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CSJ - STP18455-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18455-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18455-2025 Radicación N°. 149930 (Aprobación Acta No.294) Bogotá D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ALFREDO RODRÍGUEZ FIGUEROA, mediante apoderado contra, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición al interior del reparto del proceso penal con radicado 11001600000020190311200.CUI 11001020400020250279400

Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa

2. A la presente actuación se vincularon la Presidencia y Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Presidencia de esa

Corporación.

II. HECHOS

3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de ALFREDO RODRÍGUEZ FIGUEROA y otros se adelantó proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado y en concurso heterogéneo con el punible de fraude procesal. 3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 5 de mayo de 2025 emitió sentencia condenatoria en el que impuso 84 meses de prisión, multa de 200

Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes e inhabilitación para el

Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 5 de mayo de 2025 emitió sentencia condenatoria en el que impuso 84 meses de prisión, multa de 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. 3.3. La bancada defensiva interpuso recurso de apelación, por lo que el asunto fue dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.4. El apoderado del accionante expuso que el reparto se realizó de manera irregular porque se efectuó el 30 de marzo de 2025, un día no hábil, por lo que el 24 de septiembre del mismo año presentó derecho de petición ante el presidente de la Sala Penal y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela, hayan emitido respuesta. 2CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa 3.5. Adujo que el reparto efectuado de manera irregular buscó sincronizar la asignación a una magistrada en específico. 3.6. Por lo anterior, solicita que se ordene al presidente de la Sala Penal y/o del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas proceda a dar respuesta a la petición incoada el 24 de septiembre de 2025, y ii) Decretar la nulidad del reparto efectuado el 30 de marzo del mismo año para en su lugar, realizar nuevamente la asignación del proceso penal 11001600000020190311200.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

marzo del mismo año para en su lugar, realizar nuevamente la asignación del proceso penal 11001600000020190311200.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 23 de octubre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento procesal de la actuación que le correspondió en primera instancia en el que indicó que el 5 de marzo de 2025 emitió fallo condenatorio en contra del accionante y otros por los delitos de falsedad en documento privado y en concurso heterogéneo con fraude procesal. Determinación que fue apelada por la defensa y remitida posteriormente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

3CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa 4.1.1. En ese sentido, considera que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante dado que respetó el derecho a la defensa y contradicción. 4.2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que en efecto conoce del proceso penal en contra del actor y otras personas en razón a la apelación presentada por la bancada defensiva. 4.2.1. Adujo que la censura del libelista radica en la omisión de

Distrito Judicial de Bogotá expuso que en efecto conoce del proceso penal en contra del actor y otras personas en razón a la apelación presentada por la bancada defensiva. 4.2.1. Adujo que la censura del libelista radica en la omisión de respuesta a sus solicitudes, así como la irregularidad del reparto efectuado para conocer en segunda instancia el proceso penal. 4.2.2 Al respecto, indicó que la Sala Penal cuenta con una Secretaría, área encargada e independiente, que entre otros asuntos, le corresponde realizar los repartos sin injerencia de los despachos. 4.2.3. Trajo a colación que el reparto al despacho se efectuó el 31 de marzo de 2025 a las 8 de la mañana a través de correo electrónico. 4.2.4. Reconoció que si bien el acta de reparto indica la fecha del 30 de marzo de 2025, lo cierto es que tal circunstancia realizada por al Secretaría no es extraña, toda vez que sucede con frecuencia debido al exceso de trabajo que tiene esa dependencia. 4.2.5. Como ejemplo, expuso que el 27 de octubre de 2025 a las 8 de la mañana al despacho se le comunicó la asignación de 5 acciones de tutela, las cuales, al revisar las actas de reparto, se observan que estas se hicieron el 25 (sábado) de ese mismo mes. 4CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa 4.2.6. Adicionalmente advirtió que el reparto en horas no hábiles no depende si el despacho se encuentra en turno de hábeas corpus o de garantías, sino que la Secretaría lo realiza conforme a su dinámica de trabajo.

4.2.6. Adicionalmente advirtió que el reparto en horas no hábiles no depende si el despacho se encuentra en turno de hábeas corpus o de garantías, sino que la Secretaría lo realiza conforme a su dinámica de trabajo. 4.2.7 Lo anterior porque el accionante afirmó que el reparto se realizó el 30 de marzo de 2025 porque ese día el despacho tenía asignado turno de hábeas corpus y que por orden era el único que estaba habilitado, situación que no es cierta dado que para esa fecha no se encontraba en esas funciones sino el 29 del mismo mes, y que es de conocimiento público si se consulta la página web de la rama judicial. 4.2.8. Aunado a ello, el sistema de reparto de hábeas corpus no es el mismo que el de los procesos penales y acciones de tutela, pues el primero lo realiza el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, mientras que el segundo, la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación. 4.2.9. Respecto a las peticiones radicadas a la Presidencia de la Sala Penal y de la Corporación expuso que es ajena a esa situación y que la desconoce, sin embargo, recalcó que ninguna irregularidad se desprende del reparto del proceso penal, pues este se realizó por el grupo al que le correspondió y bajo la denominación correcta de «APELACIÓN SENTENCIA SIN DENETIDO». 4.2.10. Por lo anterior, estima que no ha lesionado las prerrogativas fundamentales del accionante. 4.3. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que el accionante remitió la solicitud a una dirección electrónica no asignada dado que la envió a

fundamentales del accionante. 4.3. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que el accionante remitió la solicitud a una dirección electrónica no asignada dado que la envió a 5CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa pressptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y las correctas son auxpresbta@cendoj.ramajudicial y/o jrodrigpi@cedoj.ramajudicialgov.co. 4.3.1. Adicionalmente, no le fue puesto en conocimiento ni remitido por competencia y que solo hasta la notificación de la acción de tutela se enteró del mismo. 4.3.2. Sin embargo, advirtió que frente a las presuntas irregularidades manifestadas por el apoderado del accionante, la Presidencia del Tribunal de Bogotá informó que no tiene facultades ni competencias para tramitar ni supervisar el reparto de procesos judiciales, dado que es un asunto de la Secretaría de la Sala Especializada. 4.3.3 Por lo anterior, solicita la desvinculación del presente tramite constitucional y que se niegue el amparo por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales. 4.4. El presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que de conformidad a la solicitud del 24 de septiembre de 2025, dispuso correr traslado a la Secretaría de la Sala penal para que se pronunciaran respecto a las presuntas irregularidades que

Distrito Judicial de Bogotá expuso que de conformidad a la solicitud del 24 de septiembre de 2025, dispuso correr traslado a la Secretaría de la Sala penal para que se pronunciaran respecto a las presuntas irregularidades que rodearon el reparto del proceso penal 11001600000020190311200. 4.4.1. Sobre el particular el secretario de la prenombrada Sala indicó que el reparto le corresponde al oficiar mayor, quien recibe a diario una gran cantidad de procesos que debe ingresar al sistema por lo que el horario ordinario de 8 de la mañana 5 de la tarde no alcanza, por lo que labora fines de semana para dejar al día su labor en la que programa el 6CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa envío de las diligencias al despacho asignado para la primera hora del siguiente día hábil. 4.4.2. Igualmente, el oficio de respuesta de la Secretaría expuso que a la fecha 1° de octubre se habían gestionado más de 12.000 procesos en 269 días, es decir en promedio diario se reparte 44 actuaciones. 4.4.3 Adujo que esa dependencia, de conformidad a lo informado, entre el 28 a 31 de marzo se asignaron 178 procesos (el 30 de marzo de repartieron 9). 4.4.4. Adicionalmente la Secretaría de la Sala Penal informó que 3 de los 9 procesos repartidos el 30 de marzo de 2025 fueron asignados por conocimiento previo, y los restantes, de conformidad al sistema de reparto aleatorio a través del aplicativo SARJ, que si bien indica que se realizó en

de los 9 procesos repartidos el 30 de marzo de 2025 fueron asignados por conocimiento previo, y los restantes, de conformidad al sistema de reparto aleatorio a través del aplicativo SARJ, que si bien indica que se realizó en un día domingo a las 2:12 de la tarde, fue por la alta congestión. Pero que sin embargo, en nada afectó la distribución pues el sistema esta diseñado por la Rama Judicial y a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no tienen injerencia ni dominio que permitan modificaciones. 4.4.5 Por último, indicó que no le asiste razón al accionante cuando afirmó que el asunto se repartió en el grupo 3 (sentencias anticipadas con preso) pues en el acta y el sistema de consulta digital el expediente fue clasificado como el grupo 35 (SPA apelación sentencia sin detenido) , el cual se puede validar en el SARJ. 4.4.6. La anterior respuesta fue informada el 28 de octubre de 2025 al correo del apoderado del accionante servicliente@cyvconsultinggroup.com y cvconsultinggroup@gmail.com dando así por contestada la solicitud del 24 de septiembre del mismo año. 7CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa 4.5. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la respuesta del auto del 24 de septiembre de 2025. -. Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

septiembre de 2025. -. Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALFREDO RODRÍGUEZ FIGUEROA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de postulación

7. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede

8CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se pide a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función

Alfredo Rodríguez Figueroa desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se pide a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para «impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión1.

8. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2»

9. Ahora bien, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar, entre otros, los siguientes elementos: (…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de

entre otros, los siguientes elementos: (…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición (…). 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. 9CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la

incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.»

10. Lo anterior no impide acotar que «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido»; por tal motivo, el juez constitucional «debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).

10CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa De la carencia actual de objeto por hecho superado

11. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y

Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa De la carencia actual de objeto por hecho superado

11. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 11.1. Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”3. 11.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los

forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los 3 Sentencia CC T-044/2025. 11CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 11.3. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24). 11.4. En la sentencia T-193/22 la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración

11.4. En la sentencia T-193/22 la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede 12CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa considerar que existe un hecho superado”. Caso concreto

12. ALFREDO RODRÍGUEZ FIGUEROA, mediante su apoderado, acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales porque i) no se le ha dado respuesta a su solicitud incoada el 24 de septiembre de 2025 y ii) el reparto del proceso penal que se lleva en su contra de realizó de manera irregular dado que se efectuó el 30 de marzo del mismo año, en un día no hábil (domingo). 12.1. Al respecto esta Sala considera que la acción de amparo no esta dispuesta a prosperar de conformidad a los motivos que se expondrán a continuación. 12.2. Respecto a la solicitud incoada el 24 de septiembre de 2025 a la Presidencia de la Sala Penal y/o del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es de advertir que mediante oficio n°. 324 del 28 de

a continuación. 12.2. Respecto a la solicitud incoada el 24 de septiembre de 2025 a la Presidencia de la Sala Penal y/o del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es de advertir que mediante oficio n°. 324 del 28 de octubre del mismo año, el presidente de esa especialidad atendió el requerimiento del accionante relacionado a la presunta irregularidad frente al reparto del proceso penal 11001600000020190311200 llevada a cabo por la Secretaría de esa Sala. 12.3. Dentro del contenido de esa respuesta, le indicaron, entre otros aspectos, lo siguiente: «(…) Se informa por parte del secretario que 3 de los 9 procesos repartidos el domingo 30 de marzo de 2025, fueron asignados por conocimiento previo, los restantes en cantidad de 6, según el sistema de reparto, se 13CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa repartieron aleatoriamente dentro de los cuales se observa el radicado 11001 600000020190311200, el secretario asimismo destacó que el reparto del expediente se hizo mediante el aplicativo SARJ, lo cual se vislumbra en la correspondiente acta de reparto que registra que este trámite se hizo en el sistema oficial a las 14:12 del día domingo 30 de marzo de 2025, por la causa de congestión indicada en el horario que el empleado pudo hacerlo. Se observa que el reparto se hizo a través del sistema SARJ, el cual está estructurado por la Rama Judicial conforme al diseño que está a cargo

marzo de 2025, por la causa de congestión indicada en el horario que el empleado pudo hacerlo. Se observa que el reparto se hizo a través del sistema SARJ, el cual está estructurado por la Rama Judicial conforme al diseño que está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva, para distribuir de forma equitativa los asuntos que se reciben a través de los distintos rubros. El diseño de ese programa no es del dominio de la presidencia de la sala penal, para las modificaciones que se requieran deben solicitarse a la oficina mencionada que controla el aplicativo SARJ. De otro lado, según se reporta en el mismo escrito del secretario no le asiste razón al accionante en cuanto indica que el asunto se repartió en el grupo 3, (sentencias anticipadas con preso) pues en el acta y el sistema de consulta digital el expediente fue clasificado en el grupo 35 (SPA apelación sentencia sin detenido). Se documenta así que el citado reparto ha sido válido al haberse verificado por el SARJ». 12.4. La anterior respuesta fue debidamente notificada a los correos servicliente@cyvconsultinggroup.com y cvconsultinggroup@gmail.comm, este último, es el mismo aportado por el apoderado del accionante en la presente acción constitucional. 12.5. De tal forma, para esta Corporación, se presentan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de tutela se respondió la solicitud elevada el 14CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa

dado que durante el trámite de tutela se respondió la solicitud elevada el 14CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa 24 de septiembre de 2025 por parte de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

13. Ahora bien, frente a la irregularidad expuesta por el accionante respecto del reparto del proceso penal que se lleva en su contra, dentro del contenido de la respuesta emitida el 28 de octubre de 2025, se le explicó que tal circunstancia no es anormal dentro del trámite de la Secretaría de la Sala Penal, puesto que es una práctica recurrente que en nada afecta el debido proceso, y que se realiza por la alta congestión laboral, pero que de todas formas, los correos de asignaciones del reparto se agendan para enviarse al día hábil siguiente a primera hora.

14. Adicionalmente, se le informó que no le asistía razón al accionante en cuanto el proceso se repartió por el grupo 3 (sentencias anticipadas con preso) sino por el grupo 35 (SPA apelación sentencia sin detenido), el cual puede ser validado en el sistema SARJ.

15. Por último, le fue informado que el reparto del proceso penal que le fue asignado al despacho de una magistrada no se realizó de conformidad a lo afirmado por el accionante, sino a través del sistema aleatorio de asignaciones, y que, de todas formas, para el 30 de marzo de 2025 la funcionaria judicial no se encontraba de turno como lo advirtió el libelista, sino el día anterior.

16. En ese orden de ideas, esta Corporación no avizora la

2025 la funcionaria judicial no se encontraba de turno como lo advirtió el libelista, sino el día anterior.

16. En ese orden de ideas, esta Corporación no avizora la configuración de los derechos fundamentales de ALFREDO RODRÍGUEZ FIGUEROA, de conformidad a las respuestas allegadas, incluso se advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y la ausencia de vulneración a las prerrogativas fundamentales.

15CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo constitucional invocado por ALFREDO RODRÍGUEZ FIGUEROA en contra de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Contra la presente decisión procede impugnación.

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

16CUI 11001020400020250279400 Radicado Nro. 149930 Primera instancia Alfredo Rodríguez Figueroa

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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