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CSJ - STP18455-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18455-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18455-2024 Radicación No. 141824 Acta No. 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La corte resuelve la solicitud de tutela formulada por EDUARDO MAYORGA Q UINTERO, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia

Radicado 141824 CUI 11001020400020240263100 Eduardo Mayorga Quintero 2 EDUARDO M AYORGA Q UINTERO promovió proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito con el extinto banco desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1995. Igualmente, que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo de las partes.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión

banco desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1995. Igualmente, que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo de las partes.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 8 de marzo de 2014, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, en sentencia del 17 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. El demandante apeló tal determinación. El 22 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.

En desacuerdo, EDUARDO M AYORGA Q UINTERO recurrió en casación. El 17 de abril de 2024, en providencia CSJ SL1369-2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segundo grado, decisión notificada el 12 de junio de 2024.

Inconforme, el accionante acudió ante la Jurisdicción Constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia Radicado 141824 CUI 11001020400020240263100 Eduardo Mayorga Quintero 3 A su juicio, la Sala de Casación Laboral de la corte incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errada del artículo 133 de la

CUI 11001020400020240263100 Eduardo Mayorga Quintero 3 A su juicio, la Sala de Casación Laboral de la corte incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errada del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y violar directamente los artículos 1º, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Su pretensión es que aquella emita un nuevo pronunciamiento acorde con sus intereses.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. El 3 de diciembre la secretaría lo notificó a las partes.

2. La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él. Por ende, pidió negar el amparo invocado.

3. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué efectuó un recuento de la actuación.

4. La Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de

Acuerdo 006 de 2002, la sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de primera instancia Radicado 141824 CUI 11001020400020240263100 Eduardo Mayorga Quintero 4 En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.  En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo cual procede el estudio de fondo del caso. Contrario a lo señalado por la demandante, para la corte la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y estuvo precedida de un análisis serio y razonable. La sala accionada examinó la decisión de segunda instancia y concretó que ambos cargos se fundaron en establecer si el tribunal erró en la interpretación del artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues en su sentir, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no derogó la disposición mencionada. Para resolver la controversia, reiteró que de manera pacífica esa sala ha interpretado que, cuando se trata de trabajadores oficiales, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Para resolver la controversia, reiteró que de manera pacífica esa sala ha interpretado que, cuando se trata de trabajadores oficiales, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Insistió en que inicialmente la pensión de jubilación reconocida en esa norma estuvo prevista por igual para particulares y trabajadores oficiales en dos modalidades. Una como pensión sanción, en el evento en que el trabajador fuese despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos. Y otra como pensión restringida, en el caso de retiro voluntario con más de 15 y menos de 20 años de servicio.Tutela de primera instancia Radicado 141824 CUI 11001020400020240263100 Eduardo Mayorga Quintero 5 No obstante, recalcó que, en un primero momento, esa prestación pensional fue modificada solamente para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Ello, hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que volvió a unificar su aplicación para trabajadores oficiales y particulares. Para la Sala de Casación Laboral, dicha normativa es clara en establecer que, en adelante, únicamente persiste la pensión sanción con el fin de proteger a aquellos trabajadores que no fueron afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Insistió en que no es posible aseverar que el tribunal ignoró la

general de pensiones por omisión del empleador, y que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Insistió en que no es posible aseverar que el tribunal ignoró la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, dado que, para el 28 de febrero de 1995, momento en que el demandante se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, dicha norma ya estaba derogada. La sala observa que esa interpretación es compatible con lo establecido sobre el particular por la Corte Constitucional1. En específico, en la sentencia C-891A de 2006, ese alto tribunal explicó que la producción de efectos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se circunscribe exclusivamente a aquellos casos en los que los trabajadores perdieron su vínculo laboral antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y no se produjo el traslado de la pensión a ninguna entidad de la seguridad social. Lo expuesto descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se observa la presencia de 1 Ver sentencia CC C-664 de 1996.Tutela de primera instancia Radicado 141824 CUI 11001020400020240263100 Eduardo Mayorga Quintero 6 un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección ni la omisión por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación de los artículos 1º, 48, 53 y 58 de la Constitución.

6 un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección ni la omisión por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación de los artículos 1º, 48, 53 y 58 de la Constitución. Así las cosas, la sala colige que lo pretendido por la parte accionante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la valoración probatoria e interpretación jurídica realizada en sede de casación, no conlleva de plano que la providencia se torne irrazonable o configure vías de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable, como acontece con la providencia judicial analizada.

En consecuencia, la corporación negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por EDUARDO

MAYORGA QUINTERO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia

Radicado 141824 CUI 11001020400020240263100 Eduardo Mayorga Quintero 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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