CSJ - STP18457-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18457-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18457-2024 Radicación No. 141886 Acta No. 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La corte resuelve la solicitud de tutela formulada por TATIANA MARÍA GUTIÉRREZ PÉREZ, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso 053686000338201080068.Tutela de primera instancia Radicado 141886 CUI 11001020400020240265400 Tatiana María Gutiérrez 2
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN TATIANA M ARÍA G UTIÉRREZ P ÉREZ es procesada por la supuesta comisión del delito de prevaricato por acción, por hechos cometidos el 2 de diciembre de 2009 cuando se desempeñó como contralora general de Antioquia en encargo. La fiscalía radicó el escrito de acusación en su contra el 31 de octubre de 2022.
Iniciada la audiencia de formulación de acusación, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación por la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Una vez variado el propósito de la audiencia, y después de aplazada
solicitó la preclusión de la investigación por la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Una vez variado el propósito de la audiencia, y después de aplazada en varias ocasiones, el 2 de agosto de 2024, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín no accedió a lo postulado. Esa decisión fue recurrida en apelación por la defensa técnica
de GUTIÉRREZ PÉREZ.
El 15 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de resolver el recurso. Argumentó que, dada la causal invocada, únicamente la fiscalía estaba legitimada en la causa para presentar el recurso de apelación en contra de la decisión de rechazo.
TATIANA MARÍA GUTIÉRREZ PÉREZ, a través de apoderado, acudió a la Jurisdicción Constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Pidió a la corte dejar sin efectos las decisiones mencionadas por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y en suTutela de primera instancia Radicado 141886 CUI 11001020400020240265400 Tatiana María Gutiérrez 3 lugar, ordenar a las autoridades accionadas acceder a la preclusión de la investigación.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por auto del 28 de noviembre de 2024, esta sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los accionados y a los
investigación.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por auto del 28 de noviembre de 2024, esta sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los accionados y a los vinculados. El 2 de diciembre, la secretaría notificó dicha determinación.
2. El Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín resumió las actuaciones del proceso 053686000338201080068 y remitió el expediente digital.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín afirmó que la decisión que negó la solicitud de preclusión observó todas las garantías procesales y respetó los derechos fundamentales del accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el interesado pretende dejar sin efectos las decisiones del 2 de agosto y 15 de noviembre de 2024, adoptadas en su orden, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín. La primera determinación negó la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía con fundamento en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. LaTutela de primera instancia Radicado 141886 CUI 11001020400020240265400 Tatiana María Gutiérrez 4 segunda, se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa.
Radicado 141886 CUI 11001020400020240265400 Tatiana María Gutiérrez 4 segunda, se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa.
En la sentencia SU–215/22 la Corte Constitucional reiteró los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En el presente asunto, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
No obstante, la sala no avizora la ocurrencia de alguno de los defectos específicos descritos en la jurisprudencia. Contrario a lo señalado por la demandante, ambos proveídos se ajustan al ordenamiento jurídico y estuvieron precedidos de un análisis serio y razonable.
Los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales que habilitan la preclusión de la investigación. Además, conceden esa facultad a la fiscalía, que la solicitará al juez de conocimiento si no existiere mérito para acusar.
Únicamente, durante el juicio, el Ministerio Público y la defensa podrán pedir directamente la preclusión, y solamente bajo las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, que son la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, respectivamente.
En concreto, la corte ha interpretado la normativa descrita en los siguientes términos:Tutela de primera instancia
o continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, respectivamente.
En concreto, la corte ha interpretado la normativa descrita en los siguientes términos:Tutela de primera instancia Radicado 141886 CUI 11001020400020240265400 Tatiana María Gutiérrez 5 (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano”; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna (CSJ AP13913-2023, AP5565-2022, AP-2266-2018, AP1392-2015; entre otras).
Al referirse a la eventual procedencia de la preclusión cuando el proceso ha avanzado hasta la etapa de juzgamiento, la Corte Constitucional1 ha aclarado lo siguiente:
Al referirse a la eventual procedencia de la preclusión cuando el proceso ha avanzado hasta la etapa de juzgamiento, la Corte Constitucional1 ha aclarado lo siguiente:
La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, […] en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. […] El rasgo determinante para el efecto, radica en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado en la sentencia.
Ahora bien, la apelación del auto a través del cual se rechaza una solicitud de preclusión presentada por la fiscalía es impertinente cuando se origina de una solicitud inoportuna. Además, su presentación no está legitimada para la defensa. Al respecto, la corporación ha indicado que:
La Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte
las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del 1º y 15 de julio 1 Ver sentencia CC C-920/07.Tutela de primera instancia Radicado 141886 CUI 11001020400020240265400 Tatiana María Gutiérrez 6 de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente).
Así, la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase con la pretensión de que la segunda instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello solamente está permitido al “dueño” de la acción
instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello solamente está permitido al “dueño” de la acción penal, que lo es la Fiscalía. (CSJ AP-2266-2018).
Aplicadas esas premisas al caso concreto, la sala observa que la fiscalía presentó el escrito de acusación el 3 de noviembre de 2022. No obstante, diez meses después, el 25 de septiembre de 2023, solicitó la preclusión por una causal subjetiva. La corporación advierte con claridad que la alegación de preclusión por atipicidad es improcedente dado el momento procesal en el que se encuentra la actuación. Esto es así porque, como se advirtió, una solicitud de este tipo, que se presente después de la formulación del escrito de acusación, solo puede estar fundamentada en la ocurrencia sobreviniente de las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2024 (CSJ
AP13913-2023 y AP1392-2015).
De igual manera, obsérvese que, en el presente asunto, el ente acusador no impugnó la decisión adversa a la solicitud de preclusión. Luego, no existe habilitación alguna para que la defensa la apele, pues como se expuso, esa posibilidad está reservada exclusivamente a la Fiscalía en lo referente a las causales 2ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, por estricto mandato legal.Tutela de primera instancia Radicado 141886 CUI 11001020400020240265400 Tatiana María Gutiérrez 7
legal.Tutela de primera instancia Radicado 141886 CUI 11001020400020240265400 Tatiana María Gutiérrez 7 En atención a lo previsto, la sala concluye que las determinaciones adoptadas, de un lado, no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y jurisprudenciales y, de otro, de ninguna forma quebrantan los derechos y garantías de la accionante.
Entonces, lo pretendido en la presente acción de tutela es inviable. En consecuencia, la corporación negará el amparo demandado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por TATIANA M ARÍA GUTIÉRREZ PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de primera instancia Radicado 141886 CUI 11001020400020240265400 Tatiana María Gutiérrez 8