CSJ - STP18456-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18456-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18456-2024 Radicación #141857 Acta No. 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La sala resuelve la impugnación presentada por Rubiela Caro Naranjo, como agente oficiosa de DANIELA VALENCIA CARO, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y su Centro de Servicios AdministrativosTutela de segunda instancia
Radicado 141857 CUI 05001220400020240070102 Daniela Valencia Caro 2 Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a DANIELA VALENCIA CARO a la pena de prisión de 60 meses como autora de concierto para delinquir agravado.
Por estimar cumplidos los presupuestos legales, aquella le solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
de prisión de 60 meses como autora de concierto para delinquir agravado.
Por estimar cumplidos los presupuestos legales, aquella le solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la concesión de la libertad condicional, petición que este le negó, en decisión del 9 de abril de 2024. En segunda instancia, el juzgado de conocimiento la confirmó. Ambos argumentaron el incumplimiento del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
A la par, VALENCIA C ARO requirió la sustitución de la pena de prisión por el servicio de utilidad pública. El 8 de mayo de 2024 el juez de ejecución de penas le negó el sustituto. La accionante no presentó ningún recurso contra esa decisión.
Rubiela Caro Naranjo, en calidad de agente oficiosa, aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su hija y solicitó por medio de la acción de tutela que se le conceda la libertad.
III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATutela de segunda instancia
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1. Por auto del 30 de octubre de 2024 1, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los accionados y vinculados.
2. Los Juzgados 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, mediante
vinculados.
2. Los Juzgados 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, mediante informes separados, solicitaron declarar improcedente la acción.
Detallaron la actuación surtida en cada una de sus sedes y defendieron la legalidad de sus providencias, remitiéndose a los argumentos expuestos en cada una. Expresaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Estimó que las decisiones censuradas son razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
5. La accionante impugnó el fallo sin presentar ningún argumento adicional al de la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 En cumplimiento de la decisión STP13197-2024, del 16 de julio de 2024 que declaró la nulidad del auto de rechazo de la acción de tutela.Tutela de segunda instancia
Radicado 141857 CUI 05001220400020240070102 Daniela Valencia Caro 4
auto de rechazo de la acción de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado 141857 CUI 05001220400020240070102 Daniela Valencia Caro 4 De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre.
Ahora bien, la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no significa que pueda estar huérfana de los requisitos mínimos de procedibilidad. Y, si lo está, el juez constitucional tiene la facultad y el deber de verificar la veracidad de la información presentada en la demanda y adelantar las actuaciones pertinentes para lograr la máxima efectividad de la norma superior.
Según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para interponer una acción de tutela radica i) en la persona afectada, ii) en su representante legal, iii) en su apoderado especial, iv) en quien actúe como agente oficioso, o v) en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecidos dos requisitos para que proceda la agencia de derechos ajenos: la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y la manifestación expresa o tácita de obrar en esa condición, revelando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero (CC T-521 de 2011).
afectado de defender sus propios derechos y la manifestación expresa o tácita de obrar en esa condición, revelando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero (CC T-521 de 2011).
Con base en estos parámetros, la sala advierte que Rubiela Caro Naranjo no está legitimada para actuar como agente oficiosa de DANIELA VALENCIA CARO.Tutela de segunda instancia Radicado 141857 CUI 05001220400020240070102 Daniela Valencia Caro 5
El simple hecho de que la agenciada esté privada de la libertad, no quiere decir que esté impedida para acudir a la administración de justicia y perseguir su protección constitucional, bien sea en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial.
De tiempo atrás, la corte ha reiterado que, la sola privación de la libertad en centro carcelario, de manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP12582022, ATP3512023 entre otras).
Adicionalmente, de la demanda inicial se extrae que fue la propia condenada quien interpuso las solicitudes y recursos censurados ante el juez de ejecución de penas, demostrando así la posibilidad de acceder de manera directa a los medios dispuestos por la justicia para la defensa de sus derechos.
En esos términos, es evidente que Rubiela Caro Naranjo no presentó la acción de tutela en procura del amparo de sus intereses propios, tampoco
manera directa a los medios dispuestos por la justicia para la defensa de sus derechos.
En esos términos, es evidente que Rubiela Caro Naranjo no presentó la acción de tutela en procura del amparo de sus intereses propios, tampoco acreditó su condición de apoderada o demostró la existencia de los presupuestos para habilitar la agencia oficiosa.
Así las cosas, la sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarará improcedente la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de segunda instancia Radicado 141857 CUI 05001220400020240070102 Daniela Valencia Caro 6 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,