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CSJ - STP18459-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18459-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18459-2024 Radicación No. 141820 Acta No. 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La sala resuelve la impugnación presentada por EDUARDO PÉREZ PARADA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del TerritorioTutela de segunda instancia

Radicado 141820 CUI 11001220400020240388001 Eduardo Parada Pérez 2 Nacional, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Al trámite fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDUARDO P ÉREZ P ARADA afirmó ser víctima de desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra – Norte de Santander, en el año 1998, por hechos que se atribuyen a las antiguas AUC Bloque Catatumbo. Aseguró ser demandante en el proceso con radicado No. 11001600025320068000800.

Santander, en el año 1998, por hechos que se atribuyen a las antiguas AUC Bloque Catatumbo. Aseguró ser demandante en el proceso con radicado No. 11001600025320068000800.

Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues no ha sido indemnizado «económicamente por los daños y los perjuicios –Reparación Administrativa –conforme lo determina la Ley 1448 de 2011-artículo 3., tampoco tuve acceso al estadio procesal Incidente Reparación Integral, que en mi respetuoso conocimiento debió adelantar Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional».

Pidió a la judicatura ordenar de inmediato la práctica de una entrevista con un representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a fin de que se corroboren las condiciones que padece, así como el pago de la indemnización a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado.Tutela de segunda instancia Radicado 141820 CUI 11001220400020240388001 Eduardo Parada Pérez 3

III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 24 de octubre de 2024, el tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los accionados y vinculados.

2. La Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional

conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los accionados y vinculados.

2. La Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional señaló que carece de competencia para reparar a las víctimas del conflicto armado porque sus funciones se restringen a investigar, acusar y solicitar la respectiva sanción penal.

Informó que según el Sistema de Información de Justicia y Paz – FGN/SIJYP-, el accionante se encuentra inscrito con el registro 419584 por desplazamiento forzado, dentro proceso en el que se encuentra postulado Salvatore Mancuso Gómez.

3. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional manifestó que tiene a su cargo la vigilancia de cuatro sentencias parciales transicionales ejecutoriadas y proferidas en contra de postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC. No obstante, en ninguna de ellas fue mencionando el demandante como víctima directa o indirecta. Tampoco ha formulado alguna solicitud relacionada ante dicho despacho.

4. La UARIV indicó que el accionante está incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, no ha presentado peticiones con el fin de obtener la indemnización administrativa.Tutela de segunda instancia

Radicado 141820 CUI 11001220400020240388001 Eduardo Parada Pérez 4

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no tiene

indemnización administrativa.Tutela de segunda instancia Radicado 141820 CUI 11001220400020240388001 Eduardo Parada Pérez 4

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no tiene constancia de las circunstancias fácticas narradas en la tutela. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La Procuraduría General de la Nación informó que, verificadas sus bases de datos, no encontró ninguna solicitud presentada por el interesado ante esa autoridad.

7. El 5 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela tras verificar que el accionante no formuló ante las autoridades competentes los pedimentos que reclama por medio de tutela.

8. El accionante impugnó el fallo sin presentar ningún argumento adicional al de la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que las accionadas le reconozcan y paguen la indemnización administrativa a la que aduce tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado. Además, pidió la práctica de una entrevista con un representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a fin de que se corroboren las condiciones que padece.Tutela de segunda instancia Radicado 141820 CUI 11001220400020240388001 Eduardo Parada Pérez 5

de que se corroboren las condiciones que padece.Tutela de segunda instancia Radicado 141820 CUI 11001220400020240388001 Eduardo Parada Pérez 5

Las víctimas del conflicto armado colombiano son sujetos de especial protección constitucional 1. Por ello, cuentan con un conjunto de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos. Entre ellas, las dispuestas en la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011.

Esa norma reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, la UARIV expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 que creó la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: (i) la solicitud de la indemnización administrativa; (ii) el análisis de la solicitud; (iii) la respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) la entrega de la medida de indemnización.

La ley de víctimas también estableció su deber de participación en el procedimiento. Dispuso que para hacer efectivos los derechos de que son titulares, a las víctimas les corresponde asumir unas cargas mínimas que permitan al aparato estatal desplegar su respectiva gestión.

En concreto, les asisten los deberes de «presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas» (CC SU254/13). Es más, el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011 establece el

entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas» (CC SU254/13). Es más, el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011 establece el principio de participación conjunta, conforme al cual las víctimas deberán «[h]acer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados».

La corte advierte que durante el presente trámite las accionadas aseguraron que no recibieron solicitud alguna relacionada con el reclamo 1 Ver CC T-839/06.Tutela de segunda instancia Radicado 141820 CUI 11001220400020240388001 Eduardo Parada Pérez 6 del pago de la indemnización administrativa. Tampoco con lo referente a la práctica de una entrevista.

Sumado a ello, el accionante no hizo referencia a que su requerimiento fuese efectivamente presentado ante ninguna de las demandadas, como requisito mínimo para la verificación que compete al juez constitucional a efecto de establecer la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de reparación y de petición.

Por consiguiente, queda claro que el accionante no demostró iniciar un trámite –de ninguna categoría– para obtener la reparación administrativa o las entrevistas referidas, ni se constató que las accionadas tuviesen alguna solicitud pendiente de resolver. De ese modo, es del todo improcedente que acuda a reclamar su pretensión directamente ante el juez constitucional, cuando no está acreditado que previamente las hubiese tramitado como es debido. La sala no desconoce que la acción de tutela se caracteriza por ser

improcedente que acuda a reclamar su pretensión directamente ante el juez constitucional, cuando no está acreditado que previamente las hubiese tramitado como es debido. La sala no desconoce que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio. Sin embargo, en los eventos en que se reclama la protección de los derechos constitucionales alegados, la prueba del escrito petitorio resulta indispensable a efectos de determinar su afectación por parte de las autoridades y entidades a cargo de la resolución del asunto.

Con todo, se advierte que EDUARDO P ÉREZ P ARADA adujo encontrarse en una situación socioeconómica precaria. Además, está acreditado que es un sujeto de especial protección constitucional con derecho a la reparación administrativa, pues fue reconocido en el RUV como víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Tutela de segunda instancia Radicado 141820 CUI 11001220400020240388001 Eduardo Parada Pérez 7 En esa medida, se exhortará a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y a la UARIV a comunicarse con el accionante para que le informen sobre el trámite exigido para iniciar el proceso de acceso a la indemnización que reclama.

En consecuencia, la sala confirmará el fallo de primera instancia y exhortará según lo señalado en precedencia.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

exhortará según lo señalado en precedencia.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por EDUARDO P ÉREZ

PARADA.

2. EXHORTAR a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVa comunicarse con el accionante para que le informen sobre el trámite exigido para iniciar el proceso de acceso a la indemnización que reclama.

3. NOTIFICAR este proveído según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para suTutela de segunda instancia

Radicado 141820 CUI 11001220400020240388001 Eduardo Parada Pérez 8 eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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