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CSJ - STP18452-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18452-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18452-2024 Radicación No. 141987 Acta 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La corte resuelve la impugnación presentada por JEIMY F ERNANDA MUÑETÓN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villeta y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso 25875310300120230000901.Tutela segunda instancia

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II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 20 de junio de 2013, JEIMY FERNANDA MUÑETÓN se vinculó mediante contrato verbal con el Centro de Diagnóstico Óptica Unión, en el cargo de recepcionista y vendedora, a tiempo completo, bajo la supervisión de su jefe inmediato. El 23 de noviembre de 2022 fue despedida sin justa causa.

La accionante manifestó que, al día siguiente de la terminación del vínculo laboral, la apoderada judicial de la empresa la citó para pagarle su

inmediato. El 23 de noviembre de 2022 fue despedida sin justa causa. La accionante manifestó que, al día siguiente de la terminación del vínculo laboral, la apoderada judicial de la empresa la citó para pagarle su liquidación. No obstante, no recibió el dinero debido a que la compañía tomó como base un ingreso inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Afirmó que en dos oportunidades se reunieron para conciliar la suma. Sin embargo, no llegaron a un acuerdo respecto del salario devengado y la indemnización correspondiente en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tal razón, la empresa constituyó un depósito judicial a su nombre por un valor de $5.271.714 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villeta. Por los anteriores motivos, JEIMY F ERNANDA M UÑETÓN promovió demanda ordinaria laboral contra el Centro de Diagnóstico Óptica Unión con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de junio de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2022, sin solución de continuidad. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones, causadas durante la vigencia de la relación laboral. En sentencia del 3 de agosto de 2023, el Juzgado 1º Civil del Circuito de

Villeta accedió a tales pretensiones. Por lo tanto, condenó a la demandada alTutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240152301 Jeimy Fernanda Muñetón 2 pago de las acreencias y a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión. El Centro de Diagnóstico Óptica Unión apeló la anterior determinación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primer grado el 9 de mayo de 2024. Respecto de la indemnización moratoria, argumentó que, si bien la compañía solicitó la exoneración por este concepto, no existe norma que exima al empleador del pago correspondiente por la no cancelación del salario y prestaciones sociales. Indicó que el juez debió establecer como fecha de corte para el pago el día en que se terminó el contrato entre las partes, y no en la fecha de ejecutoria de la sentencia. No obstante, como la empresa fue la única que apeló, no modificó el proveído debido a que sería más gravosa su situación. JEIMY FERNANDA MUÑETÓN señaló que, a su juicio, el tribunal en virtud de las «facultades ultra y extra petita» debió modificar la fecha de causación de la indemnización moratoria. Por los anteriores motivos, la demandante solicitó a la corte el amparo de sus garantías constitucionales. En consecuencia, le pidió ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca aclarar o adicionar la sentencia del 9 de mayo de 2024.

sus garantías constitucionales. En consecuencia, le pidió ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca aclarar o adicionar la sentencia del 9 de mayo de 2024.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIATutela segunda instancia

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1. Por auto del 23 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el link del expediente.

3. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Villeta advirtió el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad dado que la demandante:

(i) no interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia y, por tanto, no expuso su inconformidad respecto del monto estimado de la indemnización moratoria; y (ii) no presentó la solicitud de aclaración o adición de sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque la demandante no interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia y no presentó solicitud de o adición de la sentencia de segundo grado.

Con todo, explicó que la providencia revisada no comporta los vicios invocados por la accionante, susceptibles de ser enmendados a través del

segundo grado. Con todo, explicó que la providencia revisada no comporta los vicios invocados por la accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida, solo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada.

5. JEIMY F ERNANDA M UÑETÓN, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240152301 Jeimy Fernanda Muñetón 4 Según el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio

que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. La pretensión de JEIMY FERNANDA MUÑETÓN no debe ser acogida por la jurisdicción constitucional. Si estaba interesada en reprochar el quebranto de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villeta en la estimación de la suma de indemnización moratoria que le debía pagar el Centro de Diagnóstico Óptica Unión, tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación. Sin embargo, la accionante prefirió no hacerlo y estarse a lo resuelto. Era en dicho escenario en el que le correspondía exponer los argumentos alegados en el presente trámite, pero no utilizó esos mecanismos judiciales. Asimismo, la demandante pudo solicitar la aclaración o adición del fallo de segundo grado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el término de su ejecutoria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello,Tutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240152301 Jeimy Fernanda Muñetón 5 indefectiblemente, desnaturaliza el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la tutela. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna

Jeimy Fernanda Muñetón 5 indefectiblemente, desnaturaliza el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la tutela. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. Con todo, la corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no incurrió en ningún defecto que haga procedente la solicitud de amparo. Lo anterior, en atención a que esa corporación determinó que el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no exime a los empleadores del pago de la indemnización moratoria cuando omite el pago de los salarios y prestaciones sociales, sino que señala la forma en la cual se deben calcular dichas acreencias en los casos de los trabajadores que devenguen un salario mínimo legal mensual vigente. En ese orden, expuso que el juzgado accionado erró al estimar la fecha de ejecutoria de la sentencia como inicio del pago de la indemnización moratoria, ya que debió comenzar a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo. No obstante, como la empresa fue la única que apeló, no modificó tal decisión debido a que sería más gravosa su situación. La sala encuentra, sobre este aspecto, que en pronunciamiento SL5596 de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que: el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta,

el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.Tutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240152301 Jeimy Fernanda Muñetón 6 Así las cosas, es evidente que, en virtud del principio enunciado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no agravó la condena impuesta por la indemnización moratoria al Centro de Diagnóstico Óptica Unión, ya que su función se limitó a materias específicas y sustentadas en el recurso que se formuló contra la decisión de primer grado. Respecto del argumento consistente en que la corporación judicial pudo fallar ultra y extra petita, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 50 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral de la corte estableció en el pronunciamiento CSJ SL3144-2021, lo siguiente: dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, lo que no impide que reconozca derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia. Así las cosas, la corte advierte que la decisión censurada no estructura

trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia. Así las cosas, la corte advierte que la decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencia como la controvertida solo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. En tal virtud, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela segunda instancia

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1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por JEIMY FERNANDA MUÑETÓN, a través de apoderado judicial.

2. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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