CSJ - STP18453-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18453-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18453-2024 Radicación No. 141896 Acta 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La corte resuelve la impugnación presentada por RICARDO O SWALDO ROMO I NSUASTY, a nombre propio y en calidad de apoderado judicial de GUILLERMO HERNANDO ROMO INSUASTY y RICARDO MATEO ROMO ORDÓÑEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º, 3º y 4º Civil del Circuito y la Fiscalía 10ª Seccional, todas las autoridades de Pasto; Julio Javier, MaríaTutela segunda instancia
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CUI 52001220400020240023101 Ricardo Oswaldo Romo Insuasty y otros 1 Helena y Édgar Antonio Romo Insuasty, Johanna Argoty López, Christian Caicedo Sanz y Lizeth Paola Córdoba Madroñero.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se establece de la actuación, RICARDO O SWALDO R OMO INSUASTY, en el año 2006, promovió proceso divisorio
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INSUASTY, en el año 2006, promovió proceso divisorio 52001310300320060025600 contra Julio Javier, María Helena, Guillermo, Javier y Édgar Antonio Romo Insuasty sobre el inmueble ubicado en la carrera 23 No. 15-88 de Pasto. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, el cual admitió la demanda el 6 de octubre de 2006. En consecuencia, ordenó la inspección al bien y su partición. Surtida la diligencia, el despacho determinó que el inmueble era indivisible. Por lo tanto, decretó su venta en subasta pública por un valor de $755.480.000. Mientras tanto, María Helena Romo Insuasty le vendió las 3/4 partes del bien a su hermano Julio Javier, con lo cual, este último quedó como propietario de las 4/5 partes de la casa. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pasto realizó la audiencia de secuestro del bien el 17 de junio de 2016. Entre tanto, ROMO INSUASTY, el 12 de mayo de 2022, denunció a Édgar Antonio Romo Insuasty, Johanna Argoty López y Carlos Bacca por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad en documento público. El caso 520016099032202253036 le correspondió a la Fiscalía 13
Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia General de Pasto.Tutela segunda instancia
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CUI 52001220400020240023101 Ricardo Oswaldo Romo Insuasty y otros 2 Precisó que en la etapa de indagación han transcurrido más de 2 años y 6 meses desde que instauró la denuncia, sin que exista pronunciamiento de fondo. Luego de múltiples aplazamientos por las partes en el proceso divisorio 52001310300320060025600, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto fijó la diligencia de remate para el 7 de marzo de 2023. Sin embargo, los demandados solicitaron un nuevo avalúo del inmueble. Durante el término concedido, no aportaron ningún documento. Por consiguiente, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, el 12 de octubre de 2023, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. En desacuerdo, los intervinientes apelaron y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión el 30 de agosto de 2024. En su lugar, declaró que operó el desistimiento respecto de la solicitud de avalúo y no del proceso. De otra parte, RICARDO O SWALDO, GUILLERMO H ERNANDO R OMO INSUASTY y RICARDO MATEO ROMO ORDÓÑEZ afirmaron que Édgar Antonio Romo Insuasty y su esposa, Johanna Argoty López, obtuvieron un certificado de libertad y tradición falso del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 15-88 de Pasto, en el cual figuran como titulares. En virtud de este documento, los accionantes manifestaron que Édgar
de libertad y tradición falso del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 15-88 de Pasto, en el cual figuran como titulares. En virtud de este documento, los accionantes manifestaron que Édgar Antonio Romo Insuasty y su cónyuge promovieron dos procesos de pertenencia sobre el bien censurado. El primer radicado 52001310300420220005600 le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto, el cual admitió la demanda. Por este motivo, los accionantes pidieron la corrección y reforma del escrito, así como el cambio de la información consignada en la valla. El despacho negó susTutela segunda instancia
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CUI 52001220400020240023101 Ricardo Oswaldo Romo Insuasty y otros 3 postulaciones iniciales y, el 30 de septiembre de 2024, dispuso la modificación de la publicación. La segunda actuación 52001310300120230019000 fue asignada al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, ante el cual los accionantes expusieron los diferentes procesos que se siguen respecto del bien inmueble enunciado. A juicio de RICARDO O SWALDO, GUILLERMO H ERNANDO R OMO INSUASTY y RICARDO MATEO ROMO ORDÓÑEZ, los juzgados accionados les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no han desestimado las pretensiones de Édgar Antonio Romo Insuasty y su esposa en los procesos de pertenencia que cursan en contra de ellos.
han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no han desestimado las pretensiones de Édgar Antonio Romo Insuasty y su esposa en los procesos de pertenencia que cursan en contra de ellos. Sus pretensiones son que (i) los Juzgados 1º y 4º Civil del Circuito de Pasto emitan decisión de fondo favorable a sus intereses en los procesos de pertenencia y que (ii) la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia General de Pasto formule imputación en contra de los denunciados.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 18 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto inadmitió la demanda. En consecuencia, requirió a RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTY para que en el término de tres (3) días, siguientes a la notificación del auto, presentara el memorial que acreditara el mandato judicial especial para adelantar el procedimiento constitucional, so pena de rechazo.Tutela segunda instancia
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2. Dicha decisión fue notificada el 19 de septiembre de este año al correo electrónico galerazuno@htomail.com. Sin embargo, dentro del término concedido, el accionante guardó silencio.
3. Mediante auto del 25 del mismo mes y año, la corporación judicial rechazó la acción.
4. Posteriormente, a través de auto del 10 de octubre de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto decretó la nulidad de lo actuado por
3. Mediante auto del 25 del mismo mes y año, la corporación judicial rechazó la acción.
4. Posteriormente, a través de auto del 10 de octubre de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, ya que el correo al que envió el auto de inadmisión contenía un error de digitación.
5. Surtido el trámite de rigor, los días 16 y 22 de octubre de 2024, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción.
6. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto informó que tiene a su cargo el proceso de pertenencia 52001310300120230019000, el cual se encuentra en etapa de notificación y contestación de la demanda. Indicó que, a la fecha, GUILLERMO HERNANDO ROMO INSUASTY y Christian Caicedo Sanz no han sido notificados por los demandantes.
En relación con el memorial presentado por RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTY, en el que comunicó los diversos procesos en los que se discute la propiedad del inmueble censurado, señaló que, mediante auto del 10 de noviembre de 2024, dispuso no tramitarlo hasta que el actor aportara el poder otorgado por GUILLERMO H ERNANDO R OMO I NSUASTY y Christian Caicedo Sanz. Por último, concluyó que las inconformidades deben ser expuestas al interior de la actuación civil.Tutela segunda instancia
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Sanz. Por último, concluyó que las inconformidades deben ser expuestas al interior de la actuación civil.Tutela segunda instancia
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7. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto señaló que próximamente convocará a las partes a la diligencia de remate. Adujo que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional de los accionantes.
8. La Fiscalía 13 Seccional de Pasto destacó que el 21 de octubre de 2024 suministró respuesta a las peticiones elevadas por el demandante. Afirmó que envió los elementos materiales probatorios recolectados al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad para la audiencia de cancelación o anulación de registros fraudulentos, programada para el 18 de diciembre de 2024.
En ese orden, allegó copia de las órdenes de policía judicial que expidió y demás actuaciones adelantadas. Refirió que, en virtud de la Resolución 106 del 29 de febrero de 2024, remitió el expediente a su homóloga 10ª de esa especialidad y lugar.
9. La Fiscalía 10ª Seccional de Pasto adujo que, en virtud de la medida de descongestión, recibió 2200 carpetas provenientes de la fiscalía previamente enunciada. Sostuvo que la última actuación corresponde al informe de investigador de campo del 3 de agosto de 2022, y que, a la fecha, no existen elementos materiales probatorios suficientes para formular imputación en contra de los denunciados o archivar la investigación.
de investigador de campo del 3 de agosto de 2022, y que, a la fecha, no existen elementos materiales probatorios suficientes para formular imputación en contra de los denunciados o archivar la investigación.
10. Julio Javier Romo Insuasty puntualizó que es el único propietario del bien, ya que adquirió la cuota de los comuneros. Sostuvo que su hermano, Édgar Antonio, invadió el terreno por medio de violencia y se ha negado a entregarlo al secuestre designado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pasto.
11. Édgar Antonio Romo Insuasty y su esposa, Johanna Argoty López, a través de apoderada judicial, alegaron que promovieron proceso de pertenencia debido a que los copropietarios se desentendieron del bien. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto.Tutela segunda instancia
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12. Christian Caicedo Sanz resaltó que en el 2020 le cedió sus derechos litigiosos a RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTY en el proceso divisorio.
13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo. Indicó que las manifestaciones de los demandantes en la acción de tutela, relacionadas con los procesos de pertenencia, deben ser planteadas a través de los mecanismos ordinarios habilitados para tal fin.
Lo anterior, en atención a que la acción de tutela no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso. Ello desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones.
Lo anterior, en atención a que la acción de tutela no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso. Ello desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones. De otra parte, expuso que la Fiscalía 10ª Seccional de Pasto aún se encuentra dentro del término establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación o archivar la investigación. Asimismo, exhortó a esa fiscalía para que impartiera celeridad a la actuación, dado que el último informe de investigador de campo es del 3 de agosto de 2022.
14. RICARDO O SWALDO R OMO I NSUASTY, a nombre propio y en calidad de apoderado judicial de GUILLERMO HERNANDO ROMO INSUASTY y RICARDO MATEO ROMO ORDÓÑEZ, impugnó el fallo. Insistieron en los hechos y argumentos expuestos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela segunda instancia
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CUI 52001220400020240023101 Ricardo Oswaldo Romo Insuasty y otros 7 El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca
fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. La Corte advierte que, debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de actuaciones en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En el asunto bajo examen, los procesos de pertenencia se encuentran en trámite. El radicado 52001310300120230019000 está en la etapa de notificación de la demanda y traslado de contestación. Por su parte, en la actuación 52001310300420220005600 el juzgado ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble ubicado en la carrera 23 No. 15-88 de Pasto. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde los demandantes deben, por sí mismos o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.Tutela segunda instancia
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solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.Tutela segunda instancia
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CUI 52001220400020240023101 Ricardo Oswaldo Romo Insuasty y otros 8 Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la protección demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. En segundo término, los accionantes pretenden que, a través de la acción de tutela, la corte ordene a la Fiscalía 10ª Seccional de Pasto culminar la etapa de indagación y adoptar la decisión de fondo que corresponda en el caso 520016099032202253036. Resulta manifiesto que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso hay mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).Tutela segunda instancia
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CUI 52001220400020240023101 Ricardo Oswaldo Romo Insuasty y otros 9 Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación.
fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el presente asunto, se tiene que existe concurso de delitos – fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad en documento público –, es decir, que el término para que la fiscalía accionada emita la decisión correspondiente es de tres años. Por tanto, dado que la denuncia data del 12 de mayo de 2022, este plazo vence el mismo día de 2025. En virtud de ello, aunque la Fiscalía 13 Seccional de Pasto no ha emitido la decisión de fondo al interior de la indagación 520016099032202253036, lo cierto es que ha cumplido con sus deberes funcionales y está dentro del término para formular imputación en contra de los denunciados, archivar las diligencias oTutela segunda instancia
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CUI 52001220400020240023101 Ricardo Oswaldo Romo Insuasty y otros 10 solicitar su preclusión. Por ende, resulta inane cualquier pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, la sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación
10 solicitar su preclusión. Por ende, resulta inane cualquier pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, la sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,