es necesario plantear, además, por qué la intervención de “ otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por
sino que es necesario plantear, además, por qué la intervención de “ otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable ”3, hipótesis que aquí tampoco esgrimió el actor, pues reprochó que el abogado no controvirtiera las pruebas presentadas en su contra, sin embargo, no identificó los elementos probatorios que el 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240264200 Radicado n.o 141847 CARLOS JAVIER FUENTES OTERO defensor tenía bajo su alcance y eran de su conocimiento y habría dejado de aportar. (CSJ STP3804-2024), inconformidades que, por cierto, tampoco formuló al interior del proceso que era donde correspondía.
19. Finalmente, resulta claro el actor conoció del proceso seguido en su contra y durante su trámite nunca expresó la insatisfacción con la actuación del defensor de público, por lo que no resulta válido que ahora acuda al mecanismo de protección constitucional para formular tales reproches. De esta manera, se quebrantó el requisito de subsidiariedad.
d. Conclusión
20. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, CARLOS J AVIER FUENTES OTERO no interpuso en debida forma el recurso extraordinario
d. Conclusión
20. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, CARLOS J AVIER FUENTES OTERO no interpuso en debida forma el recurso extraordinario de casación contra el fallo condenatorio emitido en su contra en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Además, nunca puso de presente la insatisfacción con la actuación de su defensor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela, conforme a lo expuesto en precedencia. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240264200 Radicado n.o 141847 CARLOS JAVIER FUENTES OTERO Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240264200 Radicado n.o 141847
CARLOS JAVIER FUENTES OTERO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10