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CSJ - STP18448-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18448-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18448-2024 Radicación No. 141498 Acta 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

La Corte resuelve la solicitud de tutela formulada por EIMAR ESTEBAN H UERTAS T ORRES y NÉSTOR O SWALDO T ORRES B AYONA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la secretaría del tribunal accionado y las partes e intervinientes del proceso penal 11001600001520180357801.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia

Radicado 141498 CUI 11001020400020240252300 Eimar Esteban Huertas Torres y otro 2 De lo descrito en la demanda y la documentación allegada al presente trámite, se extrae lo siguiente: El Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, condenó a EIMAR ESTEBAN HUERTAS TORRES y NÉSTOR OSWALDO TORRES BAYONA por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Apelada la anterior determinación, mediante fallo del 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El fallo se notificó en estrados, en audiencia de lectura efectuada

Apelada la anterior determinación, mediante fallo del 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. El fallo se notificó en estrados, en audiencia de lectura efectuada el 27 del mismo mes. Los accionantes señalaron que el 15 de octubre de 2024 otorgaron poder a los abogados Miguel Ángel Zarate Rodríguez y Jhonny Alfonso Suárez Tarriba, para que asumieran su representación judicial en lo que resta de la actuación y tramitaran el recurso extraordinario de casación. En la misma fecha, los defensores remitieron el poder al tribunal accionado y solicitaron acceso al expediente digital, el cual les fue remitido el día 22 siguiente. Tras la revisión del proceso, establecieron que la última actuación era el acta de la audiencia de lectura de sentencia. No encontraron registro de la radicación del recurso extraordinario de casación interpuesto por la anterior defensora de los procesados.Tutela de Primera Instancia Radicado 141498 CUI 11001020400020240252300 Eimar Esteban Huertas Torres y otro 3 El 27 de octubre siguiente, revisaron nuevamente el expediente digital, así como la consulta de procesos nacional unificada y continuaron sin encontrar constancia del trámite del recurso extraordinario. Luego, el 29 del mismo mes, consultaron el estado del proceso en el portal de la Rama Judicial, donde observaron que el día anterior, se registraron las siguientes anotaciones: i) […] 9 de septiembre de 2024. En la fecha, por medio de decisión el despacho dispone: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión fechada el 14 de noviembre de

registraron las siguientes anotaciones: i) […] 9 de septiembre de 2024. En la fecha, por medio de decisión el despacho dispone: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión fechada el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de este fallo. SEGUNDO. Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, dado que en las declaraciones de Camilo Andrés Parra Gaitán y Cindy Lorena Álvarez Quiroz se evidencia que uno de los asaltantes, durante la persecución, disparó contra la integridad de un pasajero, quien aparentemente también fue víctima y los perseguía. CFHG T-08 […].

  1. […] BOGOTÁ D.C. A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A PARTIR DE LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M). EMPEZÓ A CORRER TÉRMINO DE EJECUTORIA DE CINCO (05) DÍAS EN EL PRESENTE PROCESO. EL ANTERIOR TÉRMINO PRECLUYE A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE

OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS CINCODE LA

TARDE (5:00 P.M). CFHG T-08 […]. iii) […] A partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y hasta el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se cuenta con términos para la sustentación del recurso extraordinario de la referencia, interpuesto por la Dra. Alba Rubiela Diaz Méndez. CFHG T-08[…].Tutela de Primera Instancia Radicado 141498 CUI 11001020400020240252300 Eimar Esteban Huertas Torres y otro 4 Con base en tal información, realizaron una nueva verificación del expediente digital y, en efecto, hallaron la constancia secretarial de traslado de casación de fecha 28 de octubre de 2024, a la que se refiere la última anotación en mención, donde se indica que […] A partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y hasta el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se cuenta con términos para la sustentación del recurso extraordinario de la referencia, interpuesto por la Dra. Alba Rubiela Díaz Méndez. […].

Ante tal situación, solicitaron a la secretaría del tribunal convocado corregir o aclarar dicha acta, debido que, bajo su comprensión, no guarda relación con el término legal de 30 días consignado en la Ley 906 de 2024 para interponer el recurso de casación.

corregir o aclarar dicha acta, debido que, bajo su comprensión, no guarda relación con el término legal de 30 días consignado en la Ley 906 de 2024 para interponer el recurso de casación. Al no obtener respuesta, se presentaron personalmente a la sede judicial, donde les manifestaron que dicha constancia «no vulneraba las garantías fundamentales de los procesados». Los demandantes están inconformes con el procedimiento realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá frente al recurso de casación. Acudieron a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Su pretensión es que la corte ordene al tribunal convocado emitir una nueva constancia secretarial y, a partir de esta, correr el término de 30 días para sustentar el recurso de casación.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia

Radicado 141498 CUI 11001020400020240252300 Eimar Esteban Huertas Torres y otro 5

1. Por auto del 14 de noviembre de 2024, esta sala asumió conocimiento de la tutela y corrió traslado al demando y a los vinculados.

La Secretaría los días 18 y 19 siguientes dio a conocer que notificó en debida forma a los interesados.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reseñó las actuaciones que efectuó dentro del proceso objeto de censura. Sobre el motivo de la controversia, destacó que impartió el trámite correcto al recurso de casación interpuesto por la anterior abogada de los demandantes, el cual fue debidamente sustentado por los nuevos defensores.

censura. Sobre el motivo de la controversia, destacó que impartió el trámite correcto al recurso de casación interpuesto por la anterior abogada de los demandantes, el cual fue debidamente sustentado por los nuevos defensores. Añadió que los términos fueron surtidos como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, lo cuales son automáticos y no requieren de impulso ni constancias procesales.

3. El Procurador 9° Judicial II Penal de Bogotá requirió negar el amparo solicitado por los accionantes. Indicó que, según el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el término para interponer el recurso extraordinario de casación es de 5 días, contados, a partir, de la última notificación de la sentencia y, en los 30 días siguientes, deberá presentarse la demanda; plazos que operan de forma automática para garantizar la seguridad jurídica, sin que dependa del criterio o interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales.

Afirmó que los accionantes no podían usar la constancia secretarial incorporada al expediente después del inicio del término, dado que, como ha señalado en diversas ocasiones esta sala, las constancias son emitidas por servidores públicos que no tienen la facultad de modificar, a su arbitrio,Tutela de Primera Instancia Radicado 141498 CUI 11001020400020240252300 Eimar Esteban Huertas Torres y otro 6 los términos establecidos por la ley. Por lo tanto, dichos documentos tienen un carácter meramente informativo y no vinculante. Destacó que tal como se indicó en escrito de tutela al momento de

Eimar Esteban Huertas Torres y otro 6 los términos establecidos por la ley. Por lo tanto, dichos documentos tienen un carácter meramente informativo y no vinculante. Destacó que tal como se indicó en escrito de tutela al momento de los demandantes otorgarle poder a los togados, estos conocían de la radicación del recurso de casación que la apoderada anterior interpuso e independientemente de que no apareciera en el expediente digital, debían tener el soporte de que fue radicado con éxito, lo que les permitía inferir, de acuerdo con lo establecido en la ley, el término para sustentar dicho recurso. Por último, señaló que el tribunal convocado no estaba en la obligación de dar respuesta a la solicitud de corrección o aclaración de la constancia de traslado, dado que ella es meramente informativa y los términos para interponer los recursos los define la ley, por lo que es deber de los apoderados de los accionantes, conocerlos.

4. El Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad informó que conoció de la actuación penal en la que profirió sentencia condenatoria en contra de los accionados, la cual fue apelada y se encuentra ante su superior jerárquico en traslado para sustentación del recurso de casación.

5. La Fiscalía 163 Seccional de Bogotá relató la actuación adelantada y concluyó que ese despacho fiscal no intervino en el conteo de los términos para prestar la casación.

6. Alba Rubiela Díaz Méndez, anterior defensora de los

adelantada y concluyó que ese despacho fiscal no intervino en el conteo de los términos para prestar la casación.

6. Alba Rubiela Díaz Méndez, anterior defensora de los actores, afirmó que el 1° de octubre pasado interpuso recurso de casaciónTutela de Primera Instancia

Radicado 141498 CUI 11001020400020240252300 Eimar Esteban Huertas Torres y otro 7 contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024, como soporte de ello allegó la constancia de recibido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, EIMAR ESTEBAN H UERTAS T ORRES y NÉSTOR O SWALDO T ORRES B AYONA, a través de apoderado judicial, solicitaron que se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá elaborar una nueva constancia secretarial y, a partir de esta, correr el término de 30 días para sustentar el recurso de casación. En primer lugar, la sala resalta que, de acuerdo con la información brindada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, verificada la consulta de procesos nacional unificada, los apoderados de los accionantes sustentaron el recurso extraordinario de casación que interpuso la anterior apoderada, en el término legal, esto es el 20 de

y, verificada la consulta de procesos nacional unificada, los apoderados de los accionantes sustentaron el recurso extraordinario de casación que interpuso la anterior apoderada, en el término legal, esto es el 20 de noviembre de 2024, por lo cual, aquella enviará las diligencias a esta Sala. Expuesto lo anterior, la pretensión de modificar la constancia secretarial cuestionada se torna inoficiosa. En razón de ello, se advierte que la pretensión planteada en la presente acción de tutela carece de objeto y sentido, pues lo cierto es que, de todas formas, el recurso de casación fue sustentado por los mismos abogados reclamantes, dentro del término que legalmente corresponde, sinTutela de Primera Instancia Radicado 141498 CUI 11001020400020240252300 Eimar Esteban Huertas Torres y otro 8 que para su determinación o contabilización sea estrictamente necesario una constancia procedimental del tribunal, como la que exigieron, tal como se pasa a explicar. No se observa ninguna irregularidad en torno al término establecido por el tribunal accionando para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024 y notificada en estrados el 27 siguiente, el cual se corrió desde el 7 de octubre y hasta el 20 de noviembre de 2024. Ello fue así, a pesar no haberse registrado tal actuación, de forma oportuna, en el sistema de Gestión Siglo XXI, a partir de la fecha de inicio. Sobre el particular, se recuerda que, con respecto a las anotaciones en la página web de la Rama Judicial, esta corporación ha establecido que: […] Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un

de la fecha de inicio. Sobre el particular, se recuerda que, con respecto a las anotaciones en la página web de la Rama Judicial, esta corporación ha establecido que: […] Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional […]. (CSJ STP1094 30 ene. 2020, Rad.: 108450) En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: […] [L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas […]. (T020/2014).Tutela de Primera Instancia Radicado 141498 CUI 11001020400020240252300 Eimar Esteban Huertas Torres y otro 9 Por lo anterior, se trata de instrumentos para hacer efectivo el principio de publicidad, pues constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que las partes de los procesos y

9 Por lo anterior, se trata de instrumentos para hacer efectivo el principio de publicidad, pues constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que las partes de los procesos y la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que: […] [n]o son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen […]. (T-686 de 2007). (Resaltado de la Sala) Por lo anterior, aunque a través de la página web se pueda constatar el seguimiento de las actuaciones judiciales como manera de maximizar la publicidad de las providencias, aquella no supone un método de enteramiento de los interesados en un asunto. Sobre el tema, de manera pacífica esta sala ha sostenido que: […] las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en la contabilización

algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en la contabilización de los mismos y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. Agregándose a esta tesis el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese entendido, el deber de vigilancia en relación con los términos legales […]. (AP122-2017 radicado 47474).Tutela de Primera Instancia Radicado 141498 CUI 11001020400020240252300 Eimar Esteban Huertas Torres y otro 10 Con todo, emerge evidente que era carga de los apoderados contabilizar el término de 30 días para presentar la demanda de casación, a partir del vencimiento del plazo de interposición del recurso extraordinario –que presentó la anterior abogada dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo–, y no esperar a que dicha información fuese anotada en la página web de la Rama Judicial. Se trata de un plazo legal, establecido en el Código de Procedimiento Penal, que no se contabiliza a partir de ninguna constancia secretarial o anotación digital, que no tienen carácter vinculante. Por lo antes expuesto, la corte negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por EIMAR ESTEBAN HUERTAS T ORRES y NÉSTOR O SWALDO T ORRES B AYONA, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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