CSJ - STP1845-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1845-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1845-2020 Radicación # 109276 Acta 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JESÚS EDUARDO RENGIFO PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 4º Especializada, todos de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, así como las demás partes eTutela 109276 JESÚS EDUARDO RENGIFO PÉREZ 2 intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 3 de abril de 2019 la Fiscalía le imputó a JESÚS EDUARDO RENGIFO PÉREZ la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tortura y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de
delitos de concierto para delinquir agravado, tortura y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías Ambulante Bacrim . Así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Trascurridos más de 120 días sin que la Fiscalía radicara el escrito de acusación, el 19 de agosto de 2019, a través de su apoderado judicial, elevó petición de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 del Código Procesal Penal de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016. La audiencia fue asignada al Juzgado 18 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías que fijó el 4 de septiembre de 2019 para su realización. Pese a que fue aplazada en dos oportunidades, el 24 de ese mismo mes y año se llevó a cabo. No obstante, esa autoridad negó la solicitud. Inconforme con tal determinación, el procesado promovió el recurso de apelación y el 15 de noviembreTutela 109276 JESÚS EDUARDO RENGIFO PÉREZ 3 siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento, la confirmó. Lo anterior, tras advertir que la situación que afectó la libertad personal del accionante fue superada con la presentación del
ciudad con Función de Conocimiento, la confirmó. Lo anterior, tras advertir que la situación que afectó la libertad personal del accionante fue superada con la presentación del escrito de acusación. Durante el trámite de la apelación y con fundamento en los mismos hechos y argumentos expuestos ante los jueces ordinarios, RENGIFO PÉREZ interpuso una acción de hábeas corpus, reclamando la protección de su derecho a la libertad. Sin embargo, mediante sentencias del 15 de noviembre y 2 de diciembre de 2019 proferidas en primera y segunda instancia por las Salas Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de Casación Laboral de esta Corporación judicial, respectivamente, fue negada la referida solicitud. En criterio de la parte actora, las aludidas autoridades judiciales desconocieron su derecho a la libertad, pues el requerimiento fue presentado antes de que la Fiscalía «sorprendiera a las partes con el escrito de acusación», circunstancia que, en su sentir, no fue atendida a fin de resolver su petición de libertad. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y libertad. Consecuente con ello, demandó que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se le conceda la libertad inmediata.Tutela 109276
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal
libertad inmediata.Tutela 109276
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Los Juzgados 18 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento , relataron el decurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad de la tutela. Por su parte, la Fiscalía 4º Especializada de Barranquilla, mencionó los detalles de la investigación y adujo que el 22 de agosto de 2019 presentó el escrito de acusación contra el accionante y otros y, por ello, solicitó que se niegue la protección constitucional. Afirmación, que fue corroborada por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Barranquilla. El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante. Agregó que el principio de autonomía funcional impide deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela. Durante la diligencia de notificación personal, LEONARDO CRUZ BOTERO impugnó el fallo sin indicar el
motivo de inconformidad.Tutela 109276
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: Tras efectuar el análisis de rigor a la causal invocada por la parte actora, esto es, el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia manifestaron que, acorde con los pronunciamientos de esta Sala, no hay lugar a obtener la libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, por cuanto la causal de libertad se extingue cuando ya se ha superado el motivo que la generó. Por ende, el 22 de agosto de 2019 con la presentación del escrito de acusación, se subsanó tal irregularidad. Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual haTutela 109276
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irregularidad. Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual haTutela 109276 JESÚS EDUARDO RENGIFO PÉREZ 6 indicado que cuando la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicación del escrito de acusación, a partir de lo cual continua la etapa del juicio y no procede la libertad (Cfr. providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154). Respecto de las decisiones emitidas en sede hábeas corpus la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, adujeron que pese a que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento tenía los términos suspendidos, debido a que hasta el 5 de noviembre de 2019 desempeñó la función de escrutador, el recurso de apelación fue desatado dentro del término legalmente establecido. Por tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la
vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretadaTutela 109276 JESÚS EDUARDO RENGIFO PÉREZ 7 en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se impone, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JESÚS EDUARDO RENGIFO PÉREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 109276
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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