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CSJ - STP18458-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18458-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18458-2024 Radicación No. 141772 Acta No. 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La sala resuelve la impugnación presentada por IVÁN FLÓREZ contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, laTutela de segunda instancia

Radicado 141772 CUI 68001220400020240089801 Iván Flórez 2 Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil. Al trámite fueron vinculados l os Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas, todos de Bucaramanga.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y de la información que reposa en el expediente, se extrae que IVÁN FLÓREZ está actualmente recluido en la

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y de la información que reposa en el expediente, se extrae que IVÁN FLÓREZ está actualmente recluido en la

Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón. El interno está descontando la pena de 218 meses de prisión impuesta el 22 de enero de 2019, por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, tras hallarlo responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos. El despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IVÁN F LÓREZ denunció que las autoridades carcelarias le han negado el cambio de fase de tratamiento, el traslado a otro establecimiento penitenciario y el permiso de hasta 72 horas, estos dos últimos mediante decisión del 8 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Tutela de segunda instancia Radicado 141772 CUI 68001220400020240089801 Iván Flórez 3 Por tal motivo, acudió ante la Jurisdicción Constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Pidió sin más, que mediante la acción de tutela se le conceda lo previamente solicitado.

Iván Flórez 3 Por tal motivo, acudió ante la Jurisdicción Constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Pidió sin más, que mediante la acción de tutela se le conceda lo previamente solicitado.

III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 18 de octubre de 2024, el tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los accionados y a los vinculados. El 28 siguiente efectuó otras vinculaciones al interior del trámite.

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil manifestó que actualmente no se encarga de la vigilancia de la pena del accionante, por lo que no ha vulnerado sus garantías constitucionales.

3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que, revisada su base de datos y los sistemas de información respectivos, no encontró registro que diera cuenta de la vigilancia de la pena de IVÁN FLÓREZ, cuestión que adelantan los Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas del mismo circuito. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que vigila la ejecución de la pena de 218 meses de prisión, impuesta al accionante en sentencia proferida el 22 de enero de 2019, por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

prisión, impuesta al accionante en sentencia proferida el 22 de enero de 2019, por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Refirió que, mediante auto del 8 de octubre de 2024, le negó el permiso de hasta 72 horas y el traslado de centro carcelario, decisión contraTutela de segunda instancia Radicado 141772 CUI 68001220400020240089801 Iván Flórez 4 la que el condenado presentó el recurso de apelación, actualmente en trámite ante el juez de conocimiento.

5. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que vigiló la ejecución de la pena de 86 meses de prisión, impuesta al actor en fallo del 14 de mayo de 2012 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. En proveído del 20 de junio de 2024, decretó la extinción de la acción penal por prescripción.

6. La Dirección General del INPEC sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante. Informó que el interno fue traslado el 29 de febrero de 2024 por motivos de seguridad, pues de manera reiterada IVÁN FLÓREZ ha intimidado a funcionarios del establecimiento. En concreto, a quienes hacen parte del grupo jurídico, hechos por los que inclusive fue sancionado administrativamente.

7. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil pidió que se declare la temeridad de la acción constitucional. Reseñó que durante el tiempo en que el accionante permaneció privado de la libertad en ese complejo penitenciario, presentó veinte acciones de tutela

Gil pidió que se declare la temeridad de la acción constitucional. Reseñó que durante el tiempo en que el accionante permaneció privado de la libertad en ese complejo penitenciario, presentó veinte acciones de tutela con pretensiones repetitivas.

8. La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón se opuso a la prosperidad de la acción. Advirtió que actualmente está en curso un proceso disciplinario en contra del interno por «tenencia de elementos prohibidos – Cargador para ETM arma cortopunzante -, así como, el incumplimiento al régimen interno ». Asimismo, que el Consejo de Evaluación y Tratamiento –CETle otorgó el turno 942 para el estudioTutela de segunda instancia

Radicado 141772 CUI 68001220400020240089801 Iván Flórez 5 de seguimiento de la fase de tratamiento, que fue actualizado recientemente al turno 656.

9. La Procuraduría 360 Judicial II Penal de Bucaramanga relató que el accionante presentó una solicitud ante el Ministerio Público que fue resuelta de fondo mediante oficio 360-0178-2024 el 15 de octubre de 2024.

10. El 31 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado. Concluyó que ninguna de las autoridades y entidades accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Advirtió que, si bien el accionante ha presentado varias acciones de tutela, para el presente caso no existió cosa juzgada ni obró de forma temeraria.

fundamentales del accionante. Advirtió que, si bien el accionante ha presentado varias acciones de tutela, para el presente caso no existió cosa juzgada ni obró de forma temeraria.

11. IVÁN FLÓREZ impugnó el fallo sin presentar ningún fundamento adicional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Por medio de la presente acción, IVÁN F LÓREZ denunció que las demandadas le han negado indebidamente el cambio de fase de tratamiento, el permiso de hasta 72 horas y el traslado a otro establecimiento penitenciario. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulneradosTutela de segunda instancia Radicado 141772 CUI 68001220400020240089801 Iván Flórez 6 por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, la sala no percibe que las pretensiones de clasificación de fase y el permiso de hasta 72 horas sean viables por medio del presente mecanismo constitucional. Las razones son las siguientes. Sobre la solicitud de cambio de tratamiento, los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993 establecen que las autoridades penitenciarias deben

del presente mecanismo constitucional. Las razones son las siguientes. Sobre la solicitud de cambio de tratamiento, los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993 establecen que las autoridades penitenciarias deben realizar el seguimiento del progreso individual de los internos en sus distintas fases, estudio encargado al CET de cada centro de reclusión mediante el sistema turnos. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005: Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que1: El respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad, toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad. En dichas situaciones la Corte exige que la

“saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud. 1 Ver sentencia CC T-520/14.Tutela de segunda instancia Radicado 141772 CUI 68001220400020240089801 Iván Flórez 7 En ese orden, la pretensión del accionante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, adicional o supletorio de los medios ordinarios. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de cambio de fase de tratamiento actualmente está en el turno 656 para valoración. Asimismo, el interesado no acreditó encontrarse en una situación que amerite la intervención del juez de tutela para la alteración del sistema de turnos y acceder directamente a la evaluación pretendida. En segundo término, la pretensión del accionante, dirigida a que por esta vía la corte ordene resolver favorablemente la concesión del permiso de hasta 72 horas, es del todo improcedente. Está acreditado que, mediante proveído del 8 de octubre de 2024, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, bajo su competencia, resolvió de fondo la procedibilidad del permiso pretendido por el condenado. Determinó que no estaban acreditados la totalidad de requisitos legales para su concesión. Por esa

Bucaramanga, bajo su competencia, resolvió de fondo la procedibilidad del permiso pretendido por el condenado. Determinó que no estaban acreditados la totalidad de requisitos legales para su concesión. Por esa razón, el accionante presentó el recurso de apelación correspondiente en contra de esa decisión. Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches contra esa determinación deben alegarse -tal como se hizoy definirse dentro del proceso ordinario. Es claro que el accionante no puede utilizar la tutela de forma alternativa a los medios de defensa ordinarios y, con ello, que el juez constitucional vacíe la competencia respecto de un asunto que, en suTutela de segunda instancia Radicado 141772 CUI 68001220400020240089801 Iván Flórez 8 debida oportunidad y acorde con los recursos legales que tuvo a su disposición, le corresponde resolver al juez en función de ejecución de penas.

Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud de traslado de establecimiento penitenciario, la corte observa la vulneración del derecho fundamental de petición. Para este asunto, el accionante presentó la solicitud de traslado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Mediante auto del 8 octubre de 2024, esa autoridad le indicó que lo solicitado no era un asunto de su competencia.

Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Mediante auto del 8 octubre de 2024, esa autoridad le indicó que lo solicitado no era un asunto de su competencia. Dicho lo anterior, si el juzgado de ejecución de penas consideraba que no era la llamada a desatar ese pedimento, debió disponer su envío a la autoridad competente para atender el requerimiento del actor. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Por lo tanto, resulta equivocado que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se limitara a indicar que no era el convocado a adelantar trámite alguno para verificar el traslado de establecimiento penitenciario deprecado por el accionante. Su obligación era remitir el asunto a quien considerara tenía las facultadas para atenderTutela de segunda instancia Radicado 141772 CUI 68001220400020240089801

establecimiento penitenciario deprecado por el accionante. Su obligación era remitir el asunto a quien considerara tenía las facultadas para atenderTutela de segunda instancia Radicado 141772 CUI 68001220400020240089801 Iván Flórez 9 y resolver de fondo la manifestación y darle curso, que no es otra entidad distinta que el INPEC2. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de tutela impugnada. En su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de IVÁN FLÓREZ y, en consecuencia, le ordenará al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contados a partir de la notificación de esta determinación, remita la petición relacionada con el traslado de establecimiento penitenciario, suscrita por IVÁN FLÓREZ, con destino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. La sala confirmará la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por IVÁN FLÓREZ. En su lugar, AMPARAR su derecho fundamental de petición.

2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 3º de Ejecución de

de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por IVÁN FLÓREZ. En su lugar, AMPARAR su derecho fundamental de petición.

2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contado a partir de la notificación de 2 Sobre este procedimiento, los artículos 73 y 74 y siguientes de la Ley 65 de 1993, prevén que dichos traslados proceden de oficio, por solicitud de los directores de las cárceles, con ocasión de la postulación del privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil.Tutela de segunda instancia

Radicado 141772 CUI 68001220400020240089801 Iván Flórez 10 esta determinación, remita la petición suscrita por IVÁN F LÓREZ relacionada con el traslado de establecimiento penitenciario, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

3. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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