CSJ - STP18457-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18457-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18457-2025 Radicación N°. 149612 (Aprobación Acta No.294) Bogotá D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBA YANIBE RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de septiembre de 20251, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia, libertad personal y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Seccional, los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito, todos de Sogamoso, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Municipal 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de octubre de 2025.CUI 15693220800020250024901
Radicado Nro. 149612 Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel y Comisaría de Familia, ambos de Aquitania, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICFB). Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá).
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en los siguientes términos: «Señala la accionante que está siendo acusada por hechos que
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en los siguientes términos: «Señala la accionante que está siendo acusada por hechos que supuestamente ocurrieron entre 2009 y 2011 cuando se encontraba criando a su hijo menor y el resto de su núcleo familiar; precisando que en 2011 estuvo hospitalizada a causa del nacimiento de su último hijo, además, que en ese tiempo su hija mayor se encontraba bajo el cuidado de su tía.
Refiere que la acusación meramente se funda en un escrito hecho por su hija cuando aún era menor de edad, en referencias de funcionarios del ICBF, Comisaria (sic) y Fiscalía, quienes no presenciaron de forma directa los hechos aludidos. Refiere que en el escrito se hacen afirmaciones como “supuestamente pelaba papas (sic), me daba cuenta y no hacía nada”, lo cual es contrario a la verdad y no tiene soporte probatorio alguno, además va en contravía de la situación en que se encontraba para la época, toda vez que fue despojada de sus hijos menores, teniendo que hacer grandes esfuerzos para lograr el restablecimiento de derechos de los mismos y poder tenerlos nuevamente en su hogar. 2CUI 15693220800020250024901 Radicado Nro. 149612 Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel Que su hija M. C. Rodríguez en ningún momento fue vulnerada, en tanto se encontraba en familia extensa por un acuerdo que como padres
Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel Que su hija M. C. Rodríguez en ningún momento fue vulnerada, en tanto se encontraba en familia extensa por un acuerdo que como padres hicieron con otros familiares, concretamente con su tía Lola Munévar. Durante el proceso se ha aclarado que la menor vivía con su abuela María Oliva Rodríguez, ello con el propósito de acompañarla. Sumado a lo anterior, indica que su familia fue víctima de una persecución por parte del ICBF, además, que su núcleo familiar sufrió un desplazamiento forzado por parte de la autoridad, debido a lo cual, se trasladó de la Vereda Suse en Aquitania a la Vereda Pedregal de Sogamoso, donde actualmente vive con sus menores hijos D.J. y N.J. Cardozo Rodríguez. Que a través de correo electrónico remitió las pruebas que soportan su hospitalización en 2011, mismas con las que considera se demuestra que no podía estar presente en el lugar o las circunstancias narradas. Añade que no le fue posible hacerse presente en algunas de las audiencias que se han llevado a cabo dentro del proceso penal seguido en su contra. Asimismo, que tan sólo en una oportunidad tuvo contacto con su defensora, quien en llamada le indicó que se reunirían la primera semana de septiembre, ya que el juicio oral se llevará a cabo los días 23 de octubre y 6 de noviembre de 2025. Aclara que en el mismo se dieron actuaciones que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y el interés superior de los menores de
de septiembre, ya que el juicio oral se llevará a cabo los días 23 de octubre y 6 de noviembre de 2025. Aclara que en el mismo se dieron actuaciones que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y el interés superior de los menores de edad, como lo son la negación de pruebas solicitadas por la defensa; el tiempo transcurrido sin que la Fiscalía le brinde una respuesta oportuna o adelante las actuaciones necesarias para garantizar sus derechos, y la omisión por parte del ICBF en la atención a su familia. 3CUI 15693220800020250024901 Radicado Nro. 149612 Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia, libertad personal, dignidad humana e igualdad frente a la administración de justicia, derechos como madre cabeza de familia, y se ordene a la autoridad accionada: i) garantizar la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, así como la práctica y valoración de pruebas adicionales tales como la declaración de la tía que tuvo bajo cuidado a su hija, la declaración actual de su hija, ya mayor de edad y peritaje psicológico forense; ii) que se reconozca la plena validez de las pruebas médicas que acreditan su hospitalización en 2011; y iii) se le garantice un juicio justo en el que se valoren de forma adecuada las pruebas objetivas y se evite una condena basada solamente en un escrito infantil, relatos contradictorios y sin sustento, y testimonios de referencia sin valor probatorio, que prive a sus
valoren de forma adecuada las pruebas objetivas y se evite una condena basada solamente en un escrito infantil, relatos contradictorios y sin sustento, y testimonios de referencia sin valor probatorio, que prive a sus hijos menores de su cuidado y sustento.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y por encontrarse el proceso en curso, de conformidad a lo siguiente: 3.1. El 23 de agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa
(testimoniales y documental) , es decir, a lo pretendido por vía tutela se accedió por el juez de conocimiento, medios de conocimiento que serán practicados en juicio oral. 3.2. Frente a las pruebas que acreditan la hospitalización de la demandante en 2011, que solicita sean adicionadas, advirtió que la tutela 4CUI 15693220800020250024901 Radicado Nro. 149612 Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel se torna improcedente, pues no se cumple con la subsidiariedad e inmediatez, dado que debió ser parte de la postulación probatoria en la audiencia de 23 de agosto de 2023, o incluso a través de los recursos de ley de llegar a ser negativa la solicitud; sin embargo, acudió a la acción constitucional el 9 de septiembre de 2025, es decir, más de 2 años después
audiencia de 23 de agosto de 2023, o incluso a través de los recursos de ley de llegar a ser negativa la solicitud; sin embargo, acudió a la acción constitucional el 9 de septiembre de 2025, es decir, más de 2 años después de dicha diligencia. 3.3. Respecto a que se le garantice un juicio justo, así como la práctica y valoración de las pruebas solicitadas por la defensa, expuso que el juicio oral está programado para los días 23 de octubre, 6 y 20 de noviembre de 2025, de manera que será en esa etapa procesal donde contará con todas las garantías que le asisten a las partes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. ALBA YANIBE RODRÍGUEZ impugnó el fallo para que en su lugar se amparen sus derechos con fundamento en lo siguiente: 4.1. Reiteró que existe una persecución por parte de la justicia en contra de la familia Cardozo Rodríguez, y que su hija mayor vivía, a través de una familia extensa, con una tía, hecho que constituye la prueba reina» con la que la fiscalía condenó a Francisco Cardozo Munevar, esposo de ALBA YANIBE, a quien también pretenden llevar a juicio. 4.2. Existe un perjuicio irremediable porque, de llegar a ser condenada, sus hijos quedarían desamparados, sin padre ni madre.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI 15693220800020250024901 Radicado Nro. 149612 Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso
sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
6CUI 15693220800020250024901 Radicado Nro. 149612 Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto
10. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; ii) no expusieron que se tratara de una irregularidad procesal; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados ; y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
14. Sin embargo, se incumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
7CUI 15693220800020250024901 Radicado Nro. 149612 Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel
15. Se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional respecto de procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la
juez constitucional respecto de procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
16. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 2 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T1343/01).
17. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como
de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras. 8CUI 15693220800020250024901 Radicado Nro. 149612 Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
18. En ese orden, mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
18. Véase que el juicio oral se programó para los días 23 de octubre, 7 y 20 de noviembre de 2025, por lo que a las interesadas no se le han vulnerados las garantías, pues no ha culminado ese escenario procesal.
19. Si lo que pretende es una valoración probatoria por parte del juez constitucional, es de advertir que este no es el competente, toda vez que el legislador definió a quienes les corresponde analizar lo que pretenden; por lo tanto, no se puede desplazar la órbita jurisdiccional de los funcionarios llamados a estudiar íntegramente el acervo probatorio, al que alude la accionante a través de ese medio excepcional.
lo tanto, no se puede desplazar la órbita jurisdiccional de los funcionarios llamados a estudiar íntegramente el acervo probatorio, al que alude la accionante a través de ese medio excepcional.
20. Respecto a las pruebas que acreditan la hospitalización de la demandante en 2011, se itera lo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo consideró, en razón a que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que la audiencia preparatoria fue llevada a cabo el 23 de agosto de 2023, y no fue sino hasta el 9 de septiembre del presente año que acudió a la presente acción de amparo para alegar una supuesta vulneración por la omisión en la prueba que menciona.
21. Véase que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la
9CUI 15693220800020250024901 Radicado Nro. 149612 Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel demanda de amparo durante un término prudencial puede conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
22. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma
22. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional ha establecido que no existe una definición para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en algunos casos puede ser de seis meses, lapso suficiente o en otros eventos, un término de hasta dos años, sin embargo, todo dependerá de las particularidades del caso 3. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
23. En ese orden de ideas, esta Corporación estima que la decisión emitida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo fue acertada al declarar la improcedencia de la acción de tutela, aunado a que no se avizoró perjuicio irremediable alguno que permita la intervención excepcional del juez de tutela dentro del proceso penal que se encuentra en curso.
24. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, estableció: 3 T-328 de 2010.
10CUI 15693220800020250024901 Radicado Nro. 149612 Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que
10CUI 15693220800020250024901 Radicado Nro. 149612 Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio».
25. De manera que, de accederse a la pretensión de la accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.
26. En conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada al haberse incumplido con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
inmediatez. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
11CUI 15693220800020250024901 Radicado Nro. 149612 Impugnación Alba Yanibe Rodríguez y María Susana Africano Espinel
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12