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CSJ - STP1846-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1846-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1846-2020 Radicación # 109327 Acta 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS DANIEL ANDRADE LOZANO contra la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la

Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Purificación (Tolima) y Único Penal del Circuito de la misma ciudad conTutela 109327

CARLOS DANIEL ANDRADE LOZANO

2 Función de Conocimiento y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 8 de mayo de 2013 el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación con Funciones de Conocimiento, condenó a CARLOS DANIEL ANDRADE LOZANO a 35 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico fabricación o porte de estupefaciente. El 28 de agosto de 2019, el Juzgado 5º de

públicas por el mismo lapso, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico fabricación o porte de estupefaciente. El 28 de agosto de 2019, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la extinción de la pena. Afirmó el accionante que se inscribió como candidato al Consejo de su ciudad en las elecciones locales del pasado 27 de octubre, pero su aspiración se vio frustrada debido a que la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil rechazaron su postulación, por encontrarse inhabilitado para ejercer el derecho a ser elegido. Adujo que con ese registro en su contra, ningún partido político lo aceptará y, por ende, no podrá continuar con su aspiración política. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad, elegir y ser elegido. En consecuencia, solicitó que cancele cualquier antecedente o inhabilidad en su contra.Tutela 109327

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de diciembre de 2019, la Corporación judicial de instancia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada.

La Procuraduría General de la Nación informó que acorde con las previsiones del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los

acorde con las previsiones del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Explicó que los artículos 18 del Decreto – Ley 262 de 2000 y 6º de la Resolución 461 del 7 de octubre de 2016 establecen y regulan el certificado especial de antecedentes, el cual se expide exclusivamente para acreditar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública. En tal virtud, adujo que la información contenida en dicho documento es veraz y vigente y, por ello, solicitó se niegue la demanda. Por su parte, los Juzgados Único Penal del Circuito de Purificación con Funciones de Conocimiento y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, detallaron llevada a cabo en el proceso penal y defendieronTutela 109327 CARLOS DANIEL ANDRADE LOZANO 4 la legalidad de sus decisiones. La última autoridad mencionada, destacó que el 28 de agosto de 2019 decretó la extinción de la pena y, por ello, solicitó su desvinculación del trámite en cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

mencionada, destacó que el 28 de agosto de 2019 decretó la extinción de la pena y, por ello, solicitó su desvinculación del trámite en cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Estimó que no quebrantó ningún derecho de CARLOS DANIEL ANDRADE LOZANO, en relación con el cual en realidad existe inhabilidad especial para acceder al cargo de concejal municipal. Sin sustentación, el demandante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

La jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. En primer término, ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público,Tutela 109327 CARLOS DANIEL ANDRADE LOZANO 5 «mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo». Ha precisado, en segundo lugar, que como en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en

intachables de quien haya de prestarlo». Ha precisado, en segundo lugar, que como en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a establecer otras de carácter legal, tarea para la que cuenta con un amplio margen de discrecionalidad (Cfr. CC S-1016 de 2012). Ha explicado, en tercer lugar, que las inhabilidades son de dos clases: inhabilidad–sanción e inhabilidad-requisito. Las primeras, se refieren a la potestad sancionadora de la cual es titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario, contravencional y de punición por indignidad política. A la sanción principal en los diferentes asuntos -prisión, destitución, arresto, multa, pérdida de investidurale sobreviene la inhabilidad que el legislador haya previsto. Así por ejemplo, inelegibilidad permanente, prohibición para ejercer profesión e inhabilidad para ocupar cargos públicos, entre otras. El segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan proteger el interés general y la realización de principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya hace parte de la función pública. Así las cosas, las inhabilidades que conforman esta clase, no permiten la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas anteTutela 109327 CARLOS DANIEL ANDRADE LOZANO 6 la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse (Cfr. CC S-1016 de 2012). El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 contempla el

CARLOS DANIEL ANDRADE LOZANO 6 la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse (Cfr. CC S-1016 de 2012). El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 contempla el registro de sanciones en el Sistema -SIRI-, el cual tiene como función registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean remitidas a la Procuraduría General de la Nación en el formato preestablecido por las autoridades competentes. En el caso examinado, el demandante pretende que a través de la acción constitucional, se elimine la inhabilidad intemporal prevista en la Ley 617 de 2000 artículo 40, para acceder a algunos cargos de la administración pública, tales como los de elección popular y, para el caso particular, el de

Concejal. Esa norma dispone: ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o

distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas».Tutela 109327

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7 Los medios de convicción allegados al trámite

profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas».Tutela 109327

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7 Los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que mediante sentencia del 8 de mayo de 2013 el CARLOS DANIEL ANDRADE LOZANO fue declarado penalmente responsable por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, conducta de carácter dolosa. A causa de ello, fue registrada la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual es taxativa, expresa y de interpretación restrictiva. En ese orden, la anotación a su nombre en el certificado de antecedentes especial de la Procuraduría General de la Nación, no puede calificarse de violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto está ajustada al mandato de la Ley 734 de 2002. Claramente se advierte, entonces, que contrario a lo afirmado por el actor, la inhabilidad censurada, se ajusta a los parámetros legales ya indicados, pues se trata de una consecuencia que se deriva de la conducta que desplegó y, por ello, no cabe pregonar la vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109327

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109327

CARLOS DANIEL ANDRADE LOZANO

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela interpuesta por CARLOS

DANIEL ANDRADE LOZANO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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