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CSJ - STP18458-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18458-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP18458-2025 Radicación N°. 149733 (Aprobación Acta No.294) Bogotá D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el «apoderado» de CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de octubre 20251, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de octubre de 2025.CUI 20001220400120250040201

Radicado Nro. 149733 Impugnación César Alberto Suárez Medina Al trámite se vinculó a la Fiscalía 35 Seccional de Santa Marta, al Ministerio Público, a Segundo Enrique Daza Mendoza (acusado del proceso penal 200016001075202320646), al abogado defensor, al E.S.E Hospital Inmaculada Concepción y al representante de víctimas.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en los siguientes términos: «Dentro del escrito de tutela, el extremo accionante señaló que el señor César Alberto Suárez Medina se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, por medida de aseguramiento privativa de la

«Dentro del escrito de tutela, el extremo accionante señaló que el señor César Alberto Suárez Medina se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, por medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en audiencias preliminares donde, además, se le imputaron los delitos de peculado por apropiación en provecho propio agravado y continuado, en concurso con peculado en favor de terceros agravado, prevaricato por omisión y acceso abusivo a un sistema informático. Refiere que el día 27 de enero hogaño, en desarrollo de la diligencia de formulación de acusación, la Fiscalía realizó modificaciones al escrito de acusación, por lo que fue necesario suspenderla para estudiar el mismo, sin que esto representara alguna maniobra dilatoria. Posteriormente, el 25 de febrero siguiente, en calidad de defensor del señor Suárez Medina, planteó reparos técnicos al escrito de acusación, particularmente a la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes. El 24 de abril de 2025, en diligencia de continuación de la formulación de acusación, alegó la violación del principio non bis in idem y cuestionó el 2CUI 20001220400120250040201 Radicado Nro. 149733 Impugnación César Alberto Suárez Medina reconocimiento de víctimas; no obstante, el juez indicó que sus objeciones debían resolverse en el juicio oral. Expuso igualmente que una vez se resolvió el recurso de apelación planteado en la audiencia preparatoria instalada el 16 de junio de la

debían resolverse en el juicio oral. Expuso igualmente que una vez se resolvió el recurso de apelación planteado en la audiencia preparatoria instalada el 16 de junio de la anualidad, relacionado con el reconocimiento de víctimas, a su juicio, extemporáneo, se fijó el día 9 de septiembre de 2025 para llevar a cabo la continuación de la audiencia preparatoria. En el desarrollo de esta, como defensa técnica del señor César Alberto Suárez Medina planteó dos solicitudes de nulidad, la primera de ellas, por haberse realizado el reconocimiento de víctimas de manera irregular y extemporánea en la audiencia preparatoria; la segunda, por presentar el escrito de acusación falencias estructurales, consistente en la imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes, la indebida doble valoración de circunstancias ya previstas en los tipos penales acusados (vulnerando el principio non bis in ídem) y la ausencia de delimitación clara de las conductas específicas atribuidas al procesado, ambas rechazadas de plano por el juez de conocimiento, sin que se hubiera analizado de fondo las irregularidades planteadas. Ante esto, el actor alega que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná el día 9 de septiembre de la anualidad, esto es, el rechazo de plazo de la solicitud de nulidad por extemporaneidad, constituye un acto judicial que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de su prohijado dentro del proceso penal seguido en su contra.

extemporaneidad, constituye un acto judicial que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de su prohijado dentro del proceso penal seguido en su contra. (…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la (sic) accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de 3CUI 20001220400120250040201 Radicado Nro. 149733 Impugnación César Alberto Suárez Medina Chiriguaná dejar sin efectos el auto que rechazó de plano la nulidad presentada por la defensa y, por lo tanto, emitir un pronunciamiento de fondo sobre las irregularidades sustanciales expuestas dentro de la causa penal seguida contra el señor César Alberto Suárez Medina.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 6 de octubre de 2025, declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al advertir el proceso penal se encuentra en curso y además que el apoderado no tiene legitimación en la causa por activa. 3.1. A pesar de ser requerido el actor, mediante el auto admisorio de 24 de septiembre de 2025, para que allegara poder especial que acreditara su facultad para interponer la acción de tutela; solo aportó memorial en el que se le designó para que representara y asistiera a SUÁREZ MEDINA en el proceso penal 200016001075202320646 y no en este mecanismo de amparo constitucional.

memorial en el que se le designó para que representara y asistiera a SUÁREZ MEDINA en el proceso penal 200016001075202320646 y no en este mecanismo de amparo constitucional. 3.2. Por otra parte, consideró que se incumplía con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el interesado cuenta con otros medios de defensa eficaces los cuales no han sido agotados. 3.3. Lo anterior, porque el actor tiene otras oportunidades procesales para debatir las nulidades planteadas dentro del referido proceso penal, como, por ejemplo, en los alegatos de conclusión, en la apelación contra el fallo de primer grado o, eventualmente, en el recurso extraordinario de casación, de resultar desfavorables a sus intereses la segunda instancia. 4CUI 20001220400120250040201 Radicado Nro. 149733 Impugnación César Alberto Suárez Medina

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El «apoderado» de CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA impugnó el fallo con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia para, en su lugar, reconocer la legitimación en la causa por activa y dejar sin efectos el auto censurado con fundamento en lo siguiente: 4.1. El Tribunal aplicó de manera rígida el principio de subsidiariedad, al considerar la existencia de recursos ordinarios como los alegatos de conclusión, la apelación y la eventual casación, lo que desconoce el alcance constitucional y jurisprudencial del prenombrado requisito. 4.2. Estimó que se causó un perjuicio irremediable, ante la omisión

desconoce el alcance constitucional y jurisprudencial del prenombrado requisito. 4.2. Estimó que se causó un perjuicio irremediable, ante la omisión del juez de pronunciarse de fondo frente a la acusación estructuralmente defectuosa. 4.3. Sobre la falta de poder especial manifestó que sí lo remitió oportunamente el 3 de octubre de 2025, a las 12:11 de la tarde, denominado «Poder tutela César Suárez (1)», en el que el procesado confirió mandato expreso y específico para la interposición y trámite de la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.

5CUI 20001220400120250040201 Radicado Nro. 149733 Impugnación César Alberto Suárez Medina

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la legitimidad por activa

6. Sobre este aspecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela: «(…) podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). 6.1. De la norma en cita es posible establecer lo siguiente:

(i) Que la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea apoderado judicial o actúe como agente oficioso. 6CUI 20001220400120250040201 Radicado Nro. 149733 Impugnación César Alberto Suárez Medina

(ii) Que cuando se trata de un apoderado judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de amparo actúa como agente oficioso, tiene la obligación de: (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 6.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». Caso concreto

7. En el presente asunto, esta Sala considera que, en efecto, el presunto apoderado de CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA no se encuentra legitimado en la causa por activa para representar sus intereses en la acción constitucional, por lo que se torna innecesario realizar un análisis de fondo del presupuesto de subsidiariedad.

7CUI 20001220400120250040201 Radicado Nro. 149733 Impugnación César Alberto Suárez Medina

8. Si bien el abogado expuso que sí allegó poder especial para actuar en nombre de SUÁREZ MEDINA en sede constitucional, lo cierto es que,

Radicado Nro. 149733 Impugnación César Alberto Suárez Medina

8. Si bien el abogado expuso que sí allegó poder especial para actuar en nombre de SUÁREZ MEDINA en sede constitucional, lo cierto es que, de conformidad con los elementos allegados al trámite, no se advierte que tal afirmación sea cierta.

9. Analizado dicho documento, es claro que se refiere al mandato para representar a CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA dentro del proceso penal No. 200016001075202320646.

10. En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no incurrió en yerro alguno al considerar la falta de legitimación por activa del abogado que afirmó actuar en favor de CÉSAR ALBERTO SUÁREZ MEDINA, pues no aportó debidamente poder especial que así lo facultara.

11. En conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada.

8CUI 20001220400120250040201 Radicado Nro. 149733 Impugnación César Alberto Suárez Medina Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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