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CSJ - STP18449-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18449-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18449-2024 Radicación No. 141434 Acta 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHANNA KARINA AYAZO ANDRADE, contra la sentencia de tutela dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Fiscalía 158 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías y la Procuraría 372 Judicial I Penal, ambas de Bogotá.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOHANNA K ARINA A YAZO A NDRADE manifestó que el 24 de diciembre de 2020 instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación,Tutela de Segunda Instancia

Radicado 141434 CUI 11001220400020240381301 Johanna Karina Ayazo Andrade 2 en contra de Carlos Alberto Barbery Perdomo, Juan Camilo Suárez Franco, Juan Pablo Galindo González y Álvaro Ardila Cortez, por los posibles delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y obtención de documento público falso. El caso radicado 110016000050202057946 correspondió a la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá. Denunció que esa autoridad incurre en mora judicial, porque el

documento público falso. El caso radicado 110016000050202057946 correspondió a la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá. Denunció que esa autoridad incurre en mora judicial, porque el asunto permanece en etapa de indagación desde hace cuatro años sin que se adopte la decisión respectiva para avanzar en el procedimiento, a pesar de haber aportado, junto con la denuncia y en el transcurso de las diligencias, evidencias irrefutables que le permitirían hacer la imputación y empezar el juicio en contra de los denunciados. De otro lado, señaló que esa fiscalía no le ha permitido acceder al expediente ni la atendido de manera personal. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene a la fiscalía accionada concluir la etapa de indagación con formulación de imputación.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Por autos de los días 21 y 29 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.

2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación, trasTutela de Segunda Instancia

Radicado 141434 CUI 11001220400020240381301 Johanna Karina Ayazo Andrade 3 indicar que la investigación objeto de reproche se encuentra a cargo de la Fiscalía 158 del Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico adscrita a esa dirección, a la cual le corrió traslado de la demanda.

3. El despacho mencionado se opuso a la prosperidad de la acción por inexistencia de la vulneración de los derechos de la accionante. Informó sobre los pormenores del proceso y las actuaciones realizadas. Aseguró que se encuentra en fase de indagación, en la cual ha emitido varias órdenes de policía judicial y obtenido informes, sin embargo, no son concluyentes ni suficientes para agotar los objetivos de esa etapa.

Adicionalmente, explicó que la alta carga laboral, la ausencia de investigadores y de asistente le impiden atender estrictamente los términos legales en asuntos como el presente, que no conllevan ninguna situación especial de priorización. No obstante, este se desarrolla con normalidad, incluso antes del turno de reparto de otros asuntos. Resaltó, además, que no puede perderse de vista que los hechos denunciados presentan un grado alto de complejidad y tecnicismo fáctico y legal.

4. La Procuraría General de la Nación requirió su desvinculación del trámite constitucional al no haber efectuado ninguna acción en detrimento de los intereses de la accionante. Puso en conocimiento que la Procuraría 372 Judicial I Penal de Bogotá atendió dos

desvinculación del trámite constitucional al no haber efectuado ninguna acción en detrimento de los intereses de la accionante. Puso en conocimiento que la Procuraría 372 Judicial I Penal de Bogotá atendió dos peticiones de intervención elevadas por la accionante, de lo cual se obtuvo que dentro de la indagación se emitan nuevas órdenes de policía judicial.

5. Carlos Alberto Barbery Perdomo, Juan Camilo Suárez Franco y Juan Pablo Galindo González, a través de sus apoderados, solicitaron denegar el amparo constitucional requerido por la demandante.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 141434 CUI 11001220400020240381301 Johanna Karina Ayazo Andrade 4

6. El tribunal negó la acción. Determinó que, aunque la fiscalía denunciada sobrepasó el término legal dispuesto para clausurar la etapa de indagación -tres años-, dicha tardanza no conlleva de plano la afectación de los derechos de la demandante, pues está justificada.

Ello, principalmente de cara al programa metodológico necesario para clarificar la ocurrencia real de los hechos, sin dejar de lado las extraordinarias condiciones de trabajo anotadas: falta de investigador judicial por más de 15 meses, más de 1000 indagaciones a cargo, falta de asistente entre diciembre de 2023 y agosto de 2024y congestión judicial, así como la evidente complejidad del asunto que comporta plurales delitos denunciados e indiciados. Sin embargo, exhortó a la fiscalía accionada para que continúe adelantando los actos de investigación necesarios que le permitan

así como la evidente complejidad del asunto que comporta plurales delitos denunciados e indiciados. Sin embargo, exhortó a la fiscalía accionada para que continúe adelantando los actos de investigación necesarios que le permitan esclarecer los hechos y, una vez cuente con los informes pertinentes, en el menor tiempo posible analice la situación y adopte la decisión de rigor.

7. La accionante impugnó la decisión de instancia. Ratificó los argumentos de la demanda y, además, insistió en tutelar las prerrogativas constitucionales reclamadas para evitar que los hechos denunciados prescriban.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 141434 CUI 11001220400020240381301 Johanna Karina Ayazo Andrade 5 La parte demandante pidió, en concreto, que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 158 Seccional de esta ciudad imputar cargos a Carlos Alberto Barbery Perdomo, Juan Camilo Suárez Franco, Juan Pablo Galindo González y Álvaro Ardila Cortez, por los supuestos delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y obtención de documento público falso , al interior de la indagación preliminar 110016000050202057946, cuya denuncia fue instaurada el 24 de diciembre de 2020. La sala ha sostenido que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la

110016000050202057946, cuya denuncia fue instaurada el 24 de diciembre de 2020. La sala ha sostenido que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término legal dispuesto para que la fiscalía concluya la etapa de indagación, ya sea con la formulación de imputación o con orden motivada de archivo, es de dos años. Dicho término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, tal término se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o, sean tres o más los imputados, y la segunda, ese término se extiende a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializados. Entonces, resulta irrefutable, que en este caso se configura mora judicial: la actora presentó la denuncia el 24 de diciembre de 2020, la

fiscalía excedió el plazo legal máximo para cerrar la indagación y adoptarTutela de Segunda Instancia Radicado 141434 CUI 11001220400020240381301 Johanna Karina Ayazo Andrade 6 la decisión pertinente. Así. han transcurrido cuatro años, en los que la fiscalía no ha tomado la decisión de imputar, archivar o solicitar la preclusión de la actuación. La corte no comparte la determinación de primera instancia, según la cual dicha mora judicial está justificada. Por el contrario, advierte que cuatro años es un término suficiente para que la fiscalía decida la denuncia instaurada por la accionante, pero no lo ha hecho. Con tal omisión, aquella a mantenido a la interesada en una situación de indefinición jurídica por un lapso bastante prolongado, situación que comporta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La sala no desconoce que la Fiscalía 158 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá cuenta con excesiva carga laboral. Sin embargo, ello no es suficiente para desligarla de su responsabilidad por omisión, menos por un término tan prolongado, y debe exigírsele tramitar el caso con eficiencia. La parálisis judicial generada por problemas estructurales que afectan el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional, de ninguna forma puede trasladársele al usuario del sistema judicial como barrera para su acceso efectivo a la administración de justicia.

jurisdiccional, de ninguna forma puede trasladársele al usuario del sistema judicial como barrera para su acceso efectivo a la administración de justicia.

Así, pues, ninguna de las razones que expresó la fiscalía es aceptable como justificación a la inobjetable y extensa mora judicial referida. Y no darle la razón a la accionante en las circunstancias vistas significaría avalar que aquella continúe sin atender sus deberes funcionales.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141434 CUI 11001220400020240381301 Johanna Karina Ayazo Andrade 7 La corte, en consecuencia, revocará la sentencia impugnada sobre el particular y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOHANNA KARINA

AYAZO ANDRADE.

Por tanto, se le ordenará a la Fiscalía 158 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá que, en el término máximo de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación del proceso 110016000050202057946 y determine si hay lugar a archivar, a imputar o a solicitar preclusión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual negó la

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual negó la acción promovida por JOHANNA KARINA AYAZO ANDRADE, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. ORDENAR a la Fiscalía 158 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá que, en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación del proceso 110016000050202057946 y determine si hay lugar a archivar, a imputar o a solicitar preclusión.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 141434 CUI 11001220400020240381301 Johanna Karina Ayazo Andrade 8

3. NOTIFICAR esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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