CSJ - STP18454-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18454-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18454-2024 Radicación No. 141922 Acta 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. VISTOS La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GREGORIO CHACÓN URBANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Popayán, la Defensoría del Pueblo regional del Cauca; y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 190016000602201602005.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia
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CUI 11001020400020240266600 José Gregorio Chacón Urbano El 9 de julio de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JOSÉ GREGORIO CHACÓN URBANO el delito de estafa agravada. Durante la diligencia, Jorge Enrique Muñoz Camacho, en calidad de apoderado judicial del imputado, suministró sus datos de notificación y estableció que su representado residía en la calle 8 No. 20c-27, barrio El Guayabal de esa ciudad, y el número de celular 3137139311. La fiscalía radicó el escrito de acusación el 27 de septiembre de 2018. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal Municipal con
Guayabal de esa ciudad, y el número de celular 3137139311. La fiscalía radicó el escrito de acusación el 27 de septiembre de 2018. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán. El juzgado accionado, el 5 de noviembre de 2019, realizó la audiencia de formulación de acusación sin la presencia del acusado y su abogado, a pesar de que el primero fue notificado en la dirección aportada para tal fin. Aun así, el acusado estuvo asistido por el defensor público Julián Darío Delgado Enríquez. El 21 de agosto de 2020, el despacho instaló la audiencia preparatoria. En el transcurso, el defensor asignado solicitó el aplazamiento, ya que CHACÓN U RBANO le manifestó vía telefónica su intención de suscribir preacuerdo con la fiscalía, petición a la que accedió. El 22 de agosto de 2022, previo a la reanudación de la audiencia, Jorge Enrique Muñoz Camacho, en su condición de apoderado judicial del actor, informó que solo ejercería la defensa de CHACÓN URBANO en esa diligencia, debido a que no le había pagado sus honorarios. 2Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240266600 José Gregorio Chacón Urbano Así las cosas, el despacho le reconoció personería jurídica para actuar en esa sesión. Acto seguido, el defensor solicitó aplazarla, ya que no había podido localizar al accionante y no contaba con los elementos materiales probatorios.
Así las cosas, el despacho le reconoció personería jurídica para actuar en esa sesión. Acto seguido, el defensor solicitó aplazarla, ya que no había podido localizar al accionante y no contaba con los elementos materiales probatorios. El 9 de agosto de 2023, finalizó la preparatoria sin la comparecencia de CHACÓN U RBANO, pero con la presencia del nuevo defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo, Oscar Ordóñez Benavides, quien manifestó que, a pesar de haber realizado varias llamadas y dirigirse a la vivienda del actor, no pudo contactarlo. El juicio oral se desarrolló los días 15 y 26 de abril de 2024, sesiones en las cuales el accionante no compareció, pese haber sido informado de las diligencias tanto en su domicilio como por vía telefónica. Culminado el juicio, el 27 de mayo de 2024, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán lo absolvió. La Fiscalía General de la Nación inconforme con la anterior determinación la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la revocó el 25 de junio de 2024. En su lugar, condenó a JOSÉ GREGORIO CHACÓN U RBANO a 64 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de estafa agravada. El accionante manifestó que tuvo conocimiento de que el defensor público, Oscar Ordóñez Benavides, interpuso casación. No obstante, el 26 de julio de 2024, desistió del recurso, el cual fue aceptado por el tribunal el 29 del mismo mes y año. 3Tutela primera instancia
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de julio de 2024, desistió del recurso, el cual fue aceptado por el tribunal el 29 del mismo mes y año. 3Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240266600 José Gregorio Chacón Urbano De otra parte, el actor afirmó que el 4 de julio siguiente su antiguo apoderado judicial, Jorge Enrique Muñoz Camacho, le pidió $300.000 para sustentar la impugnación especial, por lo que ese día le transfirió $200.000 a su hijo, Nikolas Muñoz. Indicó que el 15 de agosto de 2024, su nuevo apoderado judicial, Luis Gabriel Rodríguez Díaz presentó el recurso de impugnación especial. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante auto del día siguiente, dispuso no darle trámite porque la sentencia está ejecutoriada y remitió el proceso al juzgado de origen. A juicio del accionante, la actuación seguida en su contra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa técnica, debido a que no fue convocado a las audiencias de primera y segunda instancia y el defensor público que lo representó no defendió adecuadamente sus intereses. Su pretensión es que la corte decrete la nulidad del proceso penal y se rehaga toda la actuación para que lo citen a las diligencias de forma adecuada.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por auto del 2 de diciembre de 2024, la sala admitió la demanda y corri ó el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción.
Mediante oficio del 5 de diciembre siguiente, la secretaría informó que notificó dicha determinación a los interesados.
demanda y corri ó el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. Mediante oficio del 5 de diciembre siguiente, la secretaría informó que notificó dicha determinación a los interesados.
2. El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán adujo que desde el principio el accionante conocía del proceso
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CUI 11001020400020240266600 José Gregorio Chacón Urbano penal seguido en su contra. No obstante, optó por desligarse de la actuación. Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, debido a que la notificación de la providencia es una función exclusiva de su secretaría.
4. Esta dependencia informó el trámite surtido con el propósito de notificar al procesado y su defensor de la audiencia de lectura de fallo.
Indicó que no obra en el expediente que la comunicación remitida haya sido devuelta.
5. El defensor público, Oscar Ordóñez Benavides, refirió las diversas actuaciones que desarrolló desde el momento de su designación hasta la sentencia, destacó que ejerció la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO CHACÓN URBANO de manera imparcial y acorde con la labor encomendada.
6. Por último, el abogado de oficio, Milton Gabriel Ordóñez Muñoz, pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. Por último, el abogado de oficio, Milton Gabriel Ordóñez Muñoz, pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
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CUI 11001020400020240266600 José Gregorio Chacón Urbano JOSÉ GREGORIO CHACÓN URBANO acudió a la acción constitucional con el propósito de dejar sin efectos el proceso penal 190016000602201602005 seguido en su contra. Aseguró que el Juzgado 6º Penal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, no lo citaron a las audiencias. Tras revisar los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, la corte estableció que las afirmaciones planteadas por el demandante carecen de sustento, tal como pasa a explicarse: En primer lugar, el 9 de julio de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JOSÉ G REGORIO C HACÓN U RBANO el delito de estafa agravada. El accionante suministró para efectos de
General de la Nación le imputó a JOSÉ G REGORIO C HACÓN U RBANO el delito de estafa agravada. El accionante suministró para efectos de notificaciones la calle 8 No. 20c-27, barrio El Guayabal de esa ciudad, y el número de celular 3137139311. La fiscalía radicó el escrito de acusación el 27 de septiembre de 2018, en el cual, reiteró los datos de notificación enunciados. En virtud de la información consignada, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto notificó al demandante de la audiencia de formulación de acusación del 5 de noviembre de 2019. Sin embargo, este no compareció. La Sala determinó que las citaciones para las sesiones de la diligencia preparatoria fueron enviadas a CHACÓN URBANO a su domicilio, pero aquel no asistió. Así las cosas, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto dejó constancia de que, a través de oficio 213, le 6Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240266600 José Gregorio Chacón Urbano comunicó al actor que el 21 de agosto de 2020 instalaría la audiencia enunciada. Ese día, el defensor público Julián Darío Delgado Enríquez señaló que «el señor Chacón había manifestado en repetidas ocasiones que, como es una estafa agravada él pensaba resarcir los perjuicios y devolver una suma de dinero a la víctima y está a la espera de esa solución para suscribir preacuerdo».
como es una estafa agravada él pensaba resarcir los perjuicios y devolver una suma de dinero a la víctima y está a la espera de esa solución para suscribir preacuerdo». Asimismo, refirió que, después de la comunicación mencionada, perdió contacto con el procesado y que las llamadas se iban al correo de voz. Por su parte, el fiscal indicó que «ellos han venido haciendo unos arreglos con la víctima, le dieron una parte, quedaron de dar el resto, pero que no volvieron aparecer, le dieron 7 millones». Respecto de las sesiones del 22 de agosto de 2022 y 9 de agosto de 2023, obran los oficios 57715C y 43029C, en los cuales se informó a JOSÉ GREGORIO CHACÓN URBANO sobre las fechas de las diligencias. De igual forma en el expediente reposan los reportes de los notificadores, según los cuales: «los oficios se dejaron por debajo de la puerta en la calle 8 No. 20c-27 barrio El Guayabal, llamadas correo de voz». La corte encuentra que lo mismo sucedió con las audiencias de juicio oral. En la actuación reposan los oficios 43031C, 60561C y 17110C dirigidos a nombre del accionante a la dirección aportada para efectos de notificaciones. En esa medida, es evidente que aquel conocía del proceso seguido en su contra y aun así se desentendió de él. En atención a la renuncia del poder que presentó Jorge Enrique Muñoz Camacho y a su inasistencia, el juzgado ordenó a la Defensoría Pública asignar un abogado de oficio que representara sus intereses. 7Tutela primera instancia
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En atención a la renuncia del poder que presentó Jorge Enrique Muñoz Camacho y a su inasistencia, el juzgado ordenó a la Defensoría Pública asignar un abogado de oficio que representara sus intereses. 7Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240266600 José Gregorio Chacón Urbano En ese orden, es palmario que el juzgado desarrolló y concluyó el proceso penal con la permanente comparecencia del defensor público, quien aseguró en todo momento el derecho a la defensa técnica de CHACÓN URBANO. Y, con ello, guardó estrictamente el debido proceso. La sala encuentra que el juzgado lo citó en debida forma a cada una de las diligencias. Aunado a lo anterior, no existe memorial suscrito por el accionante, en el cual hubiese informado de su cambio de residencia para efectos de notificaciones. Es claro que, la autoridad de primera instancia no quebrantó sus garantías fundamentales al debido proceso y de defensa. En contraste, demostró que cumplió su obligación de citarlo, sin éxito, claro está, a la dirección y celular que aportó. Entonces, carece de fundamento afirmar que se le impidió comparecer al trámite procesal. En segundo término, respecto de la citación a la audiencia de segunda instancia, presidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el artículo 169 de la ley 906 de 2004 consagra que por regla general las providencias se notificarán en estrados. Ello implica que la notificación se surte en la audiencia pública. Según la norma, en caso de no comparecer a ella a pesar de haber sido debidamente convocado, la notificación se entenderá surtida, salvo que la
providencias se notificarán en estrados. Ello implica que la notificación se surte en la audiencia pública. Según la norma, en caso de no comparecer a ella a pesar de haber sido debidamente convocado, la notificación se entenderá surtida, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. De presentarse tal situación, «de manera excepcional» , procederá la notificación mediante comunicación -entiéndase personal-. 8Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240266600 José Gregorio Chacón Urbano En el presente caso, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se llevó a cabo el 4 de julio de 2024. Las constancias procesales dan cuenta de que la secretaría de esa corporación convocó debidamente a la diligencia a JOSÉ G REGORIO CHACÓN URBANO a la dirección calle 8 No. 20c-27, barrio El Guayabal de esa ciudad, lo llamó a su número de celular 3137139311 y le dejó un mensaje en su WhatsApp. En esas condiciones, es equivocado afirmar que las autoridades demandadas coartaron al procesado su derecho de asistir a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y, por consiguiente, de interponer el recurso contra el fallo condenatorio. Es manifiesto que la conducta denunciada no tuvo lugar, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, la judicatura cumplió con el deber de comunicarle la fecha de la realización de la audiencia de segunda instancia a su domicilio, dado que se encuentra en libertad.
contrario a lo afirmado por el accionante, la judicatura cumplió con el deber de comunicarle la fecha de la realización de la audiencia de segunda instancia a su domicilio, dado que se encuentra en libertad. Por último, en cuanto a la afirmación realizada en contra del abogado Jorge Enrique Muñoz Camacho, la corte advierte que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones disciplinarias. Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. En conclusión, la sala no advierte la vulneración de las garantías fundamentales alegada por el demandante en desarrollo de la actuación 9Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240266600 José Gregorio Chacón Urbano penal que convoca la presente acción. En consecuencia, negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ GREGORIO CHACÓN URBANO según se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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